Sentencia C-875

23 de Agosto de 2005

Corte Constitucional

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992

 

 

Referencia: expediente D-5670

 

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992.

 

 

 

LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL,

 

 

en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

 

El ciudadano Jhon Alirio Pinzón Pinzón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992.

 

 

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del catorce (14) de febrero de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Ministro del Interior y La Justicia, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente.

 

 

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

 

 

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

 

 

A continuación se transcribe el texto de los artículos parcialmente acusados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40490 del 30 de junio de 1992, subrayando el aparte demandado:

 

III. LA DEMANDA

 

 

3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

 

 

Considera el actor que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 5°, 13, 42, 338 y 363 de la Constitución Política.

 

3.2. Fundamentos de la demanda.

 

 

El demandante afirma que las normas demandadas vulneran el derecho a la igualdad, a la protección integral de la familia y al principio de equidad del sistema tributario, por las siguientes razones:

  • Sostiene el actor que las normas demandadas excluyen injustificadamente a las personas naturales que hacen vida común mediante la unión marital de hecho, de los beneficios que las mismas contemplan frente a los cónyuges en lo ateniente al impuesto sobre la renta y complementarios y a la retención en la fuente, desconociendo lo previsto en el artículo 42 del Texto Superior, conforme al cual la institución familiar debe ser objeto de una misma protección indistintamente de su origen, esto es, de si se constituye por vínculos naturales o jurídicos.
  • Los artículos demandados, en opinión del accionante, no regulan la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes, dejando un vacío normativo significativo constitutivo de “discriminación” frente a la reglamentación prevista para los cónyuges. Precisamente, en el texto de la demanda, se manifiesta que:

“[Hasta] el día de hoy, el legislador tributario no se ha ocupado de regular la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes como personas naturales que son frente al impuesto sobre la renta y complementarios, antes y después de constituirse como sociedad patrimonial según la Ley 54 de 1990. (…)

 

 

La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a que alude el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, inexplicablemente tampoco ha sido objeto de regulación legal tributaria, lo que significa que los compañeros permanentes aún habiendo obtenido la declaración judicial de sociedad patrimonial no han sido favorecidos con norma tributaria que señale como deben contribuir con los gastos de financiamiento para los gastos públicos, en lo que se refiere al impuesto sobre la renta y complementarios.

 

 

(…) la omisión legislativa en cuanto a no regular la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes vulnera los artículos 5° y 42 de la Carta Política, ya que no le da a la familia la importancia y supremacía que aquella pregona a favor del núcleo esencial de la sociedad (…)”

  • Existen en las normas acusadas una vulneración manifiesta del derecho a la igualdad, puesto que prevén un trato diferente a una situación fáctica semejante, cual es la existencia de una institución familiar originada en vínculos jurídicos y naturales que demandan del Estado la misma protección. Por lo anterior, los preceptos legales demandados desconocen lo previsto en el artículo 13 Superior, al otorgar un tratamiento disímil a los compañeros permanentes en relación con los cónyuges, pues los primeros sin razón válida son excluidos de la aplicación de las normas demandadas que consagran beneficios en materia del impuesto sobre la renta y complementarios y la retención en la fuente.
  • Las disposiciones acusadas desconocen además los preceptos constitucionales en materia de protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad (C.P. art. 42), en cuanto dan un trato preferencial a las familias originadas en vínculos matrimoniales, en detrimento de aquellas que surgen de uniones maritales de hecho.
  • Así mismo, estas normas impiden a los sujetos pasivos de la obligación tributaria gozar de minoraciones fiscales y, por ende, de beneficios impositivos tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios y de la retención en la fuente, cuando el nacimiento de la institución familiar se deriva de vínculos naturales frente a las uniones que se originan del matrimonio1.
  • Las normas tributarias demandadas desconocen el principio de equidad del sistema tributario, pues otorgan un tratamiento disímil a sujetos que horizontalmente ameritan el mismo trato.

Con fundamento en lo expuesto, el demandante considera que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, toda vez que dejó por fuera de las disposiciones normativas demandadas, situaciones análogas que, en consecuencia, merecían el mismo tratamiento. Ello ocurrió, en esencia, al no establecer en los preceptos legales demandados un mismo tratamiento fiscal para los cónyuges y los compañeros permanentes. En sus propias palabras, manifestó:

 

 

“Es palpable entonces que en el caso de los compañeros permanentes frente al impuesto sobre la renta, se presenta una omisión legislativa relativa, ya que el legislador solamente ha regulado lo atinente a los cónyuges pero no para las personas que viven en unión marital de hecho, es decir, lo ha hecho en forma insuficiente o incompleta respecto a lo dispuesto para la familia, como institución básica de la sociedad, produciendo la “discriminación” en contra de los compañeros permanentes que proscribe el artículo 5° de la Carta y desconoce a la familia que se ha constituido por vínculos naturales a que alude el artículo 42 ibídem, con lo cual se les vulnera a las parejas organizadas como compañeros permanentes su derecho a la igualdad, frente a quienes lo son mediante el matrimonio”.

 

 

IV. INTERVENCIONES.

 

 

4.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT).

 

 

Dentro del término legal previsto, el Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas.

 

 

Para el ICDT existe una clara semejanza jurídica entre el vínculo conyugal y la unión marital de hecho, por virtud de la cual debe reconocerse a ambas instituciones el mismo tratamiento en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, con el propósito de lograr la efectiva protección de la familia como núcleo de la sociedad y, a su vez, garantizar la vigencia constitucional del derecho a la igualdad y del principio superior de equidad en el sistema tributario.

 

 

En esta medida, “el legislador no puede conceder preferencias irrazonables e injustificadas, como las que se derivan de las normas demandadas, a los vínculos matrimoniales, en detrimento de las uniones maritales de hecho, desconociendo el deber que la misma Constitución le impone de proteger las relaciones familiares, independientemente de su origen o la forma en que se constituyen. [Por consiguiente], en lo que atañe a las consecuencias tribu-tarias de las normas en cuestión, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes deben recibir el mismo tratamiento, toda vez que no se advierte que exista alguna razón constitucionalmente admisible que avale el trato discriminatorio previsto en las normas”.

 

 

Por otra parte, manifiesta el interviniente que el principio constitucional de equidad en el sistema tributario (C.P. art. 363), no sólo supone un tratamiento igualitario de tipo horizontal en materia de imposición, recaudo y pago de obligaciones tributarias por parte de las personas puestas en una misma situación fáctica, sino que además exige que dicho tratamiento se mantenga en todo aquello que se relaciona con beneficios, exenciones y reducciones tributarias. De suerte que, en su opinión, “en las normas acusadas es evidente la omisión del supuesto fáctico concerniente a las uniones maritales de hecho, en desconocimiento del principio de equidad, pues a pesar de que los efectos jurídicos de la situación de cónyuge y de compañero permanente son análogos, de acuerdo con las interpretaciones hechas por la misma Corte, el legislador no tuvo en cuenta esta situación y resolvió referirse solamente a las uniones matrimoniales”.

 

 

Posteriormente, el interviniente sostiene que en los artículos demandados existe una omisión legislativa relativa, puesto que la actuación del legislador en ese preciso campo del derecho tributario fue “incompleta e imperfecta”, en cuanto dejó de regular frente a los compañeros permanentes supuestos de hecho idénticos o semejantes a los previstos en las normas demandadas a favor de los cónyuges, vulnerando de esa manera los principios constitucionales de igualdad y de equidad tributaria.

 

 

Indica que es claro que en cuanto a cónyuges y compañeros permanentes se refiere, existe un hecho semejante que debe dar lugar necesariamente a un trato equitativo e igual por parte de la ley, lo que implica un deber para el legislador en el sentido de brindar un mismo tratamiento a este grupo de sujetos.

 

 

Concluye entonces que al presentarse en los artículos demandados dicha omisión, “se hace necesario que la Corte proteja los derechos y principios vulnerados mediante una sentencia aditiva, que contemple una interpretación de las normas que permita incluir dentro de los supuestos de hecho de las mismas, a los compañeros permanentes, con el fin de hacerlas acorde con la Constitución. En este orden, es necesario que las normas acusadas sean declaradas exequibles siempre que se entienda que cuando se hable en ellas de cónyuges, también se está hablando de compañeros o compañeras permanentes”.

 

 

4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

 

La Dirección de Impuestos Nacionales, a través de apoderado, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.

 

 

Para el interviniente, las afirmaciones del demandante carecen de fundamento por cuanto para la época en que fueron expedidos todos y cada uno de los decretos que luego serían compilados en el Decreto Extraordinario No. 624 de 1989, se encontraba vigente la Constitución Política de 1886. De ahí que, al haber sido proferidas las normas demandadas con anterioridad a la Carta Fundamental de 1991, no pueden tildarse de inconstitucionales, ya que el legislador en dicha oportunidad actuó conforme a los parámetros superiores vigentes, que además son de estricto cumplimiento.

 

 

En razón de lo expuesto, no hay motivo de inconstitucionalidad por omisión legislativa, por cuanto mal podría llegar a hacérsele exigible al legislador otra cosa que en su momento no estaba consagrada en la Constitución.

 

 

Advierte que las personas naturales son contribuyentes sin distinción de nacionalidad, estado civil o edad, siempre que sobre ellas pueda afirmarse que se ha realizado el hecho generador del tributo, esto es, cuando se produce renta, posean bienes o se ejerza alguna actividad económica gravada con el impuesto. En esta medida, señala que la sociedad conyugal y la unión marital de hecho no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues quienes se encuentran sometidos a la misma son las personas individualmente consideradas. A su juicio, dicha conclusión se deriva de lo previsto en el artículo 8° del Estatuto Tributario, conforme al cual: “[l]os cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y renta.” (subrayado y resaltado fuera de texto).

 

 

De lo anterior, concluye que para efectos del impuesto sobre la renta la figura de la unión marital de hecho no es relevante, toda vez que dicha obligación tributaria se predica en forma individual y concreta de sus miembros, esto es, que se manifiesta en relación con cada una de las personas de quienes jurídica y socialmente se afirma que existe dicho compromiso de hecho.

 

 

Finalmente, sostiene que en el presente caso, no existe vulneración al principio de igualdad, pues como quedó visto, la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial no son sujetos pasivos de obligación tributaria, por lo que mal podría predicarse de ellos una vulneración constitucional, pues es claro que quienes deben o no tributar de conformidad con la legislación tributaria, son los cónyuges o los compañeros permanentes individualmente considerados.

 

 

4.3. Intervención de la Universidad del Rosario.

 

 

El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas.

 

 

En su opinión, las normas acusadas resultan inexequibles por no regular la situación de los compañeros permanentes dentro del Estatuto Tributario, ya que al omitir la descripción de su tratamiento normativo se desconocen los derechos de igualdad y de protección a la institución familiar. En este orden de ideas, “la omisión legislativa se presenta dentro del articulado cuando se regula sólo la forma como deben tributar los cónyuges para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, y se establecen relaciones de éstos en la retención en la fuente, dejando por fuera un supuesto jurídicamente equivalente, es decir, la de los compañeros permanentes. Este vacío es irrazonable y no tiene justificación alguna, al contrario, atenta contra la igualdad de trato y protección que exige el artículo 42 constitucional. Además, la no mención de los compañeros permanentes en el Estatuto Tributario los priva de los efectos (derechos, obligaciones y beneficios) de las normas objeto de estudio, lo que les implica un perjuicio directo a pesar de que objetiva y jurídicamente se encuentran en igual posición que los destinatarios de éstas (cónyuges). La unión marital de hecho tiene el mismo reconocimiento constitucional que el matrimonio, luego la familia, consolidada en virtud de cualquiera de éstas instituciones, merece un mismo trato”.

 

 

En conclusión, manifiesta que la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas produciría un perjuicio legislativo para los cónyuges, razón por la cual debe proferirse un fallo aditivo, en el entendido que la regulación contenida en el Estatuto Tributario a favor de los cónyuges debe también aplicarse a los compañeros permanentes.

 

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

 

En el concepto de rigor, el Representante del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequible condicionado los artículos demandados.

 

 

Indica el Jefe del Ministerio Público que la Corte Constitucional en diversos fallos ha señalado que los derechos de la familia y sus miembros han de ser los mismos, y su origen no puede ser fuente de trato diferencial. En esta medida, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes, bien sea que se trate de familias constituidas a partir del contrato matrimonial o a través de la unión marital de hecho.

 

 

Arguye que pese a las diferencias que existen entre ambas instituciones jurídicas en cuanto a su conformación y a los efectos jurídicos que el legislador ha decidido reconocerle a una y a otra; la existencia de la obligación de conferirles un trato igual no sólo resulta lógico sino también constitucionalmente exigible, pues otorgar un tratamiento diferencial a una de dichas instituciones sobre la otra, es desconocer que conforme a la Constitución Política ambas opciones se encuentran en un mismo plano de igualdad con el propósito de constituir familia.

 

 

Por lo cual si “existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho, porque las dos instituciones dan origen a una familia, [dicha circunstancia] debe generar ciertos derechos y deberes en igualdad de condiciones (…), dentro de las cuales debe estar, sin lugar a dudas, el derecho del compañero(a) permanente a ser sujeto de las mismas cargas y beneficios fiscales que consagra el ordenamiento para los cónyuges”.

 

 

A continuación la Vista Fiscal realiza un test de igualdad entre las figuras del compañero permanente y el cónyuge, para determinar si existe algún elemento que permita otorgar un tratamiento desigual entre éstos. Una vez agotados los pasos que constituyen el citado test, el Procurador concluye que: “el compañero permanente y el cónyuge están en igualdad de circunstancias frente a su pareja, pues conforman una familia, basados en la ayuda recíproca, procurando el bienestar mutuo en donde ha de imperar el principio de solidaridad, al que se refiere el Texto Superior”.

 

 

Así las cosas, señala, que todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio, son aplicables en pie de igualdad a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. Por lo cual, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido que los preceptos acusados no sólo deben ser aplicados al cónyuge sino también al compañero(a) permanente.

 

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

 

Competencia.

 

 

1. Conforme al artículo 241 ordinales 4º y 5° de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto-Ley 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, ya que corresponden a disposiciones contenidas en una ley de la República y en un decreto con fuerza de ley2.

 

 

Problemas jurídicos.

 

 

2. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporación establecer, si el legislador en las disposiciones acusadas al referirse exclusivamente a los cónyuges y a las familias instituidas a partir del vínculo matrimonial, con la finalidad de otorgar determinados beneficios tributarios, desconoció el principio constitucional de igualdad, al no otorgar el mismo tratamiento fiscal a las familias originadas en vínculos naturales, como lo es aquélla que surge de la unión marital de hecho (Ley 50 de 1990), pese a que la Constitución prohíbe el establecimiento de un trato diferenciado entre ellas.

 

 

3. Para el efecto la Sala (i) reiterará sus precedentes en relación con el alcance de la libertad de configuración legislativa en materia tributaria, (ii) así como sobre la prohibición del establecimiento de un trato diferenciado por el legislador en razón al origen del vínculo familiar; y a continuación (iii) definirá la exequibilidad o inexequibilidad de los preceptos legales demandados.

 

De la potestad de configuración normativa del legislador en materia tributaria.

 

 

4. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150-12 y 338 de la Constitución Política, es función del Congreso de la República desarrollar la política tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y parafiscales, a través de las leyes. En ejercicio de dicha atribución, y a partir del análisis de razones políticas, económicas o simplemente de conveniencia, le corresponde al Congreso como expresión del citado principio de legalidad, crear los tributos, predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y métodos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el señalamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constitución y la ley. Nótese cómo en sentencia C-987 de 19993, la Corte fue categórica en establecer el alcance del principio de legalidad tributaria, en los siguientes términos:

 

 

“En anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que éste comprende al menos tres aspectos4. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (CP arts 287 y 338)”.

 

 

Independientemente del reconocimiento de la citada libertad, resulta indiscutible que en un Estado Social de Derecho (C.P. art. 1°), sujeto a la separación de las funciones del poder público, en aras de garantizar la eficacia normativa del principio de interdicción de la arbitrariedad, cada autoridad del Estado debe cumplir dichas funciones respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional (C.P. arts. 6°, 113 y 122). Así las cosas, si bien al Congreso de la República le corresponde desarrollar la política económica y social del Estado, en particular en cuanto se refiere al señalamiento de la política impositiva, la misma debe tener lugar dentro de los parámetros establecidos en la Constitución.

 

 

Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido que al legislador en materia tributaria le asiste “una atribución genérica que incluye, desde luego, el ejercicio de todas aquellas competencias inherentes al objeto de la misma, tales como establecer las clases de tributos y sus características, precisar cuáles son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, señalar la fecha a partir de la cual principiarán a cobrarse y prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos”5. De donde resulta que, a juicio de esta Corporación, acudiendo a lo previsto en los artículos 150-12, 338 y 363 de la Carta Política, no sólo le corresponde al legislador determinar quiénes son los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los tributos, sino también a quiénes se debe cobrar dicho tributo y a quiénes no, precisando el método o sistema para adelantar su recaudo.

 

 

La validez y eficacia del poder autónomo de configuración política reconocido al legislador en materia tributaria por la Carta Fundamental, no puede entenderse como una atribución absoluta carente de límites o restricciones. El ejercicio de dicha potestad, en los términos expuestos varias veces por esta Corporación, se somete, por una parte, al acatamiento de los principios constitucionales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y por otra, al objeto o propósito que delimita su alcance, esto es, a la obligación de propender por la realización de los mandatos de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad en los que se debe fundar el sistema tributario (C.P. art. 338 y 363).

 

 

Por consiguiente, en materia tributaria, la Corte ha sostenido que el Congreso de la República goza de una amplia discrecionalidad para el desarrollo de la política impositiva, siempre que la misma se ajuste a los principios constitu-cionales previamente reseñados, tanto para crear, aumentar, disminuir, modificar o suprimir los tributos o algunos de los factores que determinan la obligación tributaria sustancial, como para prever las formas de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes6.

 

 

A este respecto, la Corte en cuanto a la defensa del principio constitucional de igualdad en materia tributaria, en casos relacionados con beneficios fiscales reconocidos a deudores morosos de la Administración de impuestos, ha señalado que:

 

“Luego de haber definido que las amnistías o saneamientos genéricos, no quedan comprendidos dentro de la potestad de exención concedida a la ley, resta analizar si las medidas objeto de análisis violan la igualdad tributaria y afectan, por consiguiente, la equidad fiscal.

 

 

Los beneficios tributarios contemplados en la ley demandada, favorecen a los deudores morosos del fisco. El ¿saneamiento de contribuyentes¿, busca imprimirle a los restantes saneamientos visos de generalidad, lo que en modo alguno logra realizar. La dispensa legal, en todo caso, escinde el universo de los contribuyentes en dos grupos, los morosos y los no morosos. Sólo a los primeros se los exonera parcialmente de sus obligaciones tributarias. En relación con los segundos, simplemente se dispone que sus declaraciones privadas adquieran firmeza. Desde el punto de vista de la exoneración del pago de las obligaciones tributarias, es claro que se establece un beneficio circunscrito a los deudores morosos y, justamente, tomando en consideración dicha condición.

 

 

Establecida la disparidad de trato, entra la Corte a estudiar si el régimen diferenciado que la ley consagra tiene un asidero objetivo y razonable. De lo contrario, la ley habría introducido una discriminación que altera la igualdad de los contribuyentes y la equidad en la que debe informarse el sistema tributario.

 

 

No viola en ningún sentido la Constitución, que una ley pretenda conceder a los contribuyentes morosos una oportunidad para resolver su situación fiscal. Tampoco quebranta la Carta que el Estado haga uso de ciertos instrumentos de recaudo, con el objeto de recuperar, así sea parcialmente, sus créditos, máxime si de lo anterior se sigue el aumento de personas que ingresan a la base de contribuyentes.

 

 

(…) No obstante que las medidas mencionadas sean eficaces e idóneas en relación con la finalidad pretendida, son claramente desproporcionadas. El régimen que ordena la ley a la vista de una diferenciación o distinción que efectúa, debe guardar una razonable proporción con la disparidad de las situaciones que le sirven de premisa. Si el término de comparación viene dado por la condición de moroso de un contribuyente, a todas luces resulta desproporcionado conceder al moroso el beneficio de pagar al fisco – para solucionar la obligación tributaria – sólo una fracción de lo que efectivamente pagó el contribuyente puntual que satisfizo integralmente su cuota de colaboración establecida por la ley.

 

 

Aquí la norma pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual.

 

En efecto, el criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisión el principio de imparcialidad, la aplicación de la norma inexorablemente conduce a una situación inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados peor que los que no lo hicieron.

 

 

La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas públicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente está produciendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acentúa en términos reales respecto de quienes observaron la ley”7. (Negrillas por fuera del texto original)

 

 

5. En consecuencia, si bien el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración normativa para regular el alcance de las obligaciones sustanciales previstas en la ley tributaria, no puede en desarrollo de dicha potestad desconocer parámetros imperativos establecidos en la Constitución, en especial, en cuanto se refieren al contenido normativo de los principios Superiores que regulan su ejercicio, como lo son los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad8.

 

 

De la institución familiar en la Carta Política.

 

 

6. Los artículos 5 y 42 de la Constitución Política reconocen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad e institución primigenia del Estado. En virtud de dicho reconocimiento, el Texto Superior le confiere a la familia una protección especial e integral, sin tener en cuenta el origen o la forma que aquélla adopte, como respuesta a los distintos intereses personales a través de los cuales se manifiestan, desenvuelven y regulan las relaciones afectivas.

 

 

Dentro de este contexto, la Corte ha sostenido que la institución familiar ha sido concebida por el Constituyente de 1991, como una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones (C.P. art. 16, 42 y 44), pues su origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia9.

 

 

Aun cuando el Texto Superior le confiere plena libertad a las personas para consentir en la formación de la familia, no por ello deja a su total arbitrio la consolidación de la misma, pues en todo caso somete su constitución a determinadas condiciones, a fin de otorgarle reconocimiento, validez y oponibilidad a la unión familiar.

 

 

En apoyo de lo anterior, la propia Constitución en el artículo 42 dispone que la familia se puede constituir, básicamente, (i) por vínculos naturales, es decir, “por la voluntad responsable de conformarla”, como en el caso de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990), o (ii) por vínculos jurídicos, esto es, por la “decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio10.

 

De acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, “esta clasificación no implica discriminación alguna: Significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia”11.

 

 

De suerte que, si bien el Texto Superior distingue entre los diversos orígenes que puede tener la familia, en ningún momento genera discriminación entre ellas, pues según lo previsto en los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Fundamental, dicha institución jurídica debe ser objeto de una idéntica protección sin que interese, por consiguiente, que se encuentre constituida por vínculos jurídicos o naturales.

 

 

7. En este orden de ideas, en sentencia T-523 de 199212 la Corte fue enfática en sostener que el Constituyente, acorde con la idea de un Estado que reconoce la diversidad ideológica y cultural, no le otorga ningún privilegio a un tipo específico de familia, por el contrario, a partir de la admisión de la variedad de vínculos que pueden originarla, exige para las mismas una aplicación concreta del principio de igualdad, consistente en el deber estatal de conferirles un mismo tratamiento, sin importar la forma que dio inicio a su constitución.

 

 

Precisamente, el artículo 13 Superior reconoce dicha igualdad de trato, en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”13.

 

 

La especial protección que el Constituyente consagró a favor de la familia, en las condiciones de igualdad antes descritas, se manifiesta: (i) En que las relaciones familiares independientemente del vínculo que le sirva de origen, se funda sobre la base de la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja, no sólo frente a sus miembros sino también en relación con la sociedad y el Estado14; (ii) En la necesidad de preservar la armonía y la unidad familiar, previendo la posibilidad de sancionar las conductas que atenten contra ello15; (iii) En el reconocimiento de iguales derechos, deberes y obligaciones para con los hijos, sin importar si fueron procreados en el matrimonio o por fuera de él, adoptados o concebidos naturalmente o con asistencia científica16; y en fin, (iv) En la salvaguarda y defensa que en el seno familiar se debe al niño para asegurar su desarrollo integral y el goce pleno de los derechos que alude el artículo 44 Superior17.

 

 

Acorde con las consideraciones expuestas en torno a la igualdad de la familia en la Constitución Política, la Corte se pronunció en sentencia C-105 de 199418, estableciendo los pilares fundamentales que le dan soporte a dicha igualdad de trato, en los siguientes términos:

 

 

“a) La Constitución pone en un plano de igualdad a la familia constituida por ¿vínculos naturales o jurídicos¿, es decir, a la que surge de la ¿voluntad responsable de conformarla¿ y a la que tiene su origen en el matrimonio.

 

 

b) ¿El Estado y la sociedad garantizan la protección integral a la familia¿, independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato.

 

 

c) Por lo mismo ¿la honra, dignidad y la intimidad de la familia son inviolables¿, sin tener en cuenta el origen de la misma familia.

 

 

d) Pero la igualdad está referida a los derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.

 

 

En conclusión: Según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias originadas en el matrimonio o constituidas al margen de éste”.

 

 

8. A partir de lo expuesto, la Corte ha reconocido que la igualdad de trato que el Texto Superior pregona en cuanto a los orígenes de la familia, se limita al conjunto de derechos, cargas, deberes y obligaciones que se establecen por el legislador entre los miembros de la relación familiar, y entre éstos frente a la sociedad y al Estado, que no sean susceptibles de admitir un tratamiento diferenciado a partir de la existencia de una justificación objetiva, proporcional y razonable, que le confiera legitimidad a la desigualdad prevista en la ley.

 

 

Al respecto, esta Corporación en sentencia C-533 de 200019, admitió la posibilidad de conferir un tratamiento diferenciado a las relaciones jurídicas que surgen del matrimonio y de la unión marital de hecho, como respuesta al nivel de consentimiento que acompaña la decisión de coexistir bajo un vínculo matrimonial. En sus propias palabras, este Tribunal manifestó:

 

 

“Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el consentimiento que dan los cónyuges en el matrimonio al hecho de que la unión que entre ellos surge sea una unión jurídica, es decir una unión que en lo sucesivo tenga el carácter de deuda recíproca. La unión que emana del consentimiento otorgado por ambos cónyuges, hace nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la disolución del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaración de nulidad. Entre ellas, las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua. Algunas de las obligaciones derivadas de este vínculo jurídico comprometen a los cónyuges incluso después del divorcio, como las que conciernen a la obligación alimentaria a favor del cónyuge inocente.20


 

Así, este consentimiento respecto de un vínculo que es jurídico, es lo que resulta esencial al matrimonio. Por lo tanto, sin consentimiento no hay matrimonio y el principio formal del mismo es el vínculo jurídico. En este sentido el artículo 115 del Código Civil expresa que “(E)l contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes…”. El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; Ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges.

 

 

De lo anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr [dicha declaración] para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia.(…)

 

 

En síntesis: sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre”21.

 

 

En conclusión, ha señalado esta Corporación que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos, cargas, deberes y obligaciones de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente22. Sin embargo, como previamente se expuso, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como una absoluta equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues existen en su formación diferencias irreconciliables que objetiva y razonablemente permiten conferir un tratamiento desigual.

 

 

9. Con todo, la Corte también ha sostenido que la desigualdad de trato fundamentada en el “origen familiar” es uno de los factores que obligan al juez constitucional a recurrir a un juicio de igualdad riguroso o estricto, entre otras, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la disparidad recae sobre una de las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones de acuerdo a lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior y, en segundo término, porque al consagrar un privilegio derivado de la desigualdad familiar, se afecta el goce de un derecho constitucional fundamental, como lo es, en strictu sensu, la igualdad en sí misma considerada23.

 

 

La realización del citado test de igualdad exige que el fin buscado por la disposición demandada, además de ser legítimo e importante, sea imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo. Finalmente, el test riguroso de igualdad, “es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, [esto es] que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales”.

 

 

10. Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corporación procederá al análisis de constitucionalidad de las disposiciones parcialmente acusadas, a fin de determinar su exequibilidad.

 

Análisis de las disposiciones acusadas.

 

 

11. La demanda de inconstitucionalidad se dirige contra los artículos 8, 108-1, 238 y 387 parciales del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992. En esencia, la acusación se fundamenta en una omisión legislativa relativa, consistente en excluir injustificadamente de los beneficios fiscales previstos en las normas demandadas, a los compañeros o compañeras permanentes, vulnerando con ello el principio constitucional de igualdad familiar, previsto en los artículos 13 y 42 del Texto Superior.

 

 

12. En relación con el artículo 8° del Estatuto Tributario, referente a los sujetos responsables del impuesto sobre la renta y complementarios, la demanda hace énfasis en que la norma acusada no regula la forma cómo deben tributar los compañeros permanentes, dejando un vacío normativo constitutivo de discriminación frente a la reglamentación prevista para los cónyuges.

 

 

En cuanto al artículo 108-1 del mismo Estatuto, el cual consagra una deducción especial en la renta dirigida a todos los contribuyentes que estén obligados a presentar declaración, consistente en la posibilidad de deducir de su renta bruta, el doscientos por ciento (200%) de los salarios y las prestaciones sociales pagados durante el año gravable a las viudas y los hijos que sostengan el hogar de los miembros de la fuerza pública fallecidos en operaciones de mantenimiento o restablecimiento del orden público, así como a los cónyuges igualmente de los miembros de la fuerza pública, desaparecidos o secuestrados, mientras permanezcan en tal situación. El accionante considera que la citada disposición desconoce el contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar, por omitir la aplicación de dicha deducción especial frente a los salarios y prestaciones pagadas a los compañeros permanentes, puestos en las mismas condiciones anteriormente descritas.

 

 

Frente al artículo 238 del Estatuto Tributario, que permite explicar la diferencia patrimonial en la primera declaración en la renta cuando el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada en los términos previstos por el legislador tributario; el demandante considera que se vulnera igualmente el principio constitucional de igualdad familiar, por excluir a los compañeros permanentes de la posibilidad de explicar dicha diferencia patrimonial, con “la inclusión de los bienes en la declaración en renta del otro compañero en el año inmediatamente anterior”, toda vez que la norma limita su alcance normativo exclusivamente a los cónyuges.

 

 

Finalmente, en torno al artículo 387 del Estatuto Tributario, considera el accionante que desconoce de igual manera el principio constitucional de igualdad familiar, por omitir a los compañeros permanentes y tan sólo hacer referencia a los cónyuges, en cuanto a la posibilidad de disminuir la base de retención en la fuente a través de pagos efectuados por medicina prepagada, seguros de salud o educación superior.

 

 

13. La Corte ha señalado que cuando el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, exige como requisito para presentar una demanda de inconstitucionalidad, “el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”; impone a los accionantes, no sólo la carga de identificar las normas que se demandan, es decir, verificar su correcta descripción legal (artículo, numeral, inciso, parágrafo, etc.), sino que, adicionalmente, también busca la indispensable precisión o certeza del contenido normativo que se acusa, o en otras palabras, que la demanda efectivamente recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no, como lo ha dicho esta Corporación, sobre una “deducida por el actor, o implica, o inclusive sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”.

 

 

El deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad supone entonces, por una parte, que el señalamiento de la norma acusada debe corresponder a aquella disposición vigente que en realidad se pretende retirar del ordenamiento jurídico y, por la otra, que su transcripción por cualquier medio que sea debe ser fiel, auténtica y verificable a partir de la confrontación de su contexto literal.

 

 

Sin embargo, para que se entienda acreditado el deber de certeza de los cargos de inconstitucionalidad, no siempre la demanda tiene que fundamentarse en la verificación del contenido positivo de los supuestos normativos acusados, pues es factible la formulación de un cargo contra un precepto de orden legal que involucre aquellas exclusiones del legislador comprobables a partir de una simple lectura de los supuestos fácticos o de las consecuencias normativas previstas en la disposición acusada. No se trata entonces de entender que una demanda de inconstitucionalidad puede impetrarse por el silencio absoluto del legislador, por el contrario, el fundamento para su validez supone el examen del contenido negativo de un supuesto normativo acusado, es decir, la falta de regulación legal o la exclusión de casos o ingredientes positivos que por su ausencia pueden considerarse lesivos de los derechos, principios o valores previstos en la Constitución. De igual manera, la suficiencia de un cargo, puede acreditarse en aquellos casos en los cuales a pesar de existir formalmente una regulación positiva, la misma resulta insuficiente e incompleta, en aras de velar por la integridad y supremacía del Texto Superior.

 

 

Precisamente, esta Corporación ha distinguido los anteriores fenómenos jurídicos determinando la prosperidad de los cargos que se fundamentan en omisiones relativas, frente a la improsperidad de aquellos que se sustentan en omisiones absolutas. Al respecto, la Corte ha dicho:

 

 

” (…) De manera general, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que también la inactividad del legislador, en lo que corresponde al cumplimiento y desarrollo de la función legislativa, puede afectar o desconocer derechos y garantías superiores, y en esa medida, ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad. En estos casos, la presunta infracción a la Carta proviene, no del derecho positivo preexistente – fruto de la acción legislativa ordinaria o especial- como es lo común, sino de la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer.

 

 

No obstante lo anterior, en procura de respetar la autonomía e independencia del Congreso, y de precisar lo que constituye el propio ámbito de competencia funcional de este tribunal, la misma jurisprudencia ha aceptado que no toda inactividad legislativa puede someterse al trámite del control constitucional. Así, desde una perspectiva eminentemente finalista, la Corte ha señalado que cuando se cuestiona la legitimidad de la actividad congresional por incurrir en presuntas conductas omisivas, el análisis de constitucionalidad sólo tiene lugar, sí y sólo sí, cuando la omisión que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ningún caso absoluta.

 

 

Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla.(…)

 

 

Por el contrario, en el caso de la llamada omisión relativa o parcial, la competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos. (…)” (Sentencia C-185 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil).

 

 

En este contexto, la Corte ha sostenido que la prosperidad del examen de constitucionalidad de una norma, por haber incurrido el legislador en una omisión legislativa relativa, supone el cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental24.

 

 

En el asunto sub-examine, la Corte concluye que frente a las disposiciones acusadas existe una omisión legislativa relativa, ya que la actuación del legislador fue incompleta o imperfecta, al dejar de regular a favor de los compañeros permanentes, supuestos de hecho idénticos a los previstos en las normas acusadas para los cónyuges. Dicha omisión, en opinión del actor, desconoce el deber estatal de conferir el mismo trato a la familia, sin importar su origen, en los términos previstos en los artículos 13 y 42 del Texto Superior. Así las cosas, le corresponde a esta Corporación proceder a analizar si efectivamente existe la vulneración al principio constitucional de igualdad familiar, en la omisión legislativa relativa demostrada por el accionante frente a las normas demandadas.

 

 

14. Previamente se expuso que el legislador en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 42 del Texto Superior, no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos, cargas, deberes y obligaciones de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente25. Sin embargo, esta regla jurisprudencial no debe entenderse, como una absoluta equiparación o equivalencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho, pues existen en su formación y, en concreto, en la manifestación de su consentimiento, diferencias irreconciliables que objetiva y razonablemente permiten conferir un tratamiento desigual26.

 

 

Como se dijo anteriormente27, la Corte también ha sostenido que la desigualdad de trato fundamentada en el “origen familiar” es uno de los factores que obligan al juez constitucional a recurrir a un juicio de igualdad riguroso o estricto. Dicho test exige que el fin buscado por la disposición demandada, además de ser legítimo e importante, sea imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, es decir, no puede ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo; y finalmente, debe superar el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual es indispensable verificar “que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre otros principios y valores constitucionales”28.

 

 

15. Para esta Corporación, si bien el legislador en materia tributaria tiene una amplia libertad de configuración normativa29, no puede en desarrollo de dicha potestad desconocer parámetros imperativos establecidos en la Constitución, como lo es el referente a la protección del contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar. En esta medida, la Corte ha señalado que el legislador no puede consagrar un trato diferenciado entre los cónyuges y los compañeros permanentes, por el simple origen de su relación familiar.

 

 

De suerte que, en la medida en que las normas demandadas no buscan una finalidad constitucional plausible que resulte importante e imperiosa para legitimar la distinción de trato en ellas previstas, pues lo único que resulta comprobable es que dicho tratamiento diferencial se sustenta exclusivamente en la existencia de un vínculo conyugal que le sirve de génesis a la familia; es indiscutible para esta Corporación que las disposiciones acusadas incurren en una diferencia de trato que, al carecer de un fundamento constitucional objetivo y razonable, lesionan el contenido normativo del principio constitucional de igualdad familiar.

 

 

Esta Corporación, en anteriores oportunidades, ha señalado que el origen familiar no puede constituir un factor al cual pueda recurrir el legislador para excluir de los privilegios o beneficios previstos en la ley, como lo son aquellos establecidos en la legislación tributaria, a las personas que deciden constituir una familia por vínculos naturales. Sobre este particular, en sentencia T-553 de 199430, la Corte sostuvo que:

 

 

“El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos,por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual.


 

Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas”31.

 

 

Así las cosas, las disposiciones demandadas vulneran flagrantemente los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, que ordenan al legislador conferir un mismo trato a la familia, independientemente de que su constitución se formalice a través de vínculos naturales o jurídicos, pues les niega a los compañeros permanentes el acceso a los beneficios o privilegios que se otorgan a los cónyuges en las normas tributarias demandadas, sin que exista una justificación objetiva y razonable que le sirva de soporte a dicha distinción, mas allá de la existencia de un vínculo solemne al que se alude como fuente de la relación familiar.

 

 

16. Ahora bien, como la vulneración del principio constitucional a la igualdad familiar se soporta en una omisión legislativa relativa, en el presente caso, con el fin de garantizar la supremacía del Texto Superior, y en específico, de los artículos 13 y 42, la Corte procederá a declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas, a través de las llamadas sentencias aditivas o integradoras32. En estos términos, la Corte declarará exequibles las disposiciones acusadas, en el entendido que dichos preceptos legales deben ser igualmente aplicables respecto de los compañeros o compañeras permanentes.

 

 

VII. DECISIÓN.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLES los artículos , 108-1, 238 y 387 del Decreto 624 de 1989, conforme a las modificaciones realizadas por la Ley 6ª de 1992, en el entendido que dichas disposiciones deben ser igualmente aplicables respecto de la sociedad patrimonial que surge entre compañeros o compañeras permanentes que reúnan esa condición conforme a la ley vigente.

 

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente