Publicado el Lunes, 11 Febrero 2013 08:47
(Acontable.com) Ha generado un gran debata por parte de nuestros estimados colegas suscriptores, el tema del titulo que nos ocupa en este editorial, por lo tanto vamos a exponer las razones por las cuales la tarifa de reteiva contadas algunas excepciones no pueden ser superiores al 15% de la tarifa de los bienes o servicios adquiridos. (5% o 16%).
La reforma tributaria entre sus grandes cambios incluyo un tope máximo sobre el cual la mayoría de retenciones a titulo de iva no pueden sobrepasar el 15%, nos referimos a la mayoría porque existen tarifas que superan este porcentaje que fueron taxativamente mencionadas por la ley 1607 de 2012, por lo tanto solamente las tarifas de los siguientes artículos exceden este porcentaje:
Art. 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. (Retención 100% tarifa general).
Art. 437-5. Retención de IVA para venta de tabaco. (Retención 100% tarifa general)
Las demás tarifas que se encontraban en el 50% y 75% fueron modificadas, es decir volviendo a nuestro tema la retención a titulo de IVA, no puede sobrepasar el porcentaje del 15% teniendo en cuenta que el artículo 437-1 del E.T. era el “techo” establecido para esta retención, el sustento jurídico de esta afirmación se encuentra en el mismo texto del articulo en mención, veamos:
El articulo 437-1 del Estatuto tributario el cual fue modificado por el articulo 13 de la ley 863 de 2003 establecía:
La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
El articulo en mención facultaba al gobierno nacional para establecer cuantías menores de retención, facultad que el gobierno utilizo en el año 2005 al decretar la reducción de la tarifa general de reteiva al 50%. (Decreto 2502 de 2005), pero el tope máximo continuaba en el 75%, por lo tanto luego de este decreto el gobierno nacional expidió el Decreto 2286 de 2007, en el cual fijaba la tarifa del 75% a los pagos que realizaban los adquirentes de hoja de tabaco a los cultivadores.
Uno de los temas mas controversiales por la reducción de dicha tarifa ha sido la disposición que el Decreto 493 de 2011 hizo al fijar una tarifa del 75% a los proveedores de las comercializadoras internacionales, pero para resolver esta duda basta leer el considerando de dicho decreto el cual establece:
Que el artículo 437-1 del Estatuto Tributario con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas estableció la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
Que según el inciso segundo de este artículo, la retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante el Gobierno Nacional quedó facultado para establecer porcentajes de retención inferiores y mediante el Decreto 2502 del 19 de julio de 2005, la retención en la fuente por IVA es del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto a partir del 1 de septiembre del mismo año.
El gobierno nacional tenia la facultad de estar fijando tarifas inferiores o superiores, siempre y cuando las mismas no fueran mayores al 75%.
La Reforma Tributaria (ley 1607 de 2012) modifica la redacción del articulo 437-1 colocando un nuevo limite (15%), es por esta razón por la cual ninguna retención a titulo de iva puede ser superior a la mencionada (Salvo las ya mencionadas).
Las retenciones efectuadas por:
- Proveedores a comercializadoras internacionales
- Régimen común al régimen simplificado (IVA Teorico)
- Gran contribuyente a Régimen común Etc…
Conservan una tarifa del 15%, el Gobierno Nacional solamente quedo facultado para disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas, no para fijar tarifas superiores a la mencionada.
Pues bien esta posición ya tiene ratificación oficial por parte de la Dian:
DIAN
OFICIO NÚMERO 013615
06-05-2013
“…….Consulta usted si con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional deben seguir practicando retención en la fuente en IVA por el 75% o si aplica el 15% establecido por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012.
Al respecto se precisa:
El artículo 437-1 del Estatuto Tributario, –antes de la reforma incorporada por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012–, establecía un porcentaje de retención del 75% del IVA y facultaba al Gobierno Nacional para establecer porcentajes de retención inferiores.
Fue en el marco de la citada norma que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 493 de febrero 23 de 2011, estableciendo en su artículo 1° una tarifa de retención en la fuente del setenta y cinco (75%) del valor del impuesto sobre las ventas aplicable a todos los pagos o abonos en cuenta realizados por responsables del Régimen Común, proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional, por la adquisición de bienes muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común.
Sin embargo, con ocasión de la expedición de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012, el legislador modificó el artículo 437-1 del Estatuto Tributario reduciendo en forma general la tarifa de retención del IVA al quince por ciento (15%) y eliminando la facultad al Gobierno Nacional de establecer porcentajes de retención inferiores, salvo para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
Es claro en consecuencia que la tarifa de retención del 75% del IVA establecida en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 493 de 2011, a cargo de los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional, perdió vigencia con ocasión de la modificación efectuada por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012 al artículo 437-1 del Estatuto Tributario, razón por la que a partir del 1° de enero de 2013 los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional deben aplicar la nueva tarifa de retención en la fuente del quince por ciento (15%) del valor del impuesto establecida por el artículo 42 de la Ley 1607 de 2012……...”
Accounter