SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

RELEVANTE

M. PONENTE

:

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

NÚMERO DE PROCESO

:

46289

NÚMERO DE PROVIDENCIA

:

SL6441-2015

FECHA

:

15/04/2015

DECISIÓN

:

NO CASA

FUENTE FORMAL

:

Código Sustantivo del Trabajo art. 65 / Decreto 468 de 1990 art. 5 / Constitución Política de Colombia art. 53

ASUNTO: 

PROBLEMA JURÍDICO: En síntesis, la parte recurrente busca demostrar que entre el 18 de octubre de 2005 y el 19 de abril de 2006, ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS no estuvo subordinado laboralmente al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A; que estuvo asociado a la COOPERATIVA FUERZA EMPRESARIAL CTA, y que en tal calidad «contribuyó al desarrollo del objeto social del contrato suscrito entre mi representada y esa Cooperativa».

TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO » ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al declarar la existencia del contrato de trabajo con el Banco Colpatria, en aplicación del principio de primacía de la realidad, por inducción al cambio de modalidad contractual, pasando de contrato de trabajo a prestar el servicio a través de una cooperativa

Tesis:

«De otra parte, en ningún dislate fáctico incurrió al valorar los «mails» de folios 137 a 150, en cuanto evidentemente ponen al descubierto que ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS continúo desarrollando las mismas funciones y sometido al banco demandado del que recibía órdenes directas, proferidas por la «Gerencia Nacional de Tarjetas de Crédito y Débito»; «Gerencia Marcas Compartidas» y «Auditor Gerencia Nacional Ventas Externas T.C.»; de manera que, lo que en verdad se demostró en el proceso, y no se desvirtuó por la censura, es la existencia de un contrato de trabajo. 

Tampoco luce errada la valoración de las demás pruebas acusadas (fls. 220 a 222, 245 a 248 y 251) en tanto fue de su contenido, a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la C.P., de las que dedujo que el propósito de la demandada al mutar la vinculación laboral subordinada a la de trabajo asociado, tuvo como propósito despojarse de la carga prestacional que conlleva la contratación directa, pues le resultaba menos oneroso vincularlo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial. 

Y es que ha de recordarse que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, circunstancias que no se configuraron en el sub lite, en razón a que quien daba las órdenes e impartía las instrucciones de trabajo, señalaba los horarios y sitios donde se ejecutaba la labor, inclusive fijaba cuándo y cómo había lugar al pago de bonificaciones, era el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., no la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», hechos que desdibujan la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada, tal como lo concluyó el sentenciador de alzada, más aún cuando al proceso ni siquiera se arrimó el contrato de corretaje comercial en el que cimentó la recurrente su defensa». 

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO » CONCEPTO – Son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Si bien las cooperativas excepcionalmente pueden valerse de las máquinas y demás medios operacionales, esta circunstancia puede ser indicativa de que el contrato es aparente y no real

Tesis:

«En efecto, así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la sentencia CSJ SL., 17 oct. 2008, rad 30605, atinadamente citada por el Tribunal, y recientemente reiterada por la Sala en CSJ SL 665-2013, la que por su importancia y en tanto constituye un precedente jurisprudencial, se vuelve a reiterar. 

Dijo entonces la Corte: 

“Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo. Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo”».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – La celebración de contratos con las cooperativas no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo

Tesis:

«Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:…».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS – Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar acreditada la ausencia de buena fe del empleador, por vincular al trabajador a través de una cooperativa de trabajo asociado para desarrollar las mismas funciones que inicialmente ejercía mediante un contrato de trabajo -inducción al cambio de modalidad contractual-

Tesis:

«Finalmente, tampoco logra la censura derruir las sanciones moratorias impuestas por el Tribunal, dado que la argumentación del censor según la cual, el actuar de la demandada estuvo amparado en una contratación autorizada por la ley, es infundada, toda vez que no podía ampararse en el aparente desarrollo de un medio de contratación legítimo, por cuanto a la luz de la primacía de la realidad, lo que aparece demostrado en el proceso es una verdadera relación subordinada, máxime que en un principio ALEXANDER RAMIRO FONNEGRA RÍOS estuvo vinculado con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a través de un contrato de trabajo hasta octubre de 2005 y a partir de entonces, y sin justificación alguna, a través de la «COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL», desempeñando las mismas funciones y sujeto a la subordinación jurídica de la demandada, actuar despojado de buena fe, tal y como lo ha concluido la Sala en anteriores oportunidades, en las que, frente a hipótesis similares a las aquí analizadas, ha sostenido lo siguiente:…».

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO – Para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta

RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO – Planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-

RECURSO DE CASACIÓN » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PROCEDENCIA – Necesidad de singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en la apreciación y su incidencia en la decisión

NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALA