Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 744, Agosto 05 de 2013

Señala el artículo 496 del E.T. “Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguiente, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización”.

En cuanto a la oportunidad que tienen los responsables de imputar en la declaración de IVA, las retenciones de este impuesto que les hayan practicado, el artículo 484-1 señala que podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido como un menor valor del saldo a pagar o un mayor valor del saldo a favor, en la declaración del periodo en el cual se efectúo la retención, o en cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguiente.

Lo dicho hasta aquí, no tendría importancia alguna si la Ley 1607 de 2012, con su artículo 61, no hubiese modificado el artículo 600 del E.T., en cuanto a la periodicidad en la presentación de las declaraciones de IVA.

De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta la periodicidad bimestral, cuatrimestral y anual para las declaraciones de IVA, surge la siguiente conclusión:

 

  1. Lo establecido en el artículo 496 del E.T. solo será aplicable a aquellos responsables del IVA que tengan la obligación de presentar la declaración de forma bimestral, pues nótese que la norma es clara en decir que solo aplica para esta clase de responsables.
 
  1.  En cuanto a la retención de IVA del artículo 437-1 del E.T, su tratamiento si es aplicable a todos los responsables, independiente de la periodicidad que le corresponda, pues el artículo 484-1 no hace referencia a que su aplicación esté sujeta a la periodicidad del impuesto.
 

Como se observa, por el hecho que solo los responsables de periodos bimestrales sean los que podrán reconocer sus impuestos descontables en el periodo que le corresponde o en los dos inmediatamente siguientes y no los demás responsables, se generará una inequidad entre unos y otros.

Por otra parte, si bien es cierto que la norma estipula que la oportunidad de imputar las retenciones de IVA es aplicable a todos los responsables de dicho impuesto, con el cambio de periodicidad resulta algo absurda la norma, pues pensemos en un responsable que esté obligado a presentar su declaración de forma anual, según como está concebida, si no tuvo en cuenta algunas retenciones de IVA en dicho periodo, tendrá dos años después para hacerlo.

Como se observa y como dice el adagio popular “del afán no queda sino el cansancio”. 

Cesar Evelio Anzola Aguilar

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 744, Agosto 05 de 2013