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La sociedad Family Coffee S.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

La actora pretende que se  declare la nulidad de las Resoluciones N° 0001 de 13 de febrero, 0014 de 6 de septiembre y 0505 de 10 de noviembre, todas de 2006.

Las dos primeras fueron expedidas por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior y la última por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de algunos contratos de exportación, por no haberse realizado esta operación, y se le impuso una multa de $445.200.725. 

Así mismo solicitó se ordene a la entidad demandada, abstenerse de cobrarle los valores correspondientes a la citada multa y se le condene en costas. 

El objeto social de la actora o demandante consiste en la compra de café pergamino y trilla, para su exportación, para lo cual disponía del correspondiente visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros y del registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

Relató que en desarrollo de esa actividad y acorde con las normas administrativas y legales vigentes para la época, anunció ante la Federación Nacional de Cafeteros la venta de café correspondiente a cuatro contratos, sobre los cuales se impuso la sanción, a los que les fueron asignados los correspondientes códigos de identificación, previa confirmación del tostador designado en cada uno de los casos y para efectos atinentes al procedimiento de exportación. 

Demandante
Family Coffee S.A.

Consideró falta de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, porque sólo la Constitución y la ley en sentido material y formal, tienen autoridad para asignar competencias y otorgar poder sancionatorio a los órganos de la Administración, lo cual es taxativo; el fundamento de los actos sancionatorio fue la Resolución N° 355.

Demandado
Tribunal de Risaralda

Sobre la falta de competencia de la entidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, anotó que el origen del conflicto no son las normas en las cuales se apoyó la entidad demandada para imponer las sanciones, sino que aquella simplemente se aplica por gozar de presunción de legalidad, mientras la autoridad competente no dictamine otra cosa. 

Respuesta
La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: 1. Sobre la falta de competencia de la entidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, anotó que el origen del presente conflicto no son las normas en las cuales se apoyó la entidad demandada para imponer las sanciones, sino que aquella simplemente se aplica por gozar de presunción de legalidad, mientras la autoridad competente no dictamine otra cosa. Que a la actora le bastaba señalar cuáles eran las circunstancias de derecho o de hecho, que posteriormente a los anuncios, le impedía efectuar sus exportaciones, justificar las causas que la llevaron a su iliquidez. 

Consideración
El argumento central del actor contra la sentencia recurrida, es que considera que la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la C.P., debió prosperar, para que se inaplique la norma en la cual se sustentó la sanción que imponen los actos acusados, esto es, la Resolución N° 355 del 22 de marzo de 2002, por considerarla violatoria del debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución Política, y que en consecuencia, se declare su nulidad; alega también falta de motivación de las resoluciones acusadas, ausencia de daño y desproporcionalidad o arbitrariedad en la valoración de la multa impuesta. En este caso no se está discutiendo si la actora incumplió con su obligación.

Fallo
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La Sala se refirió en primer lugar a la excepción de inconstitucionalidad que solicita la actora, porque el argumento central con el cual pretende desvirtuar la presunción de legalidad de los actos impugnados, es que fueron dictados con base en la facultad dada por la Resolución N° 355 del 22 de marzo de 2002, porque a su juicio sólo la Constitución y la ley pueden establecer sanciones, afirmación que basa en los artículos 4 y 29 de la Constitución Política. La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política.

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