En síntesis, la entidad A deberá dar observancia a las directrices contables y financieras aplicando la base de acumulación (o devengo).
CONSULTA (TEXTUAL) “(…)
CONSIDERACIONES
1. Una compañía casa matriz (en adelante A) realizó un contrato de mutuo-crédito con una de sus empresas participadas (en adelante B).
2. La compañía A, ha venido cobrando y facturando intereses por el monto adeudado de manera mensual a B.
3. Sin embargo, B atraviesa una compleja situación financiera y actualmente no está percibiendo recursos debido al cese temporal de sus operaciones.
4. No obstante, B espera recibir en un futuro el pago de unas sumas adeudadas por parte de un tercero, pero dicho pago estima percibirlo aproximadamente dentro de uno a cinco años.
5. La compañía A explora la posibilidad de realizar un Otrosí al contrato de mutuo a través del cual se congela el cobro de intereses hasta tanto B perciba los recursos esperados por parte del tercero.
En atención a lo antes descrito, me permito elevar las siguientes: CONSULTAS
1. Atendiendo a la situación económica de B, ¿puede A desde la normativa fiscal, contable y NIIF suspender el cobro de intereses a B hasta que esta última perciba los recursos del tercero?
2. Al suspender el cobro de intereses ¿A se vería obligado a seguir causándolos en su contabilidad? o por el contrario, ¿sería viable causarlos en un futuro una vez B pueda realizar el pago de lo adeudado?
3. En caso de que se viable suspender el cobro de intereses, contablemente ¿cómo A debe registrarse este acto?
4. En caso de que no sea posible suspender el cobro de los intereses, ¿puede A facturar los mismos una vez B perciba recursos para pagar?, o por el contrario, ¿debe A facturar los intereses mensualmente?
5. En caso de que A se vea en la obligación de seguir causando los intereses, ¿los intereses anteriormente causados, deben ser gravados? ¿Qué obligaciones fiscales-tributarias tendría A teniendo en cuenta que esto sería una provisión?
6. ¿Puede A, a través de un Otrosí al contrato de crédito renegociar la tasa de interés pactada siempre y cuando esta no sea inferior a DTF?“ (…)
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
Con respecto su solicitud, es pertinente advertir que el CTCP no tiene competencia para pronunciarse sobre temas de índole jurídica ni fiscal, ni de actos comerciales entre particulares (como establecer el pago o no de intereses), por lo cual la respuesta se enfocará sólo a aspectos relacionados con las normas de contabilidad e información financiera.
Por otro lado, considerando que el peticionario no indica el grupo en el cual se encuentra clasificada la entidad para la cual se realiza la petición, el CTCP se referirá conforme las directrices del Marco Técnico Normativo del Grupo 2, es decir, la NIIF para las Pymes.
En tal sentido, el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015, establece:
“Reconocimiento de activos, pasivos, ingresos y gastos
2.27 Reconocimiento es el proceso de incorporación en los estados financieros de una partida que cumple la definición de un activo, pasivo, ingreso o gasto y que satisface los siguientes criterios:
(a) es probable que cualquier beneficio económico futuro asociado con la partida llegue a, o salga de la entidad; y
(b) que la partida tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.
2.28 La falta de reconocimiento de una partida que satisface esos criterios no se rectifica mediante la revelación de las políticas contables seguidas, ni tampoco a través de notas u otro material explicativo.
Base contable de acumulación (o devengo)
2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.
Activos
2.37 Una entidad reconocerá un activo en el estado de situación financiera cuando sea probable que del mismo se obtengan beneficios económicos futuros para la entidad y, además, el activo tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.
Ingresos
2.41 El reconocimiento de los ingresos procede directamente del reconocimiento y la medición de activos y pasivos. Una entidad reconocerá un ingreso en el estado del resultado integral (o en el estado de resultados, si se presenta) cuando haya surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en un activo o un decremento en un pasivo, que pueda medirse con fiabilidad.
Medición en el reconocimiento inicial
2.46 En el reconocimiento inicial, una entidad medirá los activos y pasivos al costo histórico, a menos que esta Norma requiera la medición inicial sobre otra base, tal como el valor razonable.
Medición posterior
Activos financieros y pasivos financieros
2.47 Una entidad medirá los activos financieros básicos y los pasivos financieros básicos, según se definen en la Sección 11 Instrumentos Financieros Básicos, al costo amortizado menos el deterioro del valor excepto para las inversiones en acciones preferentes no convertibles y acciones ordinarias o acciones preferentes sin opción de venta que cotizan en bolsa o cuyo valor razonable se puede medir con fiabilidad de otro modo sin esfuerzo o costo desproporcionado, que se miden al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado.
En síntesis, la entidad A deberá dar observancia a las directrices contables y financieras aplicando la base de acumulación (o devengo), mediante el reconocimiento, medición tanto inicial como posterior, de presentación y de revelación de hechos económicos, incorporadas en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015, toda vez que conforme la transacción enunciada en su consulta (contrato de mutuo), parece cumplir con las definiciones de activo financiero e ingresos, independientemente de la situación económica del deudor.
Con respecto a la pregunta: “En caso de que A se vea en la obligación de seguir causando los intereses, ¿los intereses anteriormente causados, deben ser gravados? ¿Qué obligaciones fiscales-tributarias tendría A teniendo en cuenta que esto sería una provisión?”, el CTCP no es competente, como ya se expuso, para pronunciarse sobre aspectos de índole tributaria, por lo cual le recomendamos dirigir su inquietud directamente a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.