Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 4120, Febrero 04 de 2019
Entre las cosas que tendrán que leer los contadores colombianos se encuentra la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario.
Como se recordará, al pronunciarse sobre los ataques elevados contra la Ley 43 de 1990, la Corte Constitucional señaló: “13.3.4. La lectura integral de la ley y el examen detenido de la norma cuestionada permite concluir, que aun cuando ésta, comparada con las regulaciones de otros estatutos disciplinarios, puede presentar algunas falencias, por la circunstancia de no regular de manera minuciosa los trámites propios del proceso disciplinario que debe seguirse para juzgar las faltas en que incurran los sujetos disciplinados, ello no la hace inconstitucional, porque los vacíos del procedimiento pueden llenarse acudiendo a la integración normativa. Por consiguiente, tratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados aquéllos pueden llenarse con las normas del C.C.A. o en su defecto, con las normas del Código Único Disciplinario. Precisamente, se observa que el art. 22 de la ley 43/90 dispone la integración normativa, cuando ordena que los pronunciamientos de la Junta de Contadores están sujetas a los recursos establecidos en el C.C.A. (…)”
Luego del fallo aludido, se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que contiene mejores normas en materia del procedimiento administrativo sancionatorio. Como dijo la Corte, luego de aplicar la Ley 43 mencionada, hay que acudir a éste código. Solo cuando siga existiendo un vacío podrá echarse mano del que en adelante se llamará Código General Disciplinario, antes Código Disciplinario Único.
Además de este papel supletorio del CPACA, también debemos tener presente que la Ley 1314 de 2009 dispuso: “(…) Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (…)”
Había y hay normas cuya aplicación hemos insistentemente requerido como la que hoy está en el nuevo CGD que dice: “Artículo 13. Investigación integral. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.”. Las pruebas son necesarias incluso respecto de los criterios que deben aplicarse para graduar los castigos.
Hernando Bermúdez Gómez
De Computationis Jure Opiniones
Número 4120, Febrero 04 de 2019
Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/