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Es preciso recordar inicialmente antes de ahondar en el tema tributario que es la dación en pago, la cual se define como:

una modalidad de pago que consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida (…) esta figura jurídica, atípica en nuestra legislación, se integra en la preceptiva del pago en general, modo extintivo de las obligaciones, y repugna a otras figuras contractuales que, como tales, tienen por objeto contrario: la producción de nuevas obligaciones[1].

“la Sala encuentra que la dación en pago es una modalidad de enajenación acordada entre el acreedor y deudor, que implica una transferencia de dominio sobre el bien a cambio del crédito o deuda pactada inicialmente, que finalmente se consolida en la extinción de la obligación.”[2]

Al tener claro que la dación en pago es una forma de extinción de la obligación en la cual existe una transferencia de dominio acordada entre las partes teneos:

–       RETENCIÓN EN LA FUENTE.

La dación en pago esta sometida a retención en la fuente teniendo en cuenta que se configura una  transferencia del dominio, y para el tercero que entrega el bien constituye un incremento patrimonial por la percepción de un ingreso, en palabras del consejo de estado, “toda vez que el legislador en el ámbito tributario dispuso la aplicación de la retención en la fuente sobre los ingresos que obtenga una persona natural por enajenar activos fijos, bajo cualquier forma o modalidad, lo cual involucra la figura de “dación en pago” como un tipo de enajenación acordada entre el sovens y el accipiens, en virtud de la cual le entrega a éste un bien diferente para solucionar la obligación, de tal manera que ingrese efectivamente al patrimonio de aquel.

(…)

La Sala observa que la transferencia del dominio, implica la existencia o percepción de un ingreso, y así la “dación en pago” es una modalidad de enajenación y además constituye una forma de pago, en donde el bien representa un valor económico a través del cual se soluciona una obligación (pasivo), lo cual produce un efecto positivo en el patrimonio y en tales condiciones, constituye un hecho generador de renta sujeto a retención en la fuente (artículo 26 del Estatuto Tributario).

Es preciso al momento de la dación en pago definir que tipo de bien se esta entregando es decir;

Si se entregan bienes que constituyan activos fijos la retención será del 1%, si se entrega parte del inventario la retención es del 3,5% utilizando las tarifas vigentes de retención en la fuente.

–          IMPUESTO A LAS VENTAS

Si se entregan activos fijos en dación en pago no se configura el hecho generador el impuesto a las ventas, (Art. 420 Parágrafo), pero si lo que se entrega son bienes que hacen parte del inventario y los mismos se encuentran gravados se deberá liquidar el correspondiente impuesto a las ventas y ser facturado cumpliendo los requisitos del Art. 617 del E.T.

El concepto Unificado 001 de 2003 estipula frente al tema: “ En tal virtud la tradición del dominio de un bien corporal mueble gravado que se da como pago bajo la modalidad de la dación en pago es un hecho generador del impuesto siempre que el deudor tenga la calidad de responsable. Así las cosas, el deudor deberá cobrar el impuesto correspondiente al acreedor que recibe la mercancía o bien. Efectuadas las precisiones anteriores es necesario tener presente que conceptos tales como la habitualidad, el objeto social y la calidad de comerciante, inciden en la determinación del presupuesto previsto en la ley como generador del tributo.

Tal es el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación en pago evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las entidades bancarias, según el Código de Comercio, la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente bienes en desarrollo de una explotación económica, sino que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial que lleva al deudor a entregar bienes para extinguir una obligación exigible.

En el caso de sociedades intervenidas por la Superintendencia Bancaria cuando éstas reciben de sus deudores bienes corporales muebles en pago de sus deudas y a su vez los entregan a sus acreedores en pago de las deudas que tienen con éstos, se causa el impuesto sobre las ventas.

Tratándose de la adjudicación de una parte del inventario de existencias de mercancías gravadas con el impuesto sobre las ventas, por parte de la sociedad de responsabilidad limitada a los socios con el propósito de pagar sus aportes y la reserva legal, transacción que recibe el nombre jurídico de dación en pago, se causa el impuesto sobre las ventas, en atención a que la sociedad de responsabilidad limitada es responsable de este gravamen.

Si el socio al cual le asignaron parte del inventario de la sociedad de responsabilidad limitada, no se dedica al comercio, ni lo lleva a cabo en forma habitual, no sería responsable del impuesto sobre las ventas, ya que estaría frente a una venta forzada, causada por la dación en pago referida. ”

–          GANANCIA OCASIONAL.

Siempre y cuando se genere utilidad en la enajenación (dación en pago), se deberá declarar la misma como ganancia ocasional o renta liquida gravable en la declaración de renta del contribuyente. [3]

–          PERDIDA DACION EN PAGO

El concepto 017627 estipula frente al tema que la pérdida fiscal neta proveniente de la enajenación de bienes recibidos en dación en pago, es deducible conforme a la regla general del artículo 90 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las limitaciones previstas en los artículos 151, 152, 153, 154 y 155 del mismo ordenamiento jurídico.

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[1] OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. 5ª. ed. Temis. 1994, págs. 418 y 422.

[2] Expediente 14123 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 

[3] Concepto 066032 del 11 de julio de 2000 La diferencia entre el costo fiscal y el valor por el cual se entrega un bien en dación en pago se debe declarar como utilidad en la venta de activos.”