El Art. 588 del E.T. establece de forma taxativa:

Inc. 4. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

Pensaríamos que la corrección planteada en el encabezado de la pregunta no tendría efectos sancionatorios para el contribuyente y es cierto, pero con sorpresa hemos encontrado contribuyentes que efectúan la corrección incrementando el valor de las perdidas, y al momento de efectuar la compensación de dichas perdidas en los años siguientes, se encuentran con el problema de que estas correcciones no tienen efecto jurídico alguno, el procedimiento que se debe seguir para efectuar esta corrección que reiteramos no genera sanción siempre y cuando sea procedente,  es el  contemplado en el Art. 647-1 del E.T. el cual indica:

Art. 647-1. Rechazo o disminución de pérdidas.

* -Articulo Adicionado- La disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.

PAR 1. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 589.

PAR 2. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.

Por lo tanto cuando se decida aumentar las perdidas fiscales en alguna declaración se deberá elevar solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración, tal como lo establece el Art. 589 del E.T.

Art. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro del* año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

PAR. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio.