dos meses antes de finalizar el año también debe solicitar la información exógena por el año gravable 2014.


 

La ley 1607 de 2012, introdujo un excelente cambio al tema de la solicitud de información exógena contenida en el articulo 631 del E.T, el cual consiste en que la Administración de impuestos y aduanas Nacionales (DIAN) debe publicar la solicitud de dicha información mínimo dos meses antes de finalizar el año  gravable anterior al año que pretende solicitarla.

Era un procedimiento que reclamábamos hace muchos años los contadores que debemos cumplir con la presentación de la exógena, y por fin el gobierno nacional pensó en lo traumático que resulta para los contribuyentes (Contadores), elaborar esta información fundamentados en las resoluciones que expide la administración, estas disposiciones exigen en la mayoría de los casos la modificación total o parcial de la contabilidad, lo cual es casi imposible de realizar cuando ya ha terminado el año gravable, con este cambio realizado por la reforma tributaria tendremos por fin el tiempo necesario para poder ajustar los sistemas contables antes de iniciar el año gravable.

Para tener mayor claridad sobre el tema tomemos el ejemplo de la información exógena para el año gravable 2014, La DIAN para solicitar la información de ese año siempre y cuando publique dos meses antes de que finalice el año gravable 2013 las resoluciones respectivas y podrá fijar los plazos para la presentación de dicha información para el 2015, razonable y necesaria esta disposición.

Veamos la disposición de la Ley 1607 de 2012 sobre el tema:

Artículo 139. Modifíquese el primer inciso y el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Artículo 631. Para estudios y cruces de información y el cumplimiento de otras funciones. Parágrafo 3°. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.

Hasta aquí todo eran buenas noticias, ya que esta norma nos beneficia al poder  adaptar la información contable a los requerimientos o especificaciones que se le ocurran a la administración (Que son bastante creativos por cierto), y poder cumplir con la obligación de informar de una forma mas eficiente y sencilla.

Pero, para el año gravable 2013 tendremos resoluciones de exógena como todos los años, ya que la administración piensa que dicha norma (Ley 1607 de 2012 Art. 139) no es aplicable para la solicitud de información por el año gravable 2013, ya que de ser así las resoluciones de exógena se debían haber expedido dos meses antes de finalizar el año gravable 2012 y en esa fecha no existía esta disposición, la doctrina expuesta por la DIAN expreso, Oficio 000146 De 2013:

“En esencia la modificación introducida consistió en prescribir que la información debe ser solicitada como mínimo dos meses antes de terminar el periodo gravable anterior a aquel por el cual esta se requiere y no como establecía la norma anterior, que los dos meses eran anteriores al periodo gravable respecto del cual se debía suministrar.  


Ahora bien, dada esta modificación, se consulta si la nueva disposición resulta aplicable para la información que debe solicitarse por el año gravable 2013, por cuanto de concluir que si es aplicable significaría que el Acto Administrativo a través del cual se fija el conte­nido y especificaciones, debió ser expedido a más tardar el 31 de octubre de 2011, es decir cuando la norma no había nacido a la vida jurídica. 


En aras de la claridad, es imperioso referirnos a la vigencia de la ley y sus efectos, tema respecto del cual ha sido profusa la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, y que resulta fundamental en este caso.  


En la Sentencia C-932 de noviembre 15 de 2006, al hacer un análisis de la vigencia del artículo 25 de la Ley 33 de 1985, consideró:  


“(…) La promulgación de la ley es requisito constitutivo de su vigencia, indispensable para que la norma produzca efectos jurídicos, esto es para que entre en vigencia y sea vinculante, al respecto se ha señalado que:  


La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, pues es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (principio de la publicidad)9. Dicha función le corresponde ejecutarla al Gobierno, después de efectuada la sanción. Tal regla es complemento de la que prescribe que la igno­rancia de la ley no excusa su incumplimiento,11 puesto que sólo con la publicación oficial de las normas se justifica la ficción de que estas han sido conocidas por los asociados,12 para luego exigir su cumplimiento.(…) 


…Se concluye entonces que en el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, sí lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que esta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas úl­timas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos. 
  


…La vigencia de la ley conlleva su “eficacia jurídica”, entendida esta como obligatoriedad y oponibilidad, en tanto hace referencia “desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor”1. 
  


…Se tiene, entonces, que según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Legis­lador y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma
21os.   


Más adelante, reiterando la jurisprudencia anterior, señala: 


“…En definitiva la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada…”.   


Entonces, en el ordenamiento jurídico Colombiano, no es posible que una ley entre a producir efectos jurídicos y por ende sea obligatoria antes de su promulgación so pena de vulnerar claros preceptos constitucionales como los contenidos en los artículos 157 y siguientes de la Carta Política.
  


Para el caso consultado, si bien la nueva disposición contenida en el artículo 135 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, consagra una exigencia en cuanto al término con el que de manera anticipada se debe prescribir la información y todo lo relativo a esta, el cumplimiento del mismo para el año gravable 2013 resultó material y jurídicamente impo­sible, toda vez que no podía darse cumplimiento a éste en una fecha (octubre 31 de 2011) en la cual la Ley 1607 de 2012, no existía ni formal ni materialmente. Afirmar lo contrario equivaldría a derivar consecuencias fundadas en un imposible.  


Por ello, considera esta Dirección que para la información que respecto del año gra­vable 2013 puede solicitar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede ser exigible la nueva circunstancia incorporada en el parágrafo 3° del artículo 631 del Estatuto Tributario modificado a partir de la vigencia del artículo 135 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012.”
 

Tomado de: Accounter.co