Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

De Computationis Jure Opiniones
Número 4113, Enero 28 de 2019

Nos han llamado la atención varias afirmaciones de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo consignadas en su sentencia del 27 de noviembre de 2018, expediente 11001-33-31-001-2012-00156-03.

Por ejemplo: “(…) Así, el suplente del representante legal tiene una obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre la compañía “solo nace para él en el momento en que el titular no pueda ejercer el cargo y, por consiguiente, si no se da dicho presupuesto, el suplente actuaría sin poder para ello lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con los cuales haya pretendido contratar”16. ―Luego entonces, los representantes legales suplentes deberán estar disponibles para que actúen en aquellos casos en los que le resulte imposible al representante legal principal desempeñar las funciones propias de su cargo, es decir, el suplente actuará únicamente en ausencia del principal. (…)”

Siempre hemos mostrado inconformidad porque la ley, la jurisprudencia y la doctrina admitan las delegaciones y los reemplazos de los administradores, muchos de los cuales tienen varios suplentes, mientras que esas figuras no son admitidas respecto del revisor fiscal. Si una empresa puede tener 60 representantes legales, siendo solo uno el principal, ¿por qué no puede haber varios revisores fiscales, siendo solo uno el principal? Para nosotros lo anterior significa que mientras la institución de los administradores se ha adaptado al tamaño y la complejidad de las organizaciones, se ha impedido a la revisoría fiscal hacer lo mismo.

Nos parece que en el mundo moderno se impone la actuación simultánea de varias personas, porque las faltas accidentales son frecuentes. La delegación de facultades facilita la acción de las personas jurídicas en muchos sitios, una característica muy propia de entes de naturaleza moral.

Los suplentes deben estar listos para obrar. No deben sujetos ignorantes de lo que se hace y de cómo se hace, sino, más bien, tan informados como para continuar sin sobresaltos la gestión del principal. Los suplentes que no conocen al principal, que nunca hablan con él, que jamás se enteran de cómo van las cosas, que se les llama sin aviso previo y de quienes se espera que asuman trabajos que pueden haber durado varios meses, no son efectivos.

El solo carácter de suplente no implica el ejercicio del cargo del principal. Sin embargo, en muchas ocasiones hemos visto procesos en los cuales las autoridades no han establecido que hizo el uno y qué el otro. No es que el que finalmente firma es responsable de lo que no hizo solo porque firmó. Hay que analizar el cuidado, la diligencia, en cada caso.

Somos partidarios e que la legislación atienda la realidad y decida atribuir la calidad de principal al que tome las decisiones y no al que simplemente aparezca inscrito.

Hernando Bermúdez Gómez

De Computationis Jure Opiniones
Número 4113, Enero 28 de 2019

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/