ACUERDOS DOBLE TRIBUTACION ESPAÑA – COLOMBIA

LEY 1082 DE 2006

PROBLEMA

La doble tributación (COLOMBIA – PAIS RESIDENCIA DEL INVERSIONISTA), para las rentas de socios o accionistas extranjeros, sin acuerdos bilaterales entre naciones, crean una desventaja competitiva para el país.

Una persona natural Extranjera ciudadano español pide un análisis de las norma vigentes que beneficien e incentiven la inversión de su capital en sociedades nacionales, al momento de recibir dividendos y/o participaciones de estas compañías.

OBJETIVO GENERAL

– Explicar y analizar el alcance de las normas de doble tributación España – Colombia, dentro del marco colombiano, y así identificar los beneficios que alcanzan dichas normas para el ciudadano extranjero.

OBJETIVO ESPECIFICO

– Elaborar el análisis de la trayectoria de la ley 1082 de 2006 en el congreso de la republica.

– Definir los beneficios reales una vez aprobada la ley 1082 de 2006 que tienen incidencia directa en los dividendos pagados al inversionista extranjero.

MARCO TEORICO

Como fundamento teórico se estudiaran las siguientes disposiciones:

– Proyecto de Ley 070 de 2005 Senado de la Republica

– Ley 1082 de 2006

– Devolución mediante Auto A-145-07 de 2007

– Sentencia Corte constitucional C-383 de 2008

– Decreto 4299 de 2008

Según lo ordenado en la Ley 424 de 1998 el gobierno nacional a través de la cancillería, deberá presentar anualmente un informe detallado de los convenios internacionales, vigentes, suscritos por Colombia con otros estados, para realizar el adecuado control y seguimiento de dichos convenios es así como el gobierno nacional a través de sus dependencias será encargado de los mismos, vigilando que exista una reciprocidad en los mismos.

En base a este argumento la cancillería de la republica junto con el ministerio de hacienda en el año 2005 presenta el Convenio entre el Reino de España y la republica de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo.

Para lo cual se hizo énfasis en que la negociación del tratado de doble tributación con España se hizo en base al modelo propuesto por la OCDE Organización para la cooperación y desarrollo económico, que desde 1977 ha influenciado la mayor parte de los acuerdos de tributación entre países, es preciso resaltar que en esta metodología se utilizan dos métodos generales para evitar la doble tributación:

IMPUTACION: El contribuyente debe incluir todas las rentas que perciba tanto en el país de origen como en el exterior, se permite descontar los impuestos generados y pagados en el exterior, limitados al impuesto de renta que se calcule y page en el país de origen, lo cual elimina parcialmente la doble imposición ya que si la tasa de tributación se convierte en un gasto impositivo para el contribuyente.

EXENCION: En este caso en el país de origen se permite que no se incluyan las rentas originadas en el exterior, con el fin que estas solamente sean gravadas en el país donde se perciben.

La estructura general del convenio se desarrollo en 7 capítulos los cuales fueron analizados y expuestos de la siguiente manera:

Capítulo I Ámbito de aplicación del convenio: En el cual se determina las personas beneficiarias del acuerdo y los impuestos que se tendrán en cuenta.

Capítulo II Definiciones: se determinan los términos que se van a utilizar entre los dos países para darle piso jurídico y estabilidad del acuerdo.

Del Capítulo III al V Se dispone la manera y hasta donde se podrán gravar los impuestos en las dos naciones, y la manera en la cual los estados buscaran la eliminación de la doble imposición que a fin de cuentas es el objetivo del acuerdo.

Capítulo VI Disposiciones Especiales: en este capítulo se determinan las características generales que tienen los tratados internacionales que buscan eliminar la doble tributación.

Capítulo VII. Disposiciones finales se: determina la entrada en vigor y el término de vigencia del convenio.

De esta manera a grandes rasgos se dio tramite en el congreso de la republica al proyecto de ley 70 de 2005 en el cual se aprobaba el convenio entre el Reino de España y la Republica de Colombia.

Se aprobó y se convirtió en la Ley 1082 de Julio 31 de 2008, el día 8 de agosto de 2006 se remitió a la corte constitucional, el día 17 de noviembre de 2006 se dio inicio al proceso de control constitucional, una vez finalizado dicho estudio mediante Auto 145 de 2007 la corte constitucional declaro que en el proceso de aprobación de la ley, la cámara de representantes omitió un requisito procedimental frente a la divulgación de los votos de la misma, una vez se subsano el error la ley fue declarada exequible por la sentencia C 383 de 2008 Y su promulgación definitiva se realizo mediante la expedición del Decreto No. 4299 de 2008, publicado en el diario oficial No. 41.172 del 13 Noviembre de 2008.

Luego de este preámbulo en el cual se quiere dar a conocer la justificación y el trámite de la ley 1082 de 2006, me remito al tema que nos ocupa en el encabezado del problema

Es importante resaltar:

Los efectos de este convenio tienen aplicación a las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, en España o en ambos estados contratantes.

Que el convenio define como “residente de un estado contratante” toda persona que acorde con la legislación de tal estado, se encuentre sometida a imposición por razón de su domicilio, residencia sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.

Para las personas naturales que sean residentes en ambos estados se consideran residente en el estado en el que tengan su vivienda permanente, o en el estado donde se tengan relaciones personales y económicas permanentes y más arraigadas.

En cuanto al tema de dividendos la ley 1082 de 2006 menciona en el texto:

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Explicación: En el caso que una sociedad colombiana page dividendos a un ciudadano Español estos dividendos pueden ser sometidos a imposición en España y viceversa.

2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos;

b) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos.

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

Explicación: Si una sociedad Colombiana paga dividendos a un residente español se deberá aplicar lo contemplado en el Artículo 245 del estatuto tributario Tarifa Especial para Dividendos o Participaciones Recibidos por Extranjeros no residentes ni domiciliados, el cual estipula:

Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (33%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

El importe del impuesto determinado siguiendo las reglas del estatuto tributario Articulo 48 y 49 no puede exceder del 5% del importe bruto de los dividendos.

Y si la sociedad española posee directa o indirectamente al menos el 20% del capital de la sociedad Colombiana el impuesto no puede exceder del 0% del importe bruto de los dividendos.

En el protocolo de la norma se establece:

En el caso que los dividendos estén gravados la parte del 33% se verá reducida cuando los mismos procedan de utilidades exentas del impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad colombiana y siempre que esa parte se invierta en la misma actividad durante un término no inferior a tres años.

Las utilidades que se distribuyan como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional determinadas según lo estipulado en el artículo 49 del E.T. sean superiores al 65% de las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplica el mismo procedimiento estipulado en el párrafo anterior, sobre la diferencia entre el ingreso no constitutivo de renta y las utilidades después de impuestos.

3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.

Explicación: este numeral define el alcance del término dividendos.

1. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.

Explicación: Cuando el inversionista extranjero realice actividades comerciales a través de un establecimiento de comercio no se aplican las normas comentadas anteriormente en el punto 1 y 2, ya que en este caso se aplica el Articulo 7 Beneficios empresariales de la ley 1082 de 2006.

2. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

Explicación: Cuando el inversionista Español obtenga dividendos o beneficios procedentes de la sociedad Colombiana, el estado colombiano no puede exigirle otros impuestos diferentes a los enunciados anteriormente, definidos en el numeral 1 y 2 del artículo 10 de la ley 1082 de 2006 salvo que el inversionista que percibe estos dividendos se demuestre que estos dividendos están vinculados efectivamente a un establecimiento en Colombia.

Finalmente podemos concluir que para el inversionista extranjero el convenio establece beneficios en cuanto a los porcentajes y bases de tributación frente a los dividendos; estableciendo límites máximos sobre los cuales tendrá que tributar generando una estabilidad jurídica al conocer de antemano hasta dónde puede llegar la participación impositiva del ciudadano español en el desarrollo de actividades de inversión en el país, teniendo en cuenta el análisis de la ley 1082 base para este hecho.

La firma KPMG en su publicación Impuestos para Sociedades guía práctica 2009 establece unos lineamentos finales que pueden puntualizar aun más los beneficios que trae este acuerdo en los siguientes términos:

Si un residente de un estado contratante obtiene rentas o posee elementos patrimoniales que con arreglo al convenio suscrito se puedan someter a imposición en el otro estado contratante, el estado contratante mencionado en primer lugar, debe permitir, dentro de las limitaciones de su legislación:

• La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro estado contratante.

• La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en el otro estado contratante sobre esos elementos patrimoniales.

• La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Estas deducciones no pueden exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados ante la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro estado contratante.

• Si acorde con cualquier disposición del convenio las rentas obtenidas por un residente de un estado contratante o el patrimonio que posea están exentos del impuesto en dicho estado contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las reglas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

Bibliografía

Gaceta del Congreso N. 559 25/08/2005.

Ley 1082 de 2006 secretaria senado de la republica

Impuesto para sociedades 2009 KPMG

Accounter Ltda