Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 749, Agosto 20 de 2013

Así las cosas, cuando se realiza un análisis minucioso del Artículo 22 de la Reforma, se genera un interrogante respecto de la aplicación del Artículo 107 del E.T. en la determinación de la base gravable del CREE al señalar lo siguiente: “…De los ingresos netos así obtenidos se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, las deducciones de que tratan los artículos 109 a 118 y (…)”.

Es importante precisar que el Artículo 107 del E.T. permite deducir los costos y los gastos en el Impuesto sobre la Renta que cumplan con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con las actividades productoras de renta, evitando así que deba señalarse particularmente cada deducción en las normas sobre el Impuesto de Renta. En consecuencia y teniendo en cuenta que la redacción del mencionado Artículo 22 de la Reforma Tributaria no es la más afortunada, pareciera que la aplicabilidad del Artículo 107 del E.T. para la determinación de la base del CREE únicamente procederá para los costos, esto en la medida en que para el caso de las deducciones se señala uno a uno cada artículo del E.T. en los cuales se hace mención a otros requisitos de las deducciones sin señalar directamente el Artículo 107 del E.T.

Sin embargo, teniendo en cuenta la interpretación sistemática de las normas consagrada en el Código Civil, que permite interpretar la ley atendiendo a las conexiones de la misma con el ordenamiento jurídico del cual forma parte, podríamos atrevernos a decir que el Artículo 107 del E.T. forma parte integral de las normas del CREE y del Artículo 22 de la Reforma y su aplicabilidad se dará tanto para los costos como para las otras deducciones tales como honorarios, servicios, comisiones, etc.

Esperemos que la intención del Gobierno Nacional en el Proyecto de Ley y la del Congreso de la Republica en el establecimiento de la misma, fuera el señalado en el acápite anterior, ya que de lo contrario implicaría una mayor carga tributaria para los contribuyentes del impuesto, generando tasas efectivas de tributación por encima del 40%, atentando así contra los objetivos para los cuales fue creado el impuesto, “aporte en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social”.

Más aún: que los funcionarios de la Administración de Impuestos entiendan que realmente ese es el espíritu de la Ley y no otro en su afán de aumentar las bases gravables en los procesos de fiscalización.

Carlos Jair Acosta Plazas

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 749, Agosto 20 de 2013   

Tomado de: Javeriana.edu.co