Fuente: www.consultas-laborales.com.co
Respuesta: Estos solo se pueden otorgar a quienes efectivamente representen a la empresa y para tales efectos.
¿A QUIENES SE ENTREGAN? Ha dicho la Corte que se entregan a trabajadores que actúan en nombre del empleador y que en consecuencia, son su imagen ante el público, por lo que resulta obvio que requieren de cierta disponibilidad económica que les permita sufragar algunos gastos que se generan con ocasión de las tareas laborales que ejecutan, y que, en apariencia y sólo en apariencia, tienen tinte personal. Sentencia Corte Suprema de Justicia No 35771 de 2.011.
NO REMUNERACIÓN. No tienen como finalidad remunerar al trabajador ni “enriquecer el patrimonio del trabajador, pues esté no puede disponer de ellos a su libre talante, como que debe utilizarlos exclusivamente en labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones u operaciones de venta, cuáles serían, por ejemplo, las invitaciones que haga a un posible cliente a una cena, y con ello afianzar un negocio, cerrar una venta o concertar un servicio.”
Se le entregan “para que los utilice, “con un criterio de buena fe, en expensas propias del objeto de la empresa o entidad”, conforme lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2003.
Insiste la Corte, con ponencia del Magistrado Gustavo Gnecco, “De tal suerte que los gastos de representación no se pueden utilizar para remunerar a todos los trabajadores, puesto que sólo aplican respecto de los que actúan, no a título personal, sino en nombre del empleador, en su representación, y, que, en tal condición, lo comprometen y lo obligan.
En ese sentido, un trabajador cuyas labores son netamente operativas o administrativas en el interior de la empresa no puede ser considerado como que actúa a nombre de ella en su representación ante terceros, y, en consecuencia, no es dable asignarle una remuneración bajo el concepto de gastos de representación. Hacerlo, indudablemente, supone la intención del empleador de evitarse ciertas cargas laborales, de forma fraudulenta o torticera.”
NATURALEZA JURIDICA. Los gastos de representación no constituyen salario, porque no los recibe el trabajador para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Sin embargo cuando no tienen dicha finalidad en verdad no son tales, sino salario, si son estables y permanentes y se devengan en razón del oficio desempeñado.
La Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
Así lo estimó la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2003, en relación con los gastos de representación del sector privado, al decir:
“en el sector privado, esos gastos son expensas que se hacen en beneficio de la empresa, y no pueden, desde la perspectiva tributaria, emplearse como instrumento para mejorar el ingreso real de los empleados, porque tal mejoría se haría para trabajadores privados, pero con cargo a las finanzas públicas, por la reducción en el producido del impuesto”.
PRUEBA. Lo importante es la finalidad real del pago sólo la prueba de la destinación de la suma pagada a título de gastos de representación exonera el tratamiento salarial. Artículo 128 C.S.T
MALA FE. Definitivamente, “La actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal”, como lo asentó la Corte en la sentencia del 1 de octubre de 2003 (Rad. 21.129).
La mala fe da lugar al pago de la sanción moratoria. Concordancia.
CESAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA
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