Algunas discusiones recientes sobre si el control de detalle exigido para explicar las conciliaciones fiscales es realmente una contabilidad integrada establecida de manera autónoma o se pudiera implementar sin un sistema de información contable.

He sustentado de diferentes formas que lo que realmente se trata es una contabilidad adicional, libro tributario, contabilidad fiscal, o como lo quieran llamar, pero que tenga la formalidad de los procesos y la tecnología dispuesta para la contabilidad regulada. No de otra forma se pudiera validar de manera científica las rigurosas diferencias entre las normas de contabilidad NIIF y las disposiciones especiales en materia tributaria.

Un ejemplo sencillo. Para las asociaciones público privadas denominadas APP por sus siglas en español, hay una interpretación de NIIF que exige que bajo ciertas condiciones los costos de la obra pública “no” debe reconocerlos el operador como Propiedad Planta y Equipo sino bajo una de las siguientes opciones dependiendo de las reglas contractuales: a) Activo financiero o b) Activo intangible. (IFRIC 12 P 15 – Guía interpretativa normas internacionales de contabilidad por sus siglas en inglés).

Pues bien, la Ley 1819 de 2016 mediante el artículo 32 del Estatuto Tributario estableció la siguiente regla contable: “Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las Asociaciones Público Privadas, en donde se incorporan las etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el modelo del activo intangible”.

El artículo 32 antes citado también indica que todos los ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción, hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos diferidos, el cual se reversará y reconocerá como ingreso fiscal durante el plazo de la concesión.

Posteriormente una norma reglamentaria interpretó que los ingresos asociados a la etapa de construcción corresponden al monto total de los costos y gastos reconocidos como activo intangible para efectos fiscales y que simultáneamente también para efectos fiscales se acumularán como un pasivo por ingresos diferidos. La contrapartida de este pasivo es una cuenta por cobrar la cual que se disminuirá a medida que se reciba efectivamente la retribución por la construcción. Cuando la retribución acumulada recibida exceda el saldo de dicha cuenta por cobrar, el exceso constituirá ingreso gravable del respectivo período gravable.

Desde luego estas interpretaciones oficiales a través de un reglamento no tienen nada que ver con NIIF y vendrán a no dudarlo cantidad de demandas. Pruebas de escritorio deberían ser exigibles antes de escribir un reglamento. Por otro lado, sería imposible introducir estas reglas especiales en un sistema que no fuera una contabilidad fiscal.

Cordialmente,

GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO
Columnista Vanguardia Liberal
Tax Partner – Baker Tilly
E-mail: [email protected]
Bucaramanga, 25 de enero de 2018