
El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación.
Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación (Artículo 34 de la Ley 100 de 1993). A partir del 2004, un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 85% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos. Por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1,5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70,5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización. Artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del Artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del Ingreso Base de Liquidación (25 smmlv), ni inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente. Art. 35, Ley 100/93.
De conformidad con el Parágrafo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, vigente desde el 25 de julio del presente año, a partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
Tomado de: https://www.minproteccionsocial.gov.co/