(Art. 651 E.T. y Resolución 11774 de 2005)
1. No suministrar la Información Exógena exigida por las resoluciones que emite la Dian. Limite 15.000 UVT
a. Cuando Existe Base para imponerla: Se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada.
b.Cuando NO Existe Base para imponerla: Se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. Información presentada de manera extemporánea: Limite 15.000 UVT
a. Cuando Existe Base para imponerla: Se aplicará el cinco por ciento (5%), del total de la sumatoria de la información no suministrada.
b. Cuando NO Existe Base para imponerla: Se aplicará el medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
3. Información suministrada con errores de contenido o que no cumpla con las especificaciones técnicas: Limite 15.000 UVT
a. Cuando Existe Base para imponerla:
i. Cuando se trate de la información suministrada por la persona o entidad obligada, pero sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que para tal efecto emite la Dian , la sanción será del cuatro por ciento (4%) del valor total suministrado en forma errónea.
ii. Cuando se trate de la información reportada por las personas o entidades obligadas a suministrarla, pero presente errores de contenido se aplicará una sanción del tres por ciento (3%) sobre el monto de los registros errados.
b. Cuando NO Existe Base para imponerla:
i. Si la información exigida es suministrada por la persona o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción es del cero punto cuatro por ciento (0.4%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
ii. Si la información reportada por la persona o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción es del cero punto tres por ciento (0.3%) de los ingresos netos o del patrimonio bruto.
4. Cuando los errores corresponden a contenido de la información (NIT, Nombres, Etc.…..) Limite 15.000 Uvt
a. Cuando la información presentada cumpla las características técnicas, pero en la verificación posterior se detecten errores de contenido tales como nit errados, valores que no correspondan a su realidad económica, registros duplicados, cuando no informe un tercero estando obligado, cuando informe terceros con los cuales no realizó ninguna transacción, entre otros, independientemente que la persona o entidad informante presente corrección, se deberá proferir el respectivo pliego de cargos por errores de contenido en la información y la sanción se graduara conforme con al punto 3 - ii
5. Además de las sanciones que establece el ordenamiento tributario, la Administración de impuestos y aduanas nacionales puede desconocer los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos.
FIRMEZA DE LA INFORMACION EXOGENA.
La información exógena tiene también un termino de firmeza, durante el cual la administración de impuestos puede requerir e imponer sanciones al contribuyente, la norma que regula el periodo de firmeza es el Art. 638 del E.T. el cual establece:
Art. 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659,659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.
DE LA SANCION Y REDUCCION
El Estatuto tributario establece, en el articulo 651 del E.T.:
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
La forma en la cual la Administración de impuestos debe proceder para imponer la sanción se debe ajustar a derecho y contemplar interpretaciones como la expuesta por el consejo de estado al establecer:
Sentencia consejo de estado Seccion cuarta N. 16385 de 2008 “………De otra parte, en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, la Corte Constitucional resolvió la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, sin embargo, anotó que la imposición de la sanción debía obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual implica que sólo los errores en la información que causan un daño al Estado son susceptibles de sanción a diferencia de aquellos que son inocuos, vale decir que lo determinante no es el error per se sino que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración o que afecte intereses de terceros, caso en el cual, el error trasciende de su apreciación puramente objetiva al reproche particularizado en el detrimento que ocasiona, bien al Estado o al tercero (consideración subjetiva) ………….
Accounter Ltda