también expedido por la DIAN, señaló que “[…] la causación del impuesto sobre las ventas tratándose de la venta de tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior, se da siempre que el viaje -ida y regreso, tenga como origen o comienzo el territorio nacional, generándose el IVA en este caso únicamente sobre el 50% de su valor”.

Extracto: “El problema jurídico radica en definir si el impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros en los tiquetes de ida y regreso, que se expiden [vendan] en el exterior, se causa cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el viaje de regreso en Colombia.

La Sala considera que no se causa el impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros en los tiquetes de ida y regreso, que se compran en el exterior, cuando el viaje de ida inicia en el exterior y el viaje de regreso en Colombia, por las siguientes razones: […] En el caso concreto, la demanda interpuesta se fundamenta en la interpretación (contenido normativo) del artículo 421-1 del E.T. (disposición), interpretación a la que se contrapone la que hace la DIAN como parte demandada (otro contenido normativo). La demanda, entonces, tiene como propósito que se escoja entre una de dos interpretaciones posibles. Y, lo propio, entonces, es que se escoja la interpretación más razonable que, al decir de la Corte Constitucional, será la que consulte las reglas de la hermenéutica jurídica y esté acorde con la Constitución, pues tanto la ley como la interpretación que se haga de la misma deben sometimiento a la Constitución. En ese contexto, entonces, se procede a analizar la interpretación propuesta por las partes.

El demandante adujo que la interpretación que defiende ya había sido plasmada por la DIAN en el oficio 089576 del 22 de diciembre de 2004, y que, muy seguramente, para expedir ese oficio, la DIAN se fundamentó en el método de interpretación gramatical, en el método sistemático y en el método finalista de la norma […] Con fundamento en la definición gramatical del vocablo “viaje” y legal del contrato de transporte, el demandante asimiló viaje a transporte y concluyó que resulta contra la lógica inferir que el viaje pueda terminar en el mismo puerto de origen. Para respaldar su dicho, citó el inciso primero del artículo 1559 del C.Co. La Sala considera que no resulta contra la lógica inferir que el viaje pueda terminar en el mismo puerto de origen por las siguientes razones: El primer significado que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece de la palabra viaje es “acción y efecto de viajar”. Y viajar es un verbo intransitivo que significa “Trasladarse de un lugar a otro, generalmente distante, por cualquier medio de locomoción”.

El traslado a su vez, implica llevar a alguien o algo de un lugar a otro. El traslado, entonces, implica recorrer un trayecto, recorrer un espacio desde un punto de partida a un punto de destino. Y, por lo tanto, el vocablo “lugar” debe entenderse referido a cualquier sitio, pues lo relevante en la acción de viajar es que se recorra, no solo un camino, pues pueden recorrerse varios, desde uno o varios puertos de partida hacia uno o varios puertos de destino, y, por eso mismo, bien puede coincidir el puerto de destino con el puerto de partida cuando el viaje o traslado finalice en el puerto en que se inició el recorrido. Si no hay recorrido no hay viaje. Pero si hay recorrido, hay viaje, así el retorno sea al mismo punto de partida.

El mismo artículo que citó el demandante permite inferir lo dicho […] Los apartes en negrilla del texto del artículo 1559 del C.Co. dan cuenta de que el viaje o travesía puede terminar en un puerto de destino diferente al del puerto de partida, pero también puede terminar en el mismo puerto de origen. En consecuencia, la mera interpretación gramatical que hizo el demandante del vocablo “viaje”, contenido en el artículo 421-1 del Estatuto Tributario quedó desvirtuada. Ahora bien, el demandante infirió que, conforme con la interpretación por el método sistemático y finalista de la norma, el artículo 421-1 del E.T. se expidió con el propósito de evitar canales de elusión. La elusión, según el demandante, ocurría porque las aerolíneas no liquidaban ni facturaban el IVA por los tiquetes de ida y regreso expedidos en el exterior cuando el viaje de regreso se originaba en Colombia, pues insistió en que en ese tipo de tiquetes de ida y regreso hay dos viajes, y si el de regreso se origina en Colombia, se causa el impuesto. Que, por eso, el artículo 431 del E.T. estableció que la base gravable la constituía sobre el 50% del valor del tiquete.

Que, en todo caso, el artículo 476 del E.T. no preveía que el viaje de regreso al exterior estuviera excluido del impuesto. La DIAN no controvierte que el artículo 421-1 del E.T. se modificó con el propósito de evitar la elusión.

Sin embargo, para la DIAN, la elusión ocurría porque las aerolíneas no liquidaban ni facturaban el IVA por los tiquetes de ida y regreso expedidos en el exterior cuando el viaje de ida se originaba en Colombia. Para la DIAN, las aerolíneas no están obligadas a liquidar y facturar el IVA por el viaje de regreso al exterior, así este viaje de regreso se origine en Colombia porque, en virtud del principio de territorialidad, el servicio de transporte internacional de pasajeros, en las condiciones anotadas, se debe entender prestado en el exterior.

La Sala considera que le asiste razón a la DIAN, por las siguientes razones: […] cuando el artículo 421-1 del E.T. dispone que “También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional”, debe entenderse que, en los tiquetes de ida y vuelta, el viaje a que se refiere la norma es a aquel que inicia en un puerto ubicado en Colombia y que termina en un puerto también ubicado en Colombia, puesto que, como ya se explicó, no es contrario a la lógica que un viaje inicie en un puerto de partida y termine en el mismo puerto de partida si el viajero recorre uno o varios trayectos de un lugar a otro lugar, así sea para retornar al mismo punto.

Por tanto, si bien es cierto que en los tiquetes de ida y regreso hay dos trayectos y que el trayecto de regreso al exterior puede tener origen en Colombia, no existe norma que diga -ora, en virtud del principio de territorialidad objetiva ora en virtud del principio de territorialidad subjetiva- que el servicio de transporte internacional de pasajeros a favor de usuarios que adquirieron tiquetes de ida y regreso en el exterior y que se encontraban en el exterior al momento de iniciar el trayecto de ida, esté gravado con el impuesto sobre las ventas por el solo hecho de que el trayecto de regreso inicie en Colombia y muy a pesar de que el servicio culmine en el exterior.

El artículo 461 del E.T., cuyo texto data de antes de la expedición de la Ley 488 de 1998, dispuso que la base gravable del impuesto sobre las ventas, por la expedición de tiquetes de ida y regreso, está conformada por el 50% del valor del tiquete, puesto que lo que siempre se pretendió gravar es un solo trayecto del viaje, esto es, el de ida que se origina en Colombia con regreso desde el exterior hacia Colombia, independientemente de que hoy, en vigencia del artículo 421-1 del E.T., el tiquete de ida y de regreso se compre en el territorio nacional o en territorio extranjero. De manera que, desde el punto de vista de la interpretación sistemática y finalista de los artículos 420, literal b), 421-1, 431, 461 y 476 del E.T., también queda desvirtuada la interpretación que propuso el demandante […]”.

Sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 11001-03-27-000-2009-00028-00(17758), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad