Según la ponencia para segundo debate del proyecto de ley “Por la cual se establecen reglas en materia de sociedades y se adoptan otras disposiciones”, Artículo 4 “Parágrafo 2°. La inscripción en el Registro Mercantil de la renuncia al cargo de administrador implicará la cesación del cargo.

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Número 3530, Mayo 07 de 2018

En consecuencia, a partir de dicho registro, quedarán relevados del cumplimiento de sus funciones. En todo caso, quienes hubieren inscrito su renuncia, seguirán siendo responsables por las actuaciones cumplidas con anterioridad a la fecha en que se inscriba su renuncia.

No entendemos por qué no se establece la misma regla para todas las personas, especialmente para los revisores fiscales. Como se sabe, hoy en día las Cámaras, alegando la falta de una norma legal que así lo indique, no inscriben las situaciones de suspensión o interrupción de los servicios adoptada de acuerdo con la Ley 43 de 1990, haciendo inane esta supuesta protección. Además, si un revisor renuncia, a pesar de que sus obligaciones cesen a los 30 días, sigue inscrito para efectos procesales. Sencillamente todas las personas deberían ser totalmente liberadas de sus responsabilidades pasado un mes de su renuncia válidamente comunicada al respectivo representante legal. Ya verá la sociedad con que prisa actúa para resolver su situación.

Posteriormente el proyecto se refiere a los administradores de hecho, que serían los que se inmiscuyan en la “(…) actividad de gestión, administración o dirección de la sociedad (…)”. El verbo utilizado, según el DRAE, implica que se alude a “Entremeterse, tomar parte en un asunto o negocio, especialmente cuando no hay razón o autoridad para ello.” En la realidad los dueños o controlantes participan en las decisiones o delegan a personas con amplísimos poderes, sobrepasando a quienes formalmente son considerados administradores. Por esta y otras razones, ahora pensamos que debe definirse el término de administradores en función de lo que esta palabra significa en el mundo de la administración de empresas, es decir, con base en la realidad.

De acuerdo con el proyecto, “Artículo 6º. Deber de cuidado. El administrador deberá cumplir sus funciones con la diligencia que un administrador prudente juzgaría razonable a la luz de las circunstancias propias de cada decisión”. Los contadores públicos llevan décadas luchando porque se comprenda el término razonable, con la desgracia que muchos jueces y otros funcionarios del Estado siguen pensando en términos de resultados, respecto de un paradigma ideal. Así las cosas, nuevamente nos preguntamos por qué este tratamiento que se busca para los administradores no se extiende a otros, como los revisores fiscales.

El resultado de comparar el actual artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con el artículo 7° del proyecto que venimos comentando es muy preocupante. Frente a los resultados de las investigaciones en materia de fraude, corrupción, lavado de activos y financiación de terrorismo, habría que pensar de otra manera.

Hernando Bermúdez Gómez

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Número 3530, Mayo 07 de 2018

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/