Bogotá.  El Consejo de Estado decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por B.P. Exploration Company -Colombia- y la Dian.

Las anteriores contra la sentencia de 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨B¨, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los actos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinó el impuesto de renta de la sociedad B.P. Exploration Company -Colombia- Limited por el año gravable de 1999. La petrolera presentó la declaración de renta por el año gravable mencionado, el 11 de abril de 2000, incluyendo un descuento por el IVA pagado en la adquisición de bienes de capital, en cuantía de 53.266.000.000 pesos. El 13 de marzo de 2002 la Administración de Impuestos expidió el requerimiento especial No. 310632002000064, en el que propuso rechazar dicho descuento. Al anterior acto la sociedad dio respuesta oponiéndose. La Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642002000064 de 25 de noviembre de 2002, modificando la declaración. La sociedad prescindió del recurso de reconsideración y acudió directamente ante la jurisdicción con fundamento en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario.

Demandante
B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LIMITED
La firma solicitó declarar la nulidad de la liquidación oficial y como restablecimiento del derecho que se declare en firme su declaración del impuesto sobre la renta de 1999. Citó como normas violadas los arts 258 (sic), 259 y 647 del Estatuto Tributario. Dijo que las leyes 6/92 y 223/95 otorgaron el derecho a descontar del impuesto sobre la renta el IVA pagado en la adquisición de activos fijos, con el único límite de que no superara el impuesto de renta.

Antecedentes
El artículo 29 de la Ley 383 de 1997 introdujo un límite adicional para los descuentos, que no podía aplicarse a aquellas situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia porque los derechos adquiridos se rigen por la ley vigente al momento de su nacimiento. De manera que si los activos que otorgaban el derecho al descuento se adquirieron en los años 1995, 1996 y 1997, el adquirente podía descontar el IVA pagado sin tener en cuenta dicho límite. La Ley 488 de 1998 modificó el beneficio señalando que a partir de su vigencia el IVA pagado en adquisición de activos fijos no podría ser tratado como descuento sino como deducción.

Posteriormente la Ley 633 de 2000 derogó completamente el beneficio. Estas normas fueron analizadas por la Corte Constitucional, que concluyó en la sentencia C-1215 de 2001 que era permitido seguir haciendo uso del descuento por aquellos contribuyentes que tuvieran saldos pendientes por solicitar, sin exceder de cinco períodos gravables. La demandante no estaba obligada a aplicar las condiciones de la Ley 383 de 1997, porque ya se había cumplido el supuesto fáctico previsto en la ley 6 de 1992 para el nacimiento del derecho.

Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección ¨B”, mediante sentencia de 28 de junio de 2007 declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión demandada, para levantar la sanción de inexactitud. Consideró que debido a la evolución normativa que tuvo el descuento del IVA pagado en adquisición de activos fijos, y dadas las disposiciones constitucionales y el desarrollo jurisprudencial sobre irretroactividad y derechos adquiridos, la sociedad no tiene derecho a descontar en su totalidad el IVA pagado, toda vez que debe adecuarse al nuevo límite impuesto en la Ley 383 de 1997. En efecto, no obstante haber adquirido la sociedad los bienes en el año de 1997 bajo el impero de la Ley 223 de 1995, lo cierto es que para los períodos de 1998 y 1999 los efectos de esa norma ya no eran aplicables, toda vez que la Ley 383 de 1997 entró en vigencia. Reiteró que la Jurisprudencia ha señalado que en materia fiscal el legislador puede modificar las condiciones siempre y cuando se respeten las situaciones jurídicas consolidadas. La sanción por inexactitud fue levantada por encontrarse diferencia de criterios en cuanto la interpretación normativa. 

Fallo
Confirman la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subsección “B”. Así mismo se reconoce la personería a la abogada Amparo Merizalde de Martínez como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Dian. Según las consideraciones del caso, para el descuento del IVA pagado en la adquisición o nacionalización de bienes de capital era aplicable el límite señalado en la Ley 383 de 1997, porque expresamente se indicó que “en ningún caso” el impuesto neto de renta podía ser inferior al 75 por ciento del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva. El legislador no exceptuó a éste beneficio de la aplicación de la norma, como sí lo hizo para los casos de descuentos por inversión en la zona del Páez. Tampoco es posible llegar a esa conclusión del contexto de la norma. Contrario a lo afirmado por la demandante, la limitación a los descuentos contenida en la Ley 383 de 1997 no afectó situaciones jurídicas consolidadas, porque no impidió el ejercicio del derecho de quienes adquirieron bienes de capital en los períodos anteriores.

Demandado
Dirección de impuestos y aduanas nacionales
La Dian contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones alegando que se debe hablar de una mera expectativa, puesto que para la procedencia del descuento era necesario que el contribuyente además de haber realizado el pago del impuesto a las ventas, hubiere liquidado impuesto de renta a cargo.

Indica que la sola obtención de bienes de capital no concedía automáticamente el nacimiento del derecho que se discute.