El ultimo concepto de la administración de impuestos referente al tema (001514 de 2012), sigue ratificando la doctrina expuesta en el Concepto No 94762 de septiembre 28 de 2000 y Oficio No. 60950 de agosto de 2010, en el cual en resumen la administración de impuestos y aduanas nacionales expresaba:

“No hay duda de que el pago de las indemnizaciones por despido justificado o injustificado provienen de una relación laboral o reglamentaria, y todos los pagos provenientes de esta relación son deducibles, por existir relación de causalidad.”


El fundamento de esta interpretación lo encontraba la DIAN en los artículos 107 y 108 del E.T. como una expensa necesaria, pero el consejo de estado en la Sentencia del 19 de mayo de 2011, expediente 18039 desestimo dicha actuación al establecer:

En relación con esta partida, la Sala no la aceptará por considerar que no se trata de una expensa necesaria y su reconocimiento no está dado por el artículo 108 del Estatuto Tributario, sino por el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ibídem.


En efecto, el artículo 108 del Estatuto Tributario regula la deducción de salarios y si bien se ha señalado, conforme con la jurisprudencia que se ha citado en esta providencia, que existen ciertos pagos laborales que aun cuando no sean salarios, podrían ser deducibles, estos deben cumplir con los requisitos de las expensas necesarias para su aceptación. Este es el caso de las indemnizaciones legales, entre ellas, la de retiro por despido sin justa causa.


Según las normas laborales , entre ellas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, etc.).(….)


Luego de analizar los conceptos de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, en esa providencia la Sala señaló, frente a la indemnización por despido sin justa causa, que si bien podían existir partidas que, sin ser salarios, estaban inmersas dentro del concepto de pagos de índole laboral y que algunas de ellas podían ser necesarias en la medida en que generaban o ayudaban a generar el ingreso en la actividad productora de renta, no era el caso de esa indemnización, pues la misma no correspondía a la contraprestación del servicio, sino a la necesidad de reparar los perjuicios que se originaban para el trabajador, por la terminación unilateral del contrato laboral.


Que respecto de esa indemnización no podía configurarse el criterio en virtud del cual se aceptara la relación de causalidad y necesidad de los pagos extraordinarios provenientes de la relación laboral, con la actividad productora de renta. Pues sin dicho pago era totalmente viable producir la renta, ya que no era la causa del ingreso por el desarrollo de la actividad. Además, que no era un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta. Lo anterior, por cuanto las indemnizaciones por despido injusto no intervenían en la producción de la renta ni ayudaban a generarla. Sencillamente eran pagos que tenían el carácter indemnizatorio y en ellos debía incurrir el empleador cuando desvinculaba al trabajador en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.


Así mismo, consideró que, como cualquier pago de una sanción que debiera sufragar el contribuyente, el hecho de que legalmente tuviera que pagar la indemnización no la convertía en indispensable para facilitar la generación de renta. Que aceptar su deducibilidad implicaría la concesión de un beneficio tributario a quien por su causa dio lugar al pago de la indemnización….. .


Al analizar las normas frente a la aplicación de los conceptos de la administración de impuestos que en esta caso estarían induciendo a error podemos concluir:

1. El contribuyente fundamento sus decisiones tributarias en las interpretaciones plasmadas en el concepto 94762 de septiembre 28 de 2000 y Oficio No. 60950 de agosto de 2010, lo cual es plenamente valido teniendo en cuenta que dicha doctrina es VINCULANTE para los funcionarios de la administración, Ley 223 de 1995 ARTÍCULO 264. Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

2. Al insistir la Administración de impuestos en que la doctrina del año 2000 tiene plena vigencia, esta brindando herramientas al contribuyente para seguir llevando el gasto por indemnizaciones laborales como deducible en la declaración de renta.

3. Resumiendo los hechos; Los conceptos de la Administración permiten la deducción, la ley 223 establece la seguridad jurídica para seguir los conceptos de la Dian cuando beneficien al contribuyente y en ultima instancia el consejo de estado no lo permite.

4. En nuestra opinión se puede tomar como deducible la indemnización laboral y se le debe exigir al funcionario de la DIAN que cumpla la premisa del articulo 264 de la ley 223 de 1995.

¡¿SEGURIDAD JURIDICA?!


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