En consecuencia, una amortización lineal, como parece ser la propuesta, no estaría en concordancia con lo establecido en la normativa contable vigente.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)

De manera atenta me permito solicitar que dentro del marco de sus funciones se brinde una orientación en relación con los siguientes hechos:

1. Una sociedad de gestión colectiva actualmente se encuentra adelantando procesos jurídicos en contra de varios usuarios del derecho (los cuales pueden tardar varios años), esto con el fin de obtener ingresos por la utilización de las obras de los socios que dicha sociedad representa.

2. Ahora bien al cierre de la vigencia 2022, la sociedad registró contablemente los pagos derivados a dichos procesos judiciales (honorarios jurídicos), como un anticipo a proveedores en las cuentas por cobrar y en posteriores vigencias los están amortizando mensualmente para reconocerlos en la cuenta del gasto.

¿De acuerdo a lo anterior, estos registros contables se ajustan a los lineamientos contemplados en las Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades?

En aras de contextualizar la pregunta anterior me permito presentar las siguientes consideraciones:

La Dirección Nacional de Derecho de Autor es la entidad administrativa competente para llevar la Inspección, Vigilancia y Control de las Sociedades de Gestión Colectiva y la entidad recaudadora, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1493 de 2011:

“ARTÍCULO 24. Competencia de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 44 de 1993, el Presidente de la República ejercerá por conducto de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior, la inspección, vigilancia y control de las Sociedades de Gestión Colectiva de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en los términos establecidos en las normas vigentes”.

Bajo ese entendido, se precisa que una sociedad de gestión colectiva es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que voluntariamente es conformada por titulares de derechos de autor, o por titulares de derechos conexos, en ejercicio del derecho de asociación y del derecho al libre ejercicio de la actividad económica y la iniciativa privada, reconocida y autorizada por el Estado para funcionar, cuyo objeto social es la defensa de los intereses de quienes la conforman, relacionados única y exclusivamente con la gestión del derecho de autor, o del derecho conexo, para lo cual se encuentran legitimadas en virtud de una presunción legal de representación de sus asociados ante terceros, o ante las autoridades administrativas y judiciales, para autorizar o prohibir el uso de las obras, o interpretaciones o ejecuciones, según corresponda a derecho de autor o derecho conexo.

El concepto jurídico de sociedad de gestión colectiva en Colombia es desarrollado en los artículos 43 a 50 de la Decisión Andina 351 de 1993, en los artículos 10 a 50 de la ley 44 de 1993, en los artículos 23 a 34 de la ley 1493 de 2011, artículos 34 y 35 de la ley 1915 de 2018 y en los artículos 2.6.1.2.1 a 2.6.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015 y parágrafo del artículo 8 del Decreto 1007 de 2022”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Es importante destacar, en relación al primer comentario, que las demandas adelantadas por una entidad contra terceros, las cuales generan procesos legales que pueden resultar en litigios y la posible obtención de beneficios económicos futuros de acuerdo con las pretensiones planteadas, deben ser tratadas bajo el marco técnico de la NIIF para las Pymes, contenido en el Anexo 2 del DUR 2420 de 2015.

En este contexto, se consideran como un "activo contingente" según lo dispuesto en la Sección 21 – Provisiones y Contingencias1, siempre que se cumplan los siguientes criterios:

21.13 Una entidad no reconocerá un activo contingente como un activo. El párrafo 21.16 requiere que se revele información sobre un activo contingente, cuando sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad. Sin embargo, cuando el flujo de beneficios económicos futuros sea prácticamente cierto, el activo correspondiente no es un activo contingente y, por tanto, es apropiado proceder a reconocerlo”. Subrayado fuera de texto.

Los activos contingentes son objeto de evaluación de forma continuada, con el fin de asegurar que su evolución sea reflejada apropiadamente en los estados financieros. En el caso de que la entrada de beneficios económicos a la entidad pase a ser “prácticamente cierta”, se procederá al reconocimiento del ingreso y del activo en los estados financieros del periodo en el que dicho cambio haya tenido lugar.

Por otra parte, en cuanto a los pagos de honorarios por servicios legales (honorarios jurídicos), es importante observar que la NIIF para las Pymes aborda su reconocimiento de acuerdo al párrafo 18.16. Se reconoce un activo cuando el pago por los servicios se efectúa “previamente a la prestación de los mismos”. Sin embargo, si los servicios ya se han prestado, independientemente de si se ha realizado el pago o no, deben ser reconocidos como gastos, conforme a los principios de acumulación (o devengo) que se encuentran estipulados en el párrafo 2.36 de la NIIF para las Pymes.

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1 https://www.ctcp.gov.co/publicaciones-ctcp/compilaciones-normativas/anexo-2-del-dur-2420-de-2015-normas-de-informacion/compilacionanexo-2-a-diciembre-31-de-2020-niif-py

 

En consecuencia, una amortización lineal, como parece ser la propuesta, no estaría en concordancia con lo establecido en la normativa contable vigente.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.