EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercIcIo de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Poiítica y de las que confiere el
inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la ley 278 de 1996 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra "(... ) la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.
Que el literal d) del artículo 2° de la ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y laborales a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: ''fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia."
Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida ley expresa que:
"Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de
cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio del Trabajo); además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del Producto Interno Bruto (PIB) yel índice de Precios al Consumidor (IPC)."
Que la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, convocó entre el 22 y el 30 de noviembre de 2012, al comité tripartito de productividad, de conformidad con el parágrafo del artículo 8 de la ley 278 de 1996, con el propósito de definir la metodología y el porcentaje de productividad laboral en el 2012.
Que de acuerdo con los datos de inflación suministrados por el Departamento Nacional de Estadísticas -DANE-, el nivel de precios de la economía en 2011 fue de 3,73%, mientras que el mismo indicador para el periodo enero-noviembre de 2012, descendió y se ubicó en 2.34%. Respecto de la proyección para 2013, el Banco de la República diseñó una banda entre 2% y 4% Y espera que el rango meta de inflación al final del periodo sea de 3%.
Que la productividad laboral para el año 2011 fue estimada por el Departamento Nacional de Planeación -DNP- en 1.0% y para 2012, dicho indicador observó una reducción y se localizó en 0.71 %. La contribución de los salarios al ingreso nacional, se entiende incorporado en la estimación de la productividad laboral.
Que el Producto Intemo Bruto -PIB- creció hasta el tercer trimestre de 2011 en 7.5%, mientras que para el mismo periodo del año 2012, dicho indicador presentó una reducción y se ubicó en 2.1 %. El Banco de la República, proyecta que se incremente, para el ano 2013, al 4.3%.
Que el Ministerio del Trabajo convocó entre el día 3 y 20 de diciembre de 2012, a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Laborales y Salariales con el fin de 'fijar de manera concertada, el aumento del salario mínimo para el año 2013, la que estuvo conformada tanto por representantes del Gobierno, como por representantes de los empleadores y los trabajadores.
Que por parte del Gobierno Nacional concurrieron como titulares, el Ministro del Trabajo, el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Viceministro de Agricultura y Desarro"o Rural del Ministerio de Agricultura y Desarro"o Rural y el Director de Estudios Económicos del Departamento Nacional de Planeación; como invitados los representantes del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE- y el Banco de la República.
Que en representación de los trabajadores asistieron el Presidente de la Confederación General del Trabajo (CGT), el Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), el Presidente de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y el Presidente de la Asociación de Pensionados de Colombia (CPC) y sus respectivos suplentes.
Que en representación de los empleadores acudieron la Presidente de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA), el Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (AND!), el UC,,",",C I U I"fUIIIC"'U_ Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), el Presidente
de la Asociación Colombiana de las Micro; Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) y el Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) y sus respectivos suplentes.
Que en la reunión del 10 de diciembre de 2012 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, los representantes del sector privado ofrecieron ajustar el salario mínimo en 3.5%. Mientras que en la reunión del 12 de diciembre de 2012, el sector sindical ofreció ajustar el incremento salarial de la siguiente manera: por la CGT, 7.85%, por la CTC, 8.0% y por la CUT el 10.0%, éste último sujetando su oferta a la aprobación del proyecto de ley 166/2012 Cámara - 13412012 Senado por medio del cual se introdujo la reforma tributaria.
Que según consta en las actas de las reuniones correspondiente a los días tres (3), cinco (S), diez (10), doce (12) y catorce (14) de diciembre de 2012, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre el particular, no logro un consenso para la fijación del incremento del salario mínimo para el año 2013.
Que en cumplimiento del proceso establecido en el parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales se reunió de nuevo el dfa veinte (20) de diciembre de 2012, para buscar el consenso con base en los diferentes elementos de juicio allegados por las partes durante el transcurso de las cinco sesiones anteriores, reunión en la cual los representantes de los empresarios indicaron que sin una tarifa unificada de ajuste salarial, por parte del sector sindical, no existiría contra oferta de los empresarios y de manera definitiva las partes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno.
Que en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas allí señaladas .
Que en mérito de lo antes expuesto,
DECRETA:
ARTíCULO 1.- Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2013, como Salario Mfnimo Legal Mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($589.500.00 m/cte) moneda corriente.
ARTIcULO 2. - El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2013 y deroga el Decreto 4919 del 2011.
PUBLíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CARDENAS SANTAMAR1A
EL MINISTRO DEL TRABAJO