De Computationis Jure Opiniones
Número 1182, 16 de Febrero de 2015

Como lo planteamos recientemente (Contrapartida 1174), en lugar de seguir preguntándonos cuál norma debe aplicarse, es necesario asumir que las diferentes disposiciones pueden coexistir.

La cuestión concreta radica en que las disposiciones tributarias o prudenciales suelen establecer obligaciones de contenido económico que el ente respectivo debe reconocer en su contabilidad financiera.

Un buen caso de estudio consiste en la regulación tributaria de la valoración de inversiones. Como se recordará, la hoy Superintendencia Financiera de Colombia ordenó a sus vigilados valorar sus inversiones a precios de mercado, llevando a resultados las diferencias respecto del valor nominal (Resolución 200 de 1995). Esto vino a conocerse como un sistema especial de valoración de inversiones. Así las cosas una regla prudencial provocó una diferencia respecto de la contabilidad tributaria. Posteriormente el legislador resolvió modificar la Valor Patrimonial de los Títulos, Bonos y Seguros de Vida, así como el Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades, estableciendo que “Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración” (artículos 271 y 272 del Estatuto Tributario). De esta manera se eliminó la diferencia causada por la decisión de la entidad de inspección, vigilancia y control. A renglón seguido el Presidente de la República expidió el Decreto reglamentario 2336 de 1995 (Diciembre 29), en el cual estableció: “Las utilidades que se generen al cierre del ejercicio contable como consecuencia de la aplicación de sistemas especiales de valoración a precios de mercado y que no se hayan realizado en cabeza de la sociedad de acuerdo con las reglas del artículo 27 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario, se llevarán a una reserva. Dicha reserva sólo podrá afectarse cuando se capitalicen tales utilidades o se realice fiscalmente el ingreso.” Como se sabe las reservas son utilidades retenidas. Este decreto es claramente una norma fiscal (obsérvese las normas que dice reglamentar).

En su concepto 2014-661 del 30 de enero de 2015, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública opinó que “El CTCP considera que el Decreto 2336 de 1995 es una norma contable, que se entendería derogada a partir de la fecha de aplicación de las NIIF, por lo que esta reserva debería ser reclasificada a las ganancias acumuladas”.

Conviene discutir si la obligación de crear la aludida reserva es contable, prudencial o fiscal.


Hernando Bermúdez Gómez

Tomado de: https://www.javeriana.edu.co/personales/hbermude/contrapartida/Contrapartida1182.docx