El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios.
CONSULTA (TEXTUAL)
“El Revisor Fiscal de la Liga deportiva nombrado el 06 de Junio del año 2023, también ejerce actividades desde el año 2018 como contador en dos (02) de los Clubes deportivos afiliados a la Liga. En ese contexto y consulta ¿el revisor fiscal, estaría inhabilitado para ejercer el cargo?
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:
La Ley 43 de 1990 señala:
“Articulo 7 numeral 1 Normas personales, literal b) El Contador Público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios”.
“Artículo 37 numeral 3 Independencia. En el ejercicio profesional, el Contador Público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante”.
“Artículo 42. El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión”.
“Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones”.
Con fundamento en la normatividad expuesta, este Consejo considera que no existen inhabilidades taxativas que impidan ejercer el cargo de revisor fiscal en el caso consultado. No obstante, específicamente en la consulta CTCP No. 2021-0508 se precisó que: “el profesional debe evaluar cualquier amenaza, dejando por escrito debidamente documentado si al prestar sus servicios en las dos entidades esto pueda afectar su independencia y objetividad al momento de actuar en cumplimiento de sus funciones. Por tanto, es deber del profesional que en todas sus actuaciones cumpla con las normas éticas y de control de calidad que rigen la profesión, establecidas en la Ley 43 de 1990 artículos 35 al 40, y en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015”.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.