En los contratos esporádicos o que tienen una duración igual o inferior a 3 meses, en una de dichas solicitudes adjuntan la siguiente normatividad como sustento a este hecho:

“….. Por lo tanto no es obligación del trabajador independiente realizar aportes a seguridad social, Toda vez que el Decreto 1703 de 2002, Art. 23 limita la solicitud de estos pagos a los contratos superiores a 3 meses.”(sic)

Veamos la incidencia del Decreto en mención en el procedimiento realizado por el contratante.

Decreto 1703 de 2002 Art. 23: “…..Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud…..”

Hasta el año 2002 fecha de expedición de esta norma la tesis era parcialmente valida pero posteriormente se expidieron leyes que anulan lo preceptuado aquí, y aclaran taxativamente el tema, estas normas son la ley 797 de 2003 articulo 4 y el decreto 510 de 2003 los cuales exigen la afiliación de los trabajadores independientes, sin importar la duración del contrato, por lo tanto no se puede interpretar libremente lo contemplado en el decreto 1702 de 2002, se debe analizar la situación en contexto, el Ministerio de Protección Social autoridad en la materia, se pronuncio frente a este tema de la siguiente manera:

Concepto 26164 del 27 de Diciembre de 2004

“………..Posteriormente, el articulo 4° de la Ley 797 de 2003, que modifica el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, dispone que durante la vigencia de .la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Por su parte, el artículo 1° del Decreto 510 de 2003, establece que de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema Genera; de- Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente perciba, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento.

Así mismo, el inciso segundo del Decreto anteriormente citado, determina que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, deberá ser la misma que la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para salud.

Expuesto lo anterior, se tienen que el articulo 4° de la Ley 797 de 2003 que modifica el articulo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, se estará en la obligación cotizar al Sistema General de Pensiones, está modificando tácitamente lo previsto en el articulo 114 del Decreto 2150 de 1995, ya que la Ley 797 de 2003 no fija un plazo determinado después del inicio del contrato para que surja el deber de cotizar; por tal razón, considera esta oficina que »»dependientemente de la duración del contrato (20 días, un mes, dos meses o tres), siempre el contratista tendrá la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta para ello los parámetros establecidos en el artículo 1° del Decreto 510 de 2003.

En materia de cotizaciones en salud, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, la base de cotización en salud está ligada a la base de cotización establecida para el sistema general de pensiones, por tal razón, lo previsto en el párrafo anterior, también es aplicable a los contratos de prestación de servicios frente a los aportes en salud, en el entendido de que independiente de la duración del contrato, el contratista siempre estará en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud,……….”

Concluyendo, el aporte a seguridad social efectuado por el trabajador independiente se debe realizar tomando como base el 40% de la totalidad de sus ingresos recibidos de manera mensual, (Circular Conjunta 001 de 2004) sin que sea importante o relevante el tiempo de duración de cada uno de sus contratos, y consecuentemente el contratante puede exigir el pago a seguridad social sobre el pago realizado al contratista sin tener en cuenta el tiempo de vinculación o duración de la labor mandada.

Accounter Ltda