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Las personas que laboran o prestan sus servicios en transporte público no son trabajadores independientes y no se les aplica el decreto 2800 de 2003, ya que el transporte público tiene normas especiales que establecen su calidad de trabajador dependiente para los conductores.

Dichos conductores de servicio público son trabajadores dependientes y se les aplica la Ley 336 de 1996, que en su artículo 36 señala:
 
“Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable, junto con el propietario del equipo.”.

Según lo anterior, los conductores de vehículos de servicio público deben estar amparados por un contrato de trabajo suscrito con la empresa de transporte, con el propietario o tenedor del vehículo y por ende deben estar afiliados a la Seguridad Social y al Sistema General de Riesgos Profesionales y no tendrían el carácter de trabajadores independientes o contratistas con contrato de prestación de servicios.

Hasta tanto se modifique la ley 336 de 1996, los conductores de servicio público deben tener vínculo laboral y afiliación a la Seguridad Social, debiendo la empresa transportadora y el dueño del vehículo establecer los mecanismos administrativos al respecto.  Quien tiene la obligación de contratar y afiliar a la seguridad social es la empresa transportadora.

Tomado de: https://www.minproteccionsocial.gov.co/