Según el demandante el concepto vulnera el artículo 363 de la Constitución Política relacionado con los principios de equidad y de progresividad ya que al no permitir la deducción por depreciación de activos fijos a los contribuyentes no obligadas a llevar contabilidad, les asigna una carga excesiva, toda vez que se aumenta la base de tributación de esos contribuyentes. Aduce que la depreciación no la causa un registro contable sino el desgaste o deterioro por el uso del bien y el legislador al establecer el beneficio de la deducción por depreciación, no diferenció entre obligados y no obligados a llevar contabilidad.

Extracto: “…A partir de las anteriores consideraciones, el Despacho advierte que de la interpretación sistemática de las normas que regulan la deducción por depreciación se evidencia que la prerrogativa fiscal sólo opera para los sujetos obligados a llevar contabilidad, pues la determinación de las cuotas anuales de depreciación de un activo fijo tangible se da como resultado de un proceso de carácter contable, que por expresa disposición legal debe registrarse en la contabilidad del contribuyente. Es por eso que el Estatuto Tributario sí estableció un tratamiento diferenciado en lo que respecta a la deducción por depreciación, disponiendo que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad no pueden acceder a la misma. No existe la invocada violación a los principios de equidad y de progresividad del sistema tributario porque, como se indicó, los sujetos obligados a llevar contabilidad no están en las mismas condiciones que los sujetos que ocasionalmente ejecutan actividades de índole mercantil o de otras actividades y que, por tanto, no deben llevarla, en razón a que los primeros realizan habitualmente dichas actividades y están sometidos a un tratamiento legal diferente. Como lo anotó el actor, el principio de equidad en materia tributaria busca ponderar la distribución de las cargas y de los beneficios fiscales de los contribuyentes, con el fin de evitar excesos que no consulten la capacidad económica de los mismos; por lo tanto, sería inequitativo que aquellos contribuyentes que en razón de sus actividades deben cumplir con el deber formal de llevar contabilidad en debida forma, con todas las obligaciones que esto implica, estén en igualdad de condiciones con los sujetos que no están obligados a hacerlo, cuya capacidad contributiva no puede ponderarse por el ejercicio esporádico de una actividad mercantil o por el hecho de no estar obligados a no llevar la contabilidad. Por último, la Sala observa que el concepto demandado no está imponiendo una carga tributaria excesiva, como lo afirma el demandante, porque la carga tributaria es una sola, tanto para los obligados como para los no obligados a llevar contabilidad; lo único que precisa es que para poder hacer uso de la deducción por depreciación en el impuesto sobre la renta, tal como lo dispone el artículo 141 del E.T., ésta debe registrarse contablemente, a diferencia de otras deducciones que aplican para todos los contribuyentes. En consecuencia, la Sala denegará las súplicas de la demanda…”.

b. Los comerciantes están obligados a llevar contabilidad conforme al Código de Comercio y el Decreto 2649 de 1993, debido a la realización profesional y habitual de actividades mercantiles.

Extracto: “…El artículo 19 del Código de Comercio estableció que, por regla general, todos los comerciantes están obligados a “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”, y es comerciante toda persona que realice profesionalmente las actividades consideradas por la ley como mercantiles, ya sea personalmente o por interpuesta persona. Así, por regla general, la obligación formal de llevar contabilidad está dada en función de la realización profesional y habitual de actividades mercantiles, conceptos que al definir la calidad de comerciante de un sujeto implican un tratamiento legal diferenciado con respecto a las personas que ocasionalmente desarrollan actos de naturaleza mercantil y que, al no ser considerados comerciantes, no deben llevar contabilidad. En otras palabras, las obligaciones que en materia contable recaen sobre los comerciantes, en razón de sus actividades y de la habitualidad con las que las realizan, no son las mismas que para las personas que no acreditan tal condición, por lo que no se trata de sujetos sobre los cuales se exija un tratamiento igualitario por parte de la ley, ya que no están en las mismas condiciones de hecho y de derecho…Se evidencia, entonces, que la contabilidad, al contener el registro de las actividades que los sujetos obligados a llevarla ejecutan, permite identificar, medir, clasificar, analizar, evaluar e informar las operaciones por estos realizadas, de forma clara, completa y fidedigna, lo que para efectos fiscales permite determinar las cargas tributarias en cabeza de los contribuyentes…De lo expuesto, se concluye que el tratamiento fiscal que en materia contable recae sobre los comerciantes, está constituido por una serie de deberes y prerrogativas originados en la naturaleza misma de las actividades que realizan habitualmente, los cuales no aplican a los sujetos que no están obligados a llevar contabilidad y que, por consiguiente, no se encuentran en las mismas condiciones de aquellos…”

Sentencia de 2 de diciembre de 2015 Exp. 11001-03-27-000-2013-00002-00 (19.902) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Medio de control de nulidad

NOTA DE RELATORÍA: Se denegaron las súplicas de la demanda contra el Concepto DIAN 16805 del 2 de marzo de 2001 expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria.

 Tomado. Boletín 185 Consejo de estado.