La entrega de estos beneficios por parte de las empresas ha generado gran controversia ante la Administración de impuestos, ya que la Ley en ocasiones ha considerado que estos son percibidos por el empleado de manera indirecta, y deberian ser tomados como ingresos de los mismos.

 

Las empresas han entrado en discusión al considerar que dichos gastos cumplen con lo dispuesto en el Art. 107 del ET; ya que los empleados son parte fundamental en las compañía, para la consecución de sus ingresos, y como tal es responsabilidad de la empresa velar por su salud y calidad de vida, ya que si los empleados se encuentran en óptimas condiciones, se lograran alcanzar el cumplimiento de las metas propuestas en su objeto social; de acuerdo a esto, dichos beneficios tienen relación de causalidad, son necesarios y proporcionales. La Ley se ha pronunciado respecto al tema, en el Decreto 3750 de 1986, el cual en su Art. 5, manifiesta lo siguiente:

 

“Para efectos de lo previsto en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las cuotas que por ley deban aportar los patronos a entidades tales como el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las cajas de compensación familiar.

Se excluyen los pagos que el patrono efectúe por concepto de educación, salud y alimentación, en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los trabajadores”.

 

También la Ley 788 de 2002, se ha manifestado, con respecto a nuestro tema del día de hoy, ya que en su Art. 84, manifiesta lo siguiente:

 

 “Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para estos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador , sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

 

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

 

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero(a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”.

 

Basados en lo anterior, y en lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia 16217 de 2009; podemos concluir que los pagos realizados por el empleador a salud, alimentación y educación, para sus empleados, serán deducibles de renta siempre y cuando cumplan con el principio de generalidad y sean programas de beneficios permanentes por parte de la empresa hacia sus trabajadores.