mayo 31, 2012
(Larepublica.com.co) Para la Corte Suprema de Justicia, la correcta inteligencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consiste en que los intereses moratorios sólo corren desde que hay mora, esto es, no desde cuando se causó la correspondiente pensión, sino a partir de la fecha en la que el afiliado o beneficiario solicita la prestación y se ha cumplido el tiempo establecido en la ley para el reconocimiento de la misma.