Concepto 10240 S – 332672

27 de Octubre de 2011

Ministerio de la Protección Social

Pensión de Sobrevivientes

Damos respuesta al oficio en el cual nos solicita información sobre una pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos:

Inicialmente es importante aclarar que aunque el Seguro Social es una entidad vinculada a este Ministerio, no tenemos control jurídico sobre sus decisiones, por cuanto es un organismo que goza de autonomía administrativa y financiera.

En efecto, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 y 52 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 692 de 1994 y el artículo 45 del Decreto 4327 de 2005, el control y vigilancia de las entidades que administran los regímenes pensiónales, es ejercido por la Superintendencia Financiera. Por lo anterior, cualquier reclamo relativo a este tema, debe enviarse a esta entidad

De otra parte, es preciso aclarar que la norma a consultar para determinar si existe derecho a una pensión, es aquella que se encuentra vigente en el momento en que ocurre el suceso que, eventualmente, origina la prestación.

Teniendo en cuenta que el deceso ocurrió en una fecha posterior al 29 de enero de 2003, la norma vigente es la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 12 y 13 señalan:

“ARTÍCULO 12. Requisitos para obtener ¡a pensión de sobrevivientes:

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones…”:

“Los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;…”

Sobre los términos para decidir la solicitud, el artículo 3° de la Ley 1204 de 2008, establece:

“El artículo 3° de la Ley 44 de 1980 quedará así:

Artículo 3°. Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.”

Por lo anterior, el Seguro Social tiene un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se radicaron los documentos necesarios, para resolver estas solicitudes prestacionales. Cabe anotar que si se incumplen estos términos, pueden hacer uso de los mecanismos que la Constitución Política estableció, para evitar que se vulneren los derechos fundamentales.

Para continuar accediendo al servicio de salud, las personas que están esperando que se defina su solicitud pensional, pueden afiliarse a cualquier EPS como trabajador independiente, dependiente, beneficiario o cotizante adicional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 2400 de 2002.

Si no posee recursos para afiliarse en alguna de las formas precitadas, puede buscar su afiliación al Régimen Subsidiado, previa sisbenízación en la Secretaría de Salud de Bogotá. En tal evento, podrá afiliarse a una EPS, para que esta entidad le preste los servicios de salud.

No obstante, si lo anterior no es posible, o mientras ello ocurre, podrá ser atendida por la red pública o privada que la Secretaría de Salud haya contratado para el efecto.

Finalmente, no se debe confundir el auxilio funerario, prestación que se concede a quien haya pagado los gastos fúnebres, con el incremento que reciben quienes se pensionaron antes del 23 de diciembre de 1993 y demostraron que su cónyuge dependía de ellos.

En cuanto al primero, el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, establece:

“La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

Como se puede observar, el auxilio funerario es una prestación que se otorga a quien demuestre haber cancelado los gastos fúnebres, en las cuantías precitadas.

De otra parte, los incrementos pensiónales únicamente se conceden a los pensionados por el Seguro Social, que adquirieron su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo