CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Para averiguar si tiene validez un dictamen para persona natural que lleve la firma tanto del contador público externo como del contribuyente. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo  Técnico  de la Contaduría  Pública  (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información  Financiera  y de Aseguramiento   de  la  Información,   conforme   a  las  normas   legales  vigentes,  especialmente  por  lo dispuesto  en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos  Reglamentarios, procede  a dar respuesta a la consulta  anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos  particulares, en los siguientes términos:

Analizada  la  pregunta  del  consultante,  el  CTCP  evidencia   que  el  peticionario   hace  referencia   al “contribuyente”, término utilizado para fines fiscales  y no contables; no obstante,  considerando  que la intención del peticionario es entender  si el dictamen  de un contador público independiente  es válido o no, a continuación, referimos  los aspectos a considerar  para llegar a una conclusión adecuada.

En primera instancia,  se debe establecer si esta persona natural está obligada o no a llevar contabilidad, en  el  caso  en  que  si  deba  llevarla,  deberá  observar  las  directrices incorporadas   en  el  marco  de información  financiera  aplicable  para tal fin, conforme  lo definido en los anexos 1, 2 o 3, del DUR 2420 de 2015, para los grupos 1, 2 o 3, respectivamente.

Ahora, dado que la consulta  menciona  que el dictamen  es realizado  por un contador  público externo, la realización  del trabajo por parte de este profesional  de la contaduría  pública, exige que:

1-    Esté  habilitado legalmente  para ejercer  la contaduría  pública  en Colombia,  en los términos  de los artículos  1 y 3, de la Ley 43 de 1990

2-   No se encuentre  inhabilitado para ejercer la profesión

3-   Cumpla, según el caso, las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas  (Artículo 7 Ley 43 de 1990) o las Normas de Aseguramiento  de la Información  (Anexo 4 del DUR 2420 de 2015). La Ley 43 de 1990 establece:

“Artículo 1° Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. (…) Resaltado  propio

Artículo 3° De la inscripción del Contador Público. La inscripción como Contador Público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores. (…)

Parágrafo 3° En todos los actos profesionales, la firma del Contador Público deberá ir acompañado del número de su tarjeta profesional. (…)

Artículo 11. Es  función privativa del Contador Público expresar  dictamen  profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros. (…)

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:

(…) El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. (…)

La Ley 222 de 1995 establece:

“Artículo 37. ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS.

El  representante  legal y  el  contador  público  bajo cuya  responsabilidad  se  hubiesen  preparado los  estados financieros deberán certificar aquellos que se pongan a disposición de los asociados o de terceros. La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en ellos, conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros.

Artículo 38. ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS.

Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas. Resaltado  propio

Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente.

Artículo 39. AUTENTICIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS DICTÁMENES.

Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos. Resaltado  propio

 

En los términos  anteriores  se absuelve  la consulta,  indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información  presentada por el consultante y los efectos  de este concepto  son los previstos  por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado  por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

 

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente  CTCP