La ley 788 de 2002 Artículo 96 establece:

Exención para las donaciones de gobiernos o entidades extranjeras.

Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales.

También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención. (Decreto 540 de 2004)

Quiere esto decir que las compras de bienes, importaciones y adquisición de servicios que se realicen con el dinero entregado por estos fondos, no están sujetos a ningún tipo de impuesto (IVA, ICA, GMF etc.), siempre y cuando se destinen al objeto de la donación.

Para la no sujeción al gravamen a los movimientos financieros, la entidad ejecutora deberá abrir una cuenta exclusiva para el manejo de estos recursos y deberá identificarla debidamente ante la entidad financiera para que sea objeto del beneficio.

La entidad que administre dichos recursos deberá entregar copia al proveedor de la correspondiente certificación la cual debe ser expedida por la entidad publica del sector correspondiente, indicando si el destino de dichos dineros son de utilidad común.

Referente a este tema la Dian se pronuncio recientemente de la siguiente manera:

Este Despacho se ha pronunció sobre el tema en el Oficio 012283 de 2009, así:

“Es importante advertir además que las entidades públicas o privadas receptoras del auxilio o donación, deben fundamentar la petición a la entidad pública del sector, para que ésta tenga elementos de juicio al momento de evaluar la calidad de “utilidad común” del proyecto y proceda a certificarlo, procedimiento que se realiza de manera independiente de la ejecución del proyecto y la clase de destinatario a quien se dirige. Esta certificación debe dirigirse de manera inmediata a la entidad ejecutora de los recursos, quien es la encargada de remitir la información a la DIAN, en los términos del parágrafo 2° del decreto 540 de 2004″.

La disposición preceptúa de manera general que la certificación debe ser expedida por la entidad pública pertinente del sector en el que se va a desarrollar e proyecto o inversión. Así por ejemplo, si los recursos están destinados a un proyecto de construcción de un ente educativo en un departamento o municipio, la entidad que expide la certificación en uno u otro caso será la secretaría de educación departamental o municipal según corresponda. Por otra parte, si se trata de un proyecto a nivel nacional será la entidad del sector respectiva ( educación, salud, ambiente, etc.) la que debe expedir la certificación.

Por ende, de antemano no es posible determinar en cada sector cual es la entidad competente para certificar la calidad de utilidad común de un proyecto, pues dicho aspecto sólo es posible concretarlo al momento de la presentación de la solicitud por parte de la entidad beneficiaria de la donación que va a desarrollar el proyecto para lo cual efectuará la solicitud a la entidad pública que regenta el sector.

Conforme a la norma de la referencia, le corresponde a cada entidad del sector y de acuerdo con sus funciones y la administración o ejecución de los recursos, establecer el mecanismo pertinente que le permita expedir la certificación de que trata el citado Parágrafo del artículo 2° del Decreto 540 de 2004. (Concepto 030813 Mayo 14 de 2012)

Una vez obtenida la certificación la entidad ejecutora debe remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre a la DIAN, esta documentación para lo de su competencia

Si alguien le solicita no facturar impuesto a las ventas por tratarse de estos recursos, debe usted exigirle la correspondiente certificación del gobierno nacional, ya que es la única prueba que usted tendrá ante la Administración de impuestos, para soportar la operación en la cual no se cobro el correspondiente impuesto a las ventas.

Consultar también:

DIAN Concepto 063923  04 de Julio de 2008

Decreto 540 de 2004

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