Estaba obligada a presentar información en medios magnéticos por el año gravable 2007, la que presentó oportunamente, pero con errores, toda vez que en el reporte de retenciones en la fuente por servicios consignó el valor de $140,201,333,333,333 y en el campo “retención” indicó $841.208. La DIAN le notificó pliego de cargos en el que propuso imponerle la sanción por enviar información con errores, prevista en el artículo 651 E.T., al advertir que la base no guardaba coherencia con el valor retenido.

 

Al responder el pliego, la actora indicó que la información contenía un error involuntario de transcripción en la base de retención, pues el valor correcto era $14.020.133, en respaldo de lo cual anexó los soportes contables. La DIAN le impuso la sanción propuesta en el pliego, que ajustó al tope máximo legalmente establecido cuando resolvió el recurso de reconsideración que la sancionada interpuso. Dentro del término de ejecutoria del acto que resolvió el recurso, la actora presentó el formulario en el que corrigió digitalmente la información. Luego, demandó la nulidad de los actos sancionatorios y el Tribunal Administrativo de Caldas los anuló y declaró que no estaba obligada a pagar la sanción. La Sala estudió la legalidad de dichos actos, concretamente para establecer si procedía imponer a la actora sanción por enviar información en medios magnéticos.

 

Extracto: “Frente a la imposición de la sanción, anota la Sala que en la sentencia C-160 de 1998, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que “los errores generaran daño”, precisando al efecto que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada”; que los errores “requieren ser analizados y evaluados por la administración, antes de imponer la correspondiente sanción” y que “la Administración está obligada a demostrar que el error lesiona sus intereses o los de un tercero”, por lo que al respecto destacó: “los errores que, a pesar de haberse consignado en la información suministrada, no perjudiquen los intereses de la Administración, no pueden ser sancionados” […] Para la Sala, conforme con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, los hechos constitutivos de la infracción tributaria se concretan en no suministrar la información, informar extemporáneamente y/o suministrar información cuyo contenido presente errores, teniendo en cuenta que tales hechos deben recaer sobre la información que debe ser suministrada por quien tiene el deber de informar, y no sobre una información diferente.

 

Conforme con el artículo 631 del Estatuto Tributario, se debe partir del presupuesto de que las informaciones solicitadas tienen como finalidad efectuar los estudios y cruces de información para el debido control de los tributos. Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la sanción discutida fue impuesta por errores de forma en la información, relativos a error en la digitación de la cifra, consistentes en la inclusión de caracteres especiales tales como puntos, comas, etc. Igualmente, se observa que desde la respuesta al pliego de cargos la sociedad se opuso a la sanción y probó la realidad de la cifra informada. Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que, en el caso, los mencionados errores en que incurrió la actora, que a la postre corrigió, no pueden entenderse como conducta sancionable pues, como ya se dijo, el legislador se refirió expresamente a los errores de contenido.

 

No obstante lo anterior, la Sala ha señalado que si las inconsistencias formales no permiten acceder a la información solicitada es válido sancionar al contribuyente, pero sólo en la medida en que tales errores imposibiliten la labor de la Administración, evento en el cual la DIAN deberá explicar en qué magnitud se obstruyó esa labor, circunstancia que no fue acreditada, toda vez que ni siquiera informó si la información fue validada. En cuanto a la lesión o daño a la Administración, se advierte que en la sentencia C-160 de 1998 la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 651 del Estatuto Tributario (relativas a los errores en el suministro de las informaciones) a que los errores generaran daño, circunstancia no probada por la Administración”.

 

Sentencia de 21 de mayo de 2015, Exp. 17001-23-33-000-2012-00327-01 (20480), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Boletín 171 Consejo de Estado.