De Computationis Jure Opiniones Número 1728
Diciembre 07 de 2015


Es de resaltar que dentro de la riqueza se involucra la propiedad de los inmuebles.

Al analizar la Constitución Política de 1886, carta política nacional que rigió la vida constitucional de Colombia hasta que fue derogada por la Constitución de 1991, nos damos cuenta que no precisaba ninguna regulación referente a la propiedad de inmuebles; por tanto se asumió que los mismos hacían parte para la liquidación de cualquier impuesto en vigencia de la constitución de 1886.Al crear el impuesto a la riqueza se determina como hecho generador la “posesión de riqueza”, incluyendo la propiedad de inmuebles, obviamente teniendo en cuenta algunas condiciones.

La Constitución Política de 1991, vigente actualmente, determinó en su artículo 317 “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuciones de valorización”Como es de notar, hay falta de adecuación a algunos impuestos con lo establecido en la constitución vigente, ya que dentro de la liquidación del impuesto a la riqueza en sudepuración se debía excluir el total de riqueza generada por la propiedad de inmuebles y no únicamente las 12.200 UVT excluidas para las personas naturales por el VPN de la casa o apartamento de habitación.

Por consiguiente, no resulta ser un detalle sin importancia que los contribuyentes han estado pagando impuestos de la propiedad de inmuebles a través de impuestos nacionales que gravan la riqueza, evidenciando la inconstitucionalidad del impuesto a la riqueza, el silencio de los contribuyentes y las interpretaciones convenientes de los asesores y consultores.

No obstante la pregunta es, sabiendo que la riqueza del 31 de Diciembre no es igual a la riqueza del 1 de Enero del año siguiente, debido a la valorización del predial y teniendo en cuenta que muchos de los contribuyentes tomaron el patrimonio líquido del 31 de Diciembre para liquidar el impuesto a la riqueza, sin tener en cuenta las normas del predial, será que la Dian se atreve a sancionar. Pienso que el deber ser es que todos los inmuebles no se tuvieran en cuenta para esa liquidación.

A su vez, también es importante analizar la propiedad inmueble en el cálculo de la renta presuntiva.

Es de aclarar que la constitución es norma de normas, cuando hay incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Sara Isabel Forero Penagos