Mediante su oficio CTCP-10-01550-2017, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ratificó su concepto contenido en la respuesta a la radicación 863 de 2015, en la cual expresó:

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana

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Número 3203, Diciembre 04 de 2017

“(…) No existe una norma legal que tenga un impedimento tácito en que se prohíba al administrador de la copropiedad, quien a su vez es el representante legal, ser simultáneamente el contador, sin embargo, el administrador debe ceñirse a lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal y a las decisiones de la Asamblea de Copropietarios, pues si en estas se especifica que el cargo de contador debe ser ejercido por una persona diferente al administrador, se debe tener en cuenta este restricción. ꟷNo obstante lo anterior, el CTCP considera que por razones de ética y de control interno, no es conveniente que las funciones de administrador y de contador sean ejercidas por la misma persona, pues implica una concentración de funciones que puede ser de alto riesgo para la entidad. Cuando se preparen los estados financieros, el administrador que a su vez desarrolla funciones de contador, solo podría firmar el estado financiero utilizando una de sus condiciones, ya que no podría predicarse que los estados financieros cumplen el requisito de certificación establecido en las normas legales (Ver Art. 37 del Código de Comercio). ꟷ”Art. 37. Estados Financieros Certificados. El representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hubiesen preparado los estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tornado fielmente de los libros.” (…)”

Previamente disentimos del CTCP, porque para certificar un estado financiero la única firma necesaria es la del respectivo representante legal, puesto que por regla general las entidades no están obligadas a contratar un contador para preparar sus cuentas. Esta es una consecuencia de una regla muy importante, a cuyo tenor la teneduría es de libre ejercicio.

Por otra parte, uno no se puede quitar las investiduras que tiene. Muchos que tienen varias calidades, pretenden que pueden hablar comprometiendo solo a una de ellas. No es así. Si a título personal un juez expresa una opinión sobre un proceso, incurrirá en un impedimento.

Las ventajas de la segregación de funciones son notarias, como lo es también que ella es impracticable en muchas pequeñas organizaciones. No es admisible diseñar un control interno tan costoso que la entidad no pueda lograr la eficiencia en sus operaciones.

Entre los copropietarios pueden existir contadores u otros profesionales competentes para analizar las cuentas. También, en caso de necesidad, se podría contratar una auditoría o una revisión de esa información, cuyo costo sería inferior al de un revisor fiscal. Si este existiere su dictamen será suficiente para establecer el grado de confianza en la información.

Hernando Bermúdez Gómez

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Número 3203, Diciembre 04 de 2017

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/