De Computationis Jure Opiniones
Número 1504, agosto 31 de 2015

Leyes posteriores han introducido otros criterios, sin derogar las normas del Código de Comercio. Entre las nuevas disposiciones es muy importante la consagrada en el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, a cuyo tenor “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”. Al adoptar el criterio de tamaño como punto de referencia para tener o no revisor fiscal, la atención del legislador, en lugar de centrarse en lo socios, se dirigió a las entidades en sí mismas, bajo el supuesto que el tamaño es indicador de importancia.

 

Respecto de las instituciones prestadoras de salud (IPS) el artículo 232 de la Ley 100 de 1993 dispuso “(…) El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en donde no se exigirá la revisoría fiscal.”, facultad que reiteró el parágrafo 2 del artículo 694 del Decreto-ley 1298 de 1994, la que es similar a la establecida por el artículo 41 de la Ley 79 de 1988. De acuerdo con el artículo 22 del Decreto 1876 de 1994 “(…) toda Empresa Social del Estado cuyo presupuesto anual sea igual o superior a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales, deberá contar con un Revisor Fiscal independiente, designado por la Junta Directiva a la cual reporta. (…)”. Adviértase que el umbral se fijó en una suma muy superior a la indicada por la Ley 43 de 1990. Muchos contadores en las pequeñas ciudades derivan su trabajo de las normas que obligan a tener revisor fiscal según el tamaño. Por lo tanto se oponen a cualquier aumento de las cantidades y, claro está, a las propuestas de eliminación de esta obligación.

 

Con la expedición de la Ley 1314 de 2009, se hizo posible que el Gobierno decida que ciertas empresas “(…) lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. (…)” – artículo 2- Entre la literatura que reflexiona sobre los niveles de seguridad puede revisarse el artículo The Different Types of Assurance Services and Levels of Assurance Provided de Mahreen Hasan, Steven Maijoor, Theodore J. Mock, Peter Roebuck, Roger Simnett y Ann Vanstraelen (International Journal of Auditing, volumen 9, páginas 91 – 102, 2005). Así las cosas, está abierto el debate sobre quienes deberían tener revisor fiscal y sobre si algunos de los que no tengan revisor fiscal deban someter sus estados financieros a revisión. Este es un buen escenario para repensar las causas y justificaciones de la presencia de los contadores en las entidades. Por razones culturales la controversia será muy compleja, ya que estamos lejos de entender la revisión como otra modalidad de aseguramiento.

Hernando Bermúdez Gómez

Pontificia Universidad Javeriana
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Número 1504, agosto 31 de 2015