Gravados: Este tipo de bienes y servicios, causan el gravamen según la tarifa a la cual este sometido, en la actualidad existen tarifas diferenciales del 1,6%, 10%, 20%, 35% entre otros, siendo la general del 16%, los contribuyentes que los producen, comercializan o los prestan son responsables y deben clasificarse en alguno de los dos régimen existentes (Régimen Común o simplificado); Es importante recordar que los impuestos descontables en este caso, se encuentran limitados a la tarifa del impuesto a las ventas que se encuentre sujeto el ingreso, el exceso si existiere se debe llevar como mayor valor del costo o gasto. (Art. 485 E.T. Lit. a. )

Exentos Art. 477, 478, 479, 481 E.T. y Ley 1430 Art. 9: Este tipo de bienes o servicios, causan el impuesto a las ventas pero su tarifa es 0 (cero), por lo tanto los contribuyentes que los producen y comercializan son responsables y deben clasificarse en alguno de los dos régimen existentes (Régimen Común o simplificado); Es preciso recordar que solamente los productores de los bienes exentos tienen derecho a tomar los impuestos descontables pagados en la adquisición o importación de estos bienes y servicios, necesarios para su producción y solicitar la posterior devolución a la Administración de impuestos y aduanas nacionales.

Los contribuyentes que solamente comercialicen bienes exentos serán no responsables del impuesto a las ventas, puesto que dichos bienes pasan de exentos a ser excluidos del impuesto. (Art. 439 E.T.)

Excluidos Art. 424, 424-2, 424-5, 424-6, 425, 427, 476: Este tipo de bienes o servicios no causan el impuesto a las ventas, por lo tanto los contribuyentes que los comercializan no son responsables del impuesto a las ventas, y no deben clasificarse en ninguno de los regímenes existentes para IVA siempre y cuando obtengan ingresos exclusivos de su comercializan, es importante resaltar que los impuestos descontables necesarios para realizar el ciclo económico de los excluidos no dan derecho a impuestos descontables, y serán mayor valor del costo o gasto deducible en renta.

No Gravados: Los ingresos no gravados con el impuesto a las ventas son aquellos que no cumplen con el hecho generador estipulado en el articulo 420 del E.T. y la obtención de los mismos, no se tienen en cuenta para el calculo de la proporcionalidad de los impuestos descontables (Art. 490 E.T.), en el caso de realizar operaciones mixtas o combinadas con el tipo de ingresos anteriormente descritos. (Venta de Activos fijos diferentes a la de aerodinos, Reintegro de costos y gastos, rendimientos financieros, etc….).

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