Por         JAIME CASTRO BORRERO

             ABOGADO TRIBUTARISTA

No son pocas las veces que en desarrollo de una visita de la administración tributaria, el bienvenido visitante no duda en solicitar información. El anfitrión ante deseada visita, no tiene otra que atender sus pedidos. Pide una y otra cosa, todas estas, relacionadas con el objeto de la visita. Sigue la misma, y encuentra que la casa está desordenada. No sin dejar pasar la oportunidad, y se despide, elaborando un acta, en donde ordena que se le envíen los estados financieros o cualquier balances de un año gravable determinado, debidamente certificados por el revisor fiscal o contador.

La empresa que aún continúa con la casa desordenada, atiende el pedido, pero olvida un pequeño detalle. La envía en su totalidad sin la certificación del contador o revisor fiscal.

Pasan los días y la sorpresa: la sociedad, recibe un requerimiento especial, en donde se propone una sanción por no enviar información y se desconocen los costos y gastos  del periodo gravable.

Ante  esa decisión de la administración tributaria, surge la pregunta: hasta dónde, la información solicitada por la administración con especificaciones especiales como la certificación del contador o revisor fiscal, es  legítima hacerla y si lo es, constituye causal de tipificación de la sanción por no enviar información?

Si revisamos el contenido del artículo 651 del estatuto, encontramos que  esta sanción se impone con la ocurrencia de los siguientes eventos:

  1. Que no la suministren dentro del plazo
  2. El contenido  presente errores
  3. El contenido no corresponda a lo solicitado.

Viene entonces la pregunta: no enviar la información solicitada, así contenga lo requerido, pero sin la certificación del contador o revisor fiscal, genera la tipificación de la sanción por no enviar la información?

A mí juicio no. Fundo mí postura en lo siguiente: en primer lugar, la certificación del contador o revisor fiscal no da certeza, pues podrá contener hechos falsos, y es por ello que existe la sanción a los contadores. En segundo  lugar, lo importante es el contenido y no la forma. La certificación del contador no tiene alcance constitutivo de veracidad. Basta recordar el alcance probatorio que  el estatuto tributario le otorga a las certificaciones del revisor fiscal, pues según su articulo 777 estas certificaciones son prueba contable y suficientes, significando con ello que no se requerirá de prueba  adicional para su comprobación, sin perjuicio claro está, de las facultades que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes.

También debemos tener presente que en muchas ocasiones la administración tributaria solicita informaciones que ya tiene en su poder, como acontece en los procesos de verificación que surgen de una solicitud de devolución. En estos casos, debemos recordarle a los funcionarios de la administración, que están desconociendo el artículo  44 de la ley 762 del 2005 o anti trámites, que textualmente ordena:

“ Artículo 44. Información sobre contribuyentes. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.

Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.”

Y para terminar este artículo por el día de hoy basta recordar que en reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, este tribunal ha sostenido que la omisión o conducta que se pretende catalogar de sancionable, ha señalado que se cause un daño, se impida la facultad de fiscalización del administrador tributario. Siendo así, en el pliego de cargos o el requerimiento especial, se deberá manifestar el daño causado a la administración por no enviar la información certificado por contador o revisor fiscal.

De esta manera, término este artículo semanal, y en la próxima entrega se hablará de la facturación en la venta de activos fijos.