Respuesta: Corresponde  a la jurisdicción laboral ordinaria.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES. Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia que pertenecen a diferentes jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso en una de dos situaciones así:

POSITIVO. Cuando ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento la demanda presentada.

NEGATIVO. Cuando los dos funcionarios consideran que no les corresponde su conocimiento.

Para que se estructure o proceda un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.

Frente a las demandas presentadas por los empleadores en razón de sanciones impuestas a estos por la UGPP, se ha presentado en este caso el conflicto de competencias entre el juez administrativo quien considera que este es un tema que está relacionado con la seguridad social, por lo cual la competencia para su conocimiento está en cabeza de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social y por otra parte el juez laboral argumenta que teniendo en cuenta que la demandada UGPP es un sujeto de derecho público le corresponde definirlo al juez administrativo. En esta forma se ha presentado un conflicto negativo de competencias entre el juez laboral y el administrativo.

DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES. Presentado el conflicto de jurisdicciones, por disposición expresa del artículo 256 de la Constitución política en su numeral 6, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, norma está desarrollada por la Ley 270 de 1996 artículo 112, numeral 2, otorgándole esta función a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Función esta que seguirá a su cargo hasta tanto se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por disposición del Acto legislativo No 02 de 2015, artículo 241 CN numeral 11 esa responsabilidad se trasladará a la Corte Constitucional.

DECISION DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUSTICIA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria analizo la competencia en el presente caso de cada una de las jurisdicciones llegando a las siguientes conclusiones:

Frente a la jurisdicción administrativa señala como expresamente el Artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, entre las excepciones de los asuntos que no conocerá la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de no conocer “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Por otra parte señala como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2, señala como competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”

Por lo tanto precisa el Consejo Superior de la Judicatura que para definir la competencia se debe establecer la naturaleza jurídica del asunto objeto de la Litis y hecho el análisis del mismo concluye que lo que aquí se define es de carácter laboral (seguridad social) entre el empleador entidad privada y la UGPP entidad pública y por ende el litigio se define a favor de la jurisdicción laboral ordinaria, lo cual realizó  en providencia de  24 febrero de 2016.