Extracto: El practicaje constituye un servicio directamente relacionado con la actividad portuaria,  que es  prestado por un operador portuario debidamente inscrito y registrado ante la  Superintendencia General de Puertos. Debido a la importancia del practicaje, por medio de la Ley  658 de 2001, el legislador reguló la actividad marítima y fluvial de practicaje en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional, e incluyó una serie de definiciones técnicas que deben tenerse en cuenta al momento de aplicarla. Que el asesoramiento del piloto práctico en la realización de las maniobras de practicaje, tiene como finalidad garantizar y preservar la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de las embarcaciones, de su carga y de las instalaciones portuarias, así como la protección del medio marino. Contrario a lo afirmado por la
DIAN, el servicio de practicaje, consistente en el asesoramiento del Capitán del buque para  entrar y salir de puerto en condiciones de seguridad, el cual, además de ser obligatorio en Colombia, resulta necesario para que la mercancía transportada en forma marítima salga del puerto a su lugar de destino o viceversa.  Finalmente, y teniendo en cuenta que los servicios portuarios están concebidos para facilitar las operaciones de cargue y descargue de las naves y el intercambio de mercancías movilizadas por los diferentes medios de transporte, se concluye que el servicio de practicaje, para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera como un servicio prestado en puerto con motivo de la movilización de la carga y, por lo tanto, goza de la exclusión del IVA prevista en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Sentencia de 27 de octubre  de 2011. Exp. 11001032700020090004900 (18042)  MP. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Fuente: Boletìn del Consejo de Estado 102