Estas semanas hemos recibido innumerables consultas sobre el tema que nos ocupa, originadas tal vez por la cercanía de los vencimientos de la presentación de información exógena distrital, pues bien, el tema de la ineficacia del reteica no es nuevo teniendo en cuenta que la norma original data del año 1993, el texto original el cual fue publicado por la alcaldía mediante el decreto 807 de 1993 en el mandato del Sr. Jaime Castro establecía:
Artículo 17º. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones de los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 12 del presente Decreto se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia de Pago.
Esta disposición taxativamente menciona que si no se paga la retención de industria y comercio y otras declaraciones distritales que mencionaremos a continuación se dan por no presentadas:
- Declaración mensual del impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos extranjeros.
- Declaración mensual del impuesto al consumo de cerveza y sifones.
- Declaración mensual de retención en la fuente de Impuestos distritales.
- Declaración del impuesto de delineación urbana.
- Declaración del impuesto sobre espectáculos públicos.
- Declaración mensual del impuesto de juegos.
- Declaración del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares.
Al revisar la Vigencia de esta norma encontramos varias modificaciones hechas por los Decretos 401 de 1999 y el Decreto 362 de 2002, este ultimo se encuentra en plena vigencia, el texto definitivo de esta norma establece:
Artículo 17. Declaraciones que se tienen por no presentadas. Las declaraciones del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos; del impuesto de delineación urbana, del impuesto de espectáculos públicos, de las sobretasas a la gasolina motor y ACPM, del impuesto de loterías foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.
La declaración del impuesto sobre vehículos automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
La declaración del impuesto predial unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.
La declaración del impuesto de industria y comercio e impuesto de avisos y tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.
Parágrafo. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.
Accounter Ltda