Como es de conocimiento la Ley 1819 de 2016 adicionó los numerales 23 y 25 al artículo 476 ET, para excluir de IVA los servicios de educación virtual, restringiéndola a aquella encaminada el desarrollo de contenidos digitales, y la adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC).

Hasta ahora, dicho beneficio de exclusión del IVA no había podido ser aplicado pues al no haberse expedido la reglamentación por parte del MinTIC, no era posible aplicarla y por tanto tales servicios permanecían gravados a la tarifa general del 19%.

Pues bien, el Gobierno ha emitido el Decreto 1412 del 25 de agosto de 2017, por medio del cual se adiciona el Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el objeto de definir el concepto de “contenido digital” y de “software para el desarrollo de contenidos digitales”. En tal sentido, considera la norma que se consideran servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales aquellas capacitaciones orientadas a (i) la animación digital; (ii) recolección y análisis de datos; (iii) desarrollo de videojuegos; (iv) diseño y edición de sonido; (v) edición gráfica; (vi) edición y producción de video; (vii) creación de iluminación; (viii) desarrollo de elementos tridimensionales; (ix) inteligencia artificial, etc. Asimismo, se señala que el software para el desarrollo comercial de contenidos digitales excluido es aquel destinado a los mismos contenidos digitales antes descritos.

De esta forma aclara el MinTIC que no todos los servicios de educación prestados a través de plataformas tecnológicas se encuentran excluidos de IVA, superando la confusión en torno a capacitaciones virtuales de alcance diferente a las tecnologías de la información y comunicación; con todo, el Decreto aclara que los interesados podrán someter a consideración del MinTIC si un determinado curso o software cumple con los requisitos para que proceda la exclusión.

Ahora bien, a la par con este reglamento, la DIAN ha emitido el concepto unificado 17056 (radicado interno 0820) de agosto 25 del presente año, en el que, de la mano con el MinTIC, desarrolla los elementos para buscar una mejor comprensión en la aplicación de la exclusión del IVA en los servicios de computación en la nube, suministro de páginas web, servidores y mantenimiento a distancia a que se refiere el numeral 24 del artículo 476 ET. No nos asisten comentarios al citado concepto unificado porque el tema resulta ser tan especializado y complejo que inclusive, de la lectura, nos queda la impresión que la DIAN simplemente cumplió una función de “descriptora” de los elementos señalados y definidos por el Ministerio, lo que nos lleva a pensar que ellos, como nosotros, quedamos en las mismas con o sin concepto unificado.

Sin embargo, vale la pena recapitular la visión expuesta por el Gobierno en relación con estos servicios. Ciertamente, en el proyecto de ley presentado a consideración del Congreso, basados en los recientes estudios de la OCDE, el Gobierno consideró que era necesario gravar los servicios de tecnología con la retención asumida de IVA. Señalaba en aquella oportunidad que: “Así las cosas, con la inclusión de este supuesto se pretenden abarcar estas nuevas formas de economía que por el momento son ajenas a supuestos de tributación, tales como “Suministro de páginas web, hosting, almacenamiento en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos, Suministro de software y sus actualizaciones, Suministro electrónico de imágenes, texto y otro tipo de información, así como la disponibilidad de acceso a bases de datos digitales, Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento, Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia Suministro de otros servicios online (publicidad, plataformas participativas, plataformas de pagos, entre otros).””

La intención gubernamental era hacer exigible el IVA a través de la autorretención del impuesto; sin embargo, en el primer debate del proyecto, el Congreso estimó que debía estimularse la actividad digital en Colombia. Dijo la primera ponencia: “En consecuencia, con el fin de estimular el sector se incluyen una serie de exclusiones para incentivar el sector de desarrollo de contenidos digitales, no sólo respecto de servicios prestados en Colombia, sino también desde el exterior.” Lo curioso del tema es que, en ese primer debate, se mantuvo la regla de autorretención de IVA para esos servicios, que a la vez se los proponía convertir en excluidos. En el segundo debate se supera esa contradicción y se establece la regla de autorretención de IVA para ciertos servicios (suministro de audiovisuales, videos, películas, juegos, plataformas digitales de aplicaciones móviles, publicidad online y enseñanza o entrenamiento a distancia). Por su parte, se excluyen del IVA la educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, la adquisición de licencias para el desarrollo comercial de contenidos digitales y el suministro de páginas web, computación en la nube y mantenimiento a distancia de programas y equipos.

Así las cosas, queda claro que no cualquier educación virtual está excluida del IVA; solamente lo está aquella dirigida al desarrollo de contenidos digitales. Queda claro que, al final, para dar aplicación a la exclusión del IVA sobre los servicios de computación en la nube, alojamiento y mantenimiento a distancia, se requiere tener la certeza técnica por parte de los profesionales en dicha materia, en orden a evitar dificultades en su aplicación.

Moraleja: ¡El tema es tan claro como una de esas mañanas brumosas bogotanas…!

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Documento TRIBUTAR-io
Septiembre 04 de 2017
Número 660
Redacción: J. Orlando Corredor Alejo
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