Ley 10

09 de Marzo de 1961

Congreso de Colombia

Por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos

 

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. Establécese el registro en el Ministerio del ramo, de todas las providencias administrativas y de las sentencias judiciales que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del petróleo y también de los actos y contratos que con posterioridad a dicho reconocimiento trasladen o muden el dominio de los subsuelos respectivos, o les impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza. Este registro deberá practicarse por los interesados, dentro de los meses siguientes de la ejecutoria a la providencia administrativa o de la sentencia judicial que reconozca y declare la propiedad privada del petróleo, o de la fecha del acto o contrato que, con posterioridad a dicho reconocimiento, traslade o mude el dominio del respectivo subsuelo, lo grave o lo limite en cualquier forma. La renuencia en el cumplimiento de esta obligación será sancionada con multas de un mil pesos ($1000.00) moneda corriente, por cada mes de demora en hacer el registro, que serán impuestas a favor del Tesoro Nacional por el Ministerio de Minas y Petróleos. Los reconocimientos definitivos hechos con anterioridad a la promulgación de esta Ley y que aun no se hubieren registrado, serán inscritos dentro del término de seis (6) meses contados desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial "bajo las mismas penas señaladas en este artículo.

 

El registros tendrá las siguientes finalidades especificas:

 

1o. Llevar la estadística de los petróleos de propiedad particular existentes en le país.

 

2o. Poner al alcance de todos el estado o situación de estas propiedades.

 

3o. Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad a los reconocimientos sujetos al registro haciendo intervenir en su guarda y conservación un alto organismo del Estado.

 

ARTICULO 2o. El Ministerio de Minas y Petróleos podrá pactar con los interesados correspondientes, el deslinde de las zonas petrolíferas reconocidas definitivamente como de propiedad privada, mediante el sistema de arbitramento establecida en el artículo 11 del C. de Petróleos.

 

ARTICULO 3o. Las compañías cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero y que celebren con el Gobierno o con entidades oficiales o particulares contratos sobre prestación de servicios en el país en el ramo de petróleos, tales como estudios geológicos o geofísicos, perforaciones con taladro o servicios en las minas, construcciones de oleoductos y similares, deberán cumplir los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 10. del C. de Petróleos.

 

PARAGRAFO. El Ministerio de Minas y Petróleos, a petición del interesado y con pleno conocimiento de causa, podrá eximir del cumplimiento de los impuestos en el artículo, pero asegurando debidamente las obligaciones que estas compañías hayan contraído con el Estado y personas jurídicas o naturales.

 

ARTICULO 4o. Las personas que se dediquen a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas, suministrarán al Gobierno los datos que hubieren obtenido del carácter científico, técnico y económico y estadístico. El Gobierno guardara la debida reserva sobre aquellos datos que, atendida su naturaleza, la requieran en defensa de los legítimos intereses de dichas personas. Cuando el Ministerio respectivo lo juzgue necesario, podrá verificar directamente o por medio de sus agentes, la exactitud de los datos a que refiere el inciso anterior.

 

Las personas a que se refiere este artículo prestarán a los empleados nacionales encargados de la inspección, vigilancia, fiscalización y conservación, todas las facilidades necesarias para el buen desempeño de su cargo.

 

En estos términos queden sustituidos el artículo 7o. del C. de Petróleos.

 

ARTICULO 5o. Para los efectos de esta Ley y de los señalados en los negocios en el Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, se entiende por cima de la Cordillera Oriental la línea de puntos más altos de la citada cadena de montañas, con rumbo general Nordeste, que va desde el sur del país hasta el ramal que termina en el punto de Tamá.

 

ARTICULO 6o. El artículo 22 del código de Petróleos quedará así:

 

Con el proponente que reúna las condiciones exigidas por este Código celebrara el Gobierno un contrato de exploración y explotación de petróleos de la Nación, por no menos de tres mil (3.000) ni mas de veinticinco mil (25.000) hectáreas, excepto en los casos en que determinando terreno que haya disponible para contratar no alcance a la extensión de tres mil (3.000) hectáreas.

 

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno podrá celebrar contratos para exploración y explotación de petróleos en los territorios situados al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, en extensión hasta de cien mil (100.000) hectáreas, por cada concesión.

 

El contrato deberá comprender una extensión continua y, en lo posible, de una forma geométrica tal que su mayor longitud no exceda de dos y media (2 1/2) a su latitud media. Pero cuando el terreno fuere arcifinio, en todo o en parte, podrán utilizarse los linderos naturales inconfundibles para determinar el objeto de la concesión, aunque para tal fin la figura así determinada no llegue a ajustarse a la forma geométrica anterior.

 

El proponente que no suscriba el contrato respectivo dentro del mes siguiente a aquel en que el Ministerio de Minas y Petróleos declare que la propuesta se halla lista para contratar, perderá su derecho de preferencia en favor del proponente que le siga en turno, si lo hubiere, de acuerdo con el artículo 21 del Código de Petróleos, y si no lo hubiere, el mismo Ministerio declarará que el terreno correspondiente queda libre para contratar con otra persona o entidad.

 

Toda persona natural o jurídica, de comprobada capacidad económica, podrá celebrar contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, o adquirir por traspaso los derechos procedente de otro u otros contratos de exploración y explotación celebrados por el Gobierno con persona distinta, aunque el área conjunta de ellos exceda de cien mil (100.000) hectáreas.

 

Corresponde al Gobierno aceptar o negar los traspasos totales o parciales, sin que esté obligado a dar las razones de su determinación. Pero en ningún caso, ni por interpuesta persona, podrá otorgarse concesiones ni autorizarse traspasos a Gobiernos extranjeros.

 

La capacidad económica se estimará, para cada caso, tomando en cuenta:

 

1. Las obligaciones contraidas por el proponente hasta la fecha en el país, por razón de otros contratos de petróleos.

 

2. Las obligaciones que va a asumir de acuerdo con el nuevo contrato.

 

En la aplicación de este precepto el Gobierno tendrá en cuenta que la finalidad de él es obtener la efectiva exploración y explotación de la totalidad de la zona materia del contrato, de acuerdo a sus características peculiares.

 

Podrán otorgarse concesiones de petróleos en las condiciones generales y autorizarse traspaso a empresas privadas en que tengan intereses económicos Gobiernos extranjeros, si median las circunstancias siguientes:

 

a. Celebración previa de un tratado o convenio internacional en que el respectivo Gobierno renuncie a cualquiera intervención por causa de los referidos contratos; o

 

b. Expresa renuncia contractual de la entidad o compañía contratante a toda clase de reclamación diplomática, por causa del contrato respectivo y siempre que dicha renuencia esté debidamente autorizada por el órgano estatutariamente competente para ello; y

 

c. Además, la compañía hará expresa declaración de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Colombianos y a las leyes del país.

 

Los concesionarios podrán hacer traspasos parciales de sus contratos o derechos con la aprobación del Gobierno y de acuerdo con los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias. En tal caso cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Gobierno por las obligaciones del contrato.

 

En caso de que el traspaso o traspasos sean aceptados por el Gobierno, el concesionario deberá cumplir respecto de cada concesión las disposiciones vigentes, especialmente la consignada en el inciso final del artículo 27 del C. de Petróleos y todas las obligaciones de cada contrato.

 

Ningún concesionario que haya renunciado o abandonado una concesión podrá solicitarla nuevamente, ni por sí ni por interpuesta persona, dentro de los dos (2) años siguientes a la aceptación de la renuencia o a la declaratoria de abandono. Los terrenos renunciados quedarán inmediatamente libres para contratar en las condiciones previstas en el artículo 127 de esta Ley.

 

Todo contratista podrá devolver, previo aviso al Gobierno, a partir del final del segundo año, en todo el periodo de la exploración, lotes no menores de tres mil (3.000) hectáreas y de longitud que sea aproximadamente dos y media (2 1/2) veces su latitud.

 

Proporcionalmente al área devuelta según el inciso anterior, se disminuirá el canon superficiario de que trata el artículo 98o. de esta Ley.

 

ARTICULO 7o. Fíjase en un dólar (US $.100) por hectárea sin bajar en ningún caso de quince mil dólares (US $ 15.000.00), en dinero efectivo o en documentos de deuda externa nacional el monto de la garantía prendaria de los contratos de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley. Queda en estos términos modificando el artículo 13 del Código de Petróleos.

 

ARTICULO 8o. El periodo de exploración, de los contratos serán de tres (3) años prorrogables por otros tres (3) de año en año y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Petróleos.

 

En las concesiones en que se otorguen sobre las zonas situadas al Este y Sureste de la Cima de la Cordillera Oriental, el periodo de exploración será de cuatro (4) años prorrogables por otros cuatro(4), de año en año y conforme a las disposiciones pertinente del Código de Petróleos.

 

Cuando la concesión entrare en explotación antes de terminarse el periodo de exploración, el periodo de exploración se aumentará automáticamente en los años no utilizados del periodo de exploración incluyendo sus prórrogas.

 

Durante el periodo inicial de exploración el contratista deberá perforar un mínimo de dos mil (2.000) metros con equipo completo de perforación en busca de petróleo, en uno o varios pozos. Estos trabajos deberán iniciarse por lo menos seis (6) meses antes de vencerse el período inicial de exploración.

 

Para obtener cada una de las prorrogas anuales el contratista presentará para la aprobación del Gobierno y concepto del Consejo Nacional de Petróleos, un plan de actividades que desarrollará durante la prórroga solicitada, en el cual deberá incluir la perforación mínima de cuatro mil (4.000) metros en busca de petróleo, en uno o varios pozos.

 

Comprobará además que en el período anterior ha llevada a cabo el plan correspondiente.

 

En estos términos quedan modificados los artículos 23 y 24 del Código de Petróleos.

 

ARTICULO 9o. Los concesionarios de exploración y explotación de petróleos de propiedad Nacional pagarán a partir de la vigencia de esta Ley, un canon superficiario en la siguiente forma:

 

Para las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental: primer año US$ 0.10; segundo año US$ 0.10; tercer año US$ 0.20; cuarto año US$ 0.30; quinto año US$ 0.50; sexto año y siguientes US$ 1.00, por hectárea.

 

Para las zonas situadas en el resto del territorio nacional: primer año US$0.20; segundo año US$ 0.60; el tercer año US$ 1.00; cuarto año US$ 2.00; para el quinto y sexto US$ 3.00, por hectárea.

 

Los cánones aquí establecidos se reducirán a la mitad, a partir del segundo año del período de exploración, cuando en la respectiva anualidad el contratista demuestre a satisfacción del Ministerio de Minas y Petróleos que ha mantenido trabajando, con la debida asiduidad durante un mínimo de trescientos días de calendario, por lo menos un equipo completo de perforación.

 

Para todos los contratos, durante el período de explotación, el canon de que aquí se trata será igual al que el concesionario haya pagado en el ultimo año del período de exploración según lo dispuesto en este artículo.

 

El pago de este canon deberá hacerse dentro de los primeros treinta (30) días de cada anualidad de contrato. La reducción, contemplada en el inciso 4o. de este artículo, se descontará del canon correspondiente a la anualidad posteriormente. Si el contratista no utilizare en su totalidad el año para el cual hizo el pago del canon a que se refiere este artículo (por renuncia del contrato, caducidad, etc.), no tendrán derecho por esa causa a devolución alguna de lo pagado por el concepto del canon.

 

PARAGRAFO. El canon superficiario se liquidará y pagará por la extensión total aunque parte de la superficie o toda ella sea de propiedad particular.

 

Queda en los anteriores términos reformado el artículo 26 del Código de Petróleos.

 

ARTICULO 10. En la primera anualidad del período de explotación de todos los contratos celebrados o perfeccionados bajo la vigencia de esta Ley, el contratista deberá devolver al Gobierno, en lotes continuos o discontinuos no menores de tres mil (3.000) hectáreas cada uno, una extensión igual a la mitad del área contratada. A esta devolución se imputarán las que hubiere hecho el contratista en ejercicio del derecho que concede el artículo 22 del Código de Petróleos.

 

No habrá lugar a la devolución de que trata el inciso anterior en las concesiones de menos de quince mil (15.000) hectáreas ubicadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, ni en las concesiones menores de cuatro mil (4.000) hectáreas ubicadas en el resto de territorio nacional,

 

Las áreas que hayan sido objeto de devolución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas conforme al artículo siguiente.

 

ARTICULO 11. A partir de la vigencia de esta Ley las áreas devueltas de conformidad con el artículo 1014 quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas, en las condiciones generales del Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, con las siguientes excepciones:

 

a. Los contratos referentes a estas zonas no estarán sujetos a la devolución de áreas establecidas en el artículo anterior;

 

b. El Gobierno continuará la exploración y explotación de estas zonas en condiciones en el Código de Petróleos y demás disposiciones que lo adicionan y reforman, mediante el sistema de licitación, escogiendo al proponente de acuerdo con los términos y el sistema de prelación que determine el Gobierno;

 

c. En caso de presentarse una sola propuesta dentro del plazo señalado para la licitación el Gobierno podrá aceptarla siempre las condiciones ofrecidas sean mas favorable para la Nación que las previstas en el Código de Petróleos y en las leyes que lo adicionan. De lo contrario se declarara desierta la licitación, y podrá el Gobierno contratar en las condiciones generales del Código de Petróleos, de preferencia, con la Empresa Colombiana de Petróleos.

 

PARAGRAFO. Las empresas que de acuerdo por la presente Ley deban devolver áreas a la Nación, estarán obligadas a entregar al Gobierno, simultáneamente con la devolución, los estudios y documentos correspondientes.

 

ARTICULO 12. Cuando se renuncie o declare caducado un contrato de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional antes de vencerse los primeros veinte años del período de explotación, los estudios y documentos correspondientes pasarán a ser propiedad del Gobierno Nacional, y las zonas respectivas serán contratadas en las condiciones del artículo anterior.

 

ARTICULO 13. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional pagará al Gobierno la siguiente participación, en especie o en dinero , o voluntad del Gobierno, en el campo de producción, determinada en las instalaciones que se efectúe la fiscalización.

 

Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, once y medio por ciento (11 1/2%), del producto bruto explotado.

 

<Incisos 3o., 4o., y 5o. derogados por el artículo 69 de la ley 141 de 1994.>

ACTUALIZACION.

- Incisos 3o., 4o. y 5o. derogados por el artículo 6917 de la ley 141 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.414, del 30 de julio de 1994

Texto original de la Ley 10 de 1961:

 

<INCISO 3o.> Zonas en el resto del territorio nacional, incluyendo las aguas marítimas territoriales, catorce y medio por ciento (14 1/2%), del producto bruto explotado.

 

<INCISO 4o.> Cuando las participaciones se exijan en especie se pagarán por trimestre vencidos.

 

<INCISO 5o.> Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagarán mensualmente, en dólares o en moneda colombiana a opción del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los artículos 5619 y 5720 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.

 

Cuando las participaciones se exijan en dinero se pagarán mensualmente, en dólares o en moneda colombiana a opción del Gobierno, sobre la base del precio medio se deducirá el costo del transporte entre dicho puerto de embarque y el campo de producción de conformidad con las tarifas de transporte por oleoducto, incluyendo trasiego si fuere el caso, fijadas de acuerdo con los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos; si se utilizare otro medio del transporte del crudo, el Gobierno fijará la correspondiente tarifa de común acuerdo con el concesionario.

 

La determinación del precio medio del crudo en el puerto de embarque se hará con base en normas internacionales y valores de crudos semejantes en puertos que puedan abastecer el mercado en condiciones similares.

 

PARAGRAFO. Las concesiones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que en explotación comercial antes del 31 de diciembre de 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años del período de explotación, una participación del siete por ciento (7%) del producto bruto explotado, liquidada en la forma prevista por este artículo.

 

ARTICULO 14. Todo explotador de Petróleos de propiedad privada o nacional, está en la obligación de evitar el desperdicio del gas producido, bien aprovechándolo industrialmente, o confinándolo a los yacimientos para su utilización futura, o como fuente de energía para la máxima recuperación final de las reservas de petróleo.

 

Si pasados tres años de haberse iniciado la explotación, el explotador no cumpliere con esta obligación, podrá el Gobierno disponer del gas gratuitamente, hacer las instalaciones y tomar todas las medidas necesarias para su aprovechamiento, sin perjudicar los trabajos de la explotación y previas las indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de tales instalaciones.

 

En estos términos queda modificado el artículo 40 del Código de Petróleos.

 

ARTICULO 15. Todo concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional, pagará al Gobierno sobre el gas produciendo los mismos porcentajes de participaciones establecidos en esta Ley para el petróleo crudo. Este pago lo hará en el campo de la producción, en especie o en dinero, a elección del Gobierno.

 

Quedan exentos del pago de esta participación:

 

a. El gas estrictamente necesario para la extracción del petróleo crudo, siempre y cuando el contratista presente un informe completo y demostrativo, que sea aceptado explícitamente por el Ministerio de Minas y Petróleos en resolución especial;

 

b. El gas que se confine al yacimiento, de acuerdo con la técnica, previa aprobación del Ministerio de Minas y Petróleos, cuando la operación se justifique económicamente;

 

c. Los gases que se destinen al consumo interno de la concesión en explotación.

 

PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de gases destinados a fines industriales tales como petroquímica, generación de energía, consumo domestico, etc., el Gobierno podrá reducir hasta el ciento por ciento (100%) la participación prevista, de acuerdo con la importancia económica y social de la industria que lo consuma.

 

PARAGRAFO 2o. El Gobierno determinará el precio de gas en el campo de producción de acuerdo con el contratista y en caso de desacuerdo la cuestión será resuelta de conformidad con el artículo 11 del Código de Petróleos. En estos términos queda modificado el inciso 3o. del artículo 40 del mismo Código.

 

ARTICULO 16. Las diferencias que surgieren entre un concesionario de petróleos de propiedad nacional y la Nación, sobre aplicación de las medidas de conservación de petróleos y gas que dicte el Gobierno, se someterán al procedimiento establecido en el artículo 11 del Código de Petróleos. Bajo la sanción prevista en el numeral 4o. del artículo 68 del mismo código.

 

Si las diferencias de que aquí se habla se presentaren con los explotadores de petróleos reconocidos como de propiedad privada, podrán resolverse mediante el mismo procedimiento del artículo 11 del Código de Petróleos, dentro del término de un mes. Vencido este término, sin que el explotador haya ejercido este derecho, se cumplirá lo dispuesto por el Gobierno, bajo la sanción de cierre del yacimiento respectivo.

 

ARTICULO 17. Todo explotador de petróleo de propiedad privada, que inicie trabajas de explotación con posterioridad a la vigencia de esta Ley, pagará al estado el siguiente impuesto, en especie o en dinero, a voluntad de Gobierno, en le campo de producción

 

Zonas situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental. Seis y medio por ciento (6 1/2%) del producto bruto explotado.

 

Zonas en el resto del territorio nacional, ocho y medio por ciento (8 1/2%) del producto bruto explotado.

 

El petróleo, gas u otro producto, serán medidos en las instalaciones en que se efectúe la fiscalización.

 

Para el petróleo crudo y gas que se produzcan, se aplicarán, en lo referente a forma de pago del impuesto aquí establecido, deducciones por costo de transporte, determinación de precios, etc., las normas fijadas en los artículos 1329 y 1530 de esta Ley.

 

Sobre la gasolina natural se pagará como impuesto el cincuenta por ciento (50%) de la participación fijada en el articulo 40 del Código de Petróleos el explotador queda obligado a venderle al Gobierno, cuando esté lo solicite, el petróleo producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Petróleos.

 

PARAGRAFO. Los petróleos reconocidos definitivamente como de propiedad privada fijados al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental que entren en explotación comercial antes del 31 de diciembre 1970, pagarán al Estado, durante los primeros diez años de la explotación, un impuesto del tres y medio por ciento (3 1/2%) del producto bruto explotado, en especie o en dinero a voluntad del Gobierno, en el campo de producción.

 

ARTICULO 18. Las personas naturales o jurídicas dedicadas en Colombia a la industria del petróleo, en cualquiera de sus ramas, además de obligaciones señaladas en los artículos 8o. del Código de Petróleos, 7434 y 7535 del Código Sustantivo del Trabajo, deberán pagar al personal colombiano en conjunto no menos del setenta por ciento (70%) del valor total de la nómina del personal calificado o de especialistas o de dirección o de confianza y no menos del ochenta por ciento (80%) del valor de la nómina de trabajadores ordinarios.

 

El Ministerio de Trabajo oído el consejo del Ministerio de Minas y Petróleos podrá utilizar a solicitud de parte y por tiempo estrictamente indispensable para la preparación idónea del personal colombiano, que se sobrepasen por las empresas los límites máximos permitidos. Para el otorgamiento de esta autorización será indispensable que la empresa solicitante convenga con el Ministro en contribuir a la enseñanza especializada de personal colombiano.

 

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multas hasta de un mil pesos (1,000.00) moneda corriente en cada caso, de acuerdo con la gravedad de la infracción.

 

ARTICULO 19. La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el fondo especial de becas en el Ministerio de Minas y Petróleos. Para atender al sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio de centavo de dólar (US$ 1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación.

 

Esta obligación reemplaza la establecida en el artículo 18 del Código de Petróleos.

 

ARTICULO 20. Los pagos que, conforme a esta Ley, est{en fijados en dólares, podrán hacerse a elección del Gobierno, en moneda legal colombiana al tipo de cambio que rija para la compra de los dólares que se importan con destino a la industria petrolera en el momento de efectuarlos.

 

ARTICULO 21. Las multas de que trata el articulo 67 del Código de Petróleos serán hasta de cinco mil dólares (US$ 5.000,00) y podrán convertirse a moneda legal colombiana al tipo de cambio fijado para la industria de petróleo.

 

ARTICULO 22. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios la deducción por agotamiento en explotaciones de petróleos, podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o, a base de porcentaje fijo.

 

El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales.

 

ARTICULO 23. La deducción anual por agotamiento anual a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto natural extraído del deposito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado dentro del país, o destinado para el explotador por el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o periodo para el cual se solicita la deducción, debiendo rescatarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o las participaciones que le correspondan a la Nación.

 

Para los efectos de este artículo, se entiende por valor bruto del producto natural, el precio determinado de acuerdo con las bases establecidas en esta Ley para liquidar la participación que corresponda a la Nación o al impuesto de explotación cuando se trate de propiedad privada, según el caso.

 

El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total debe la renta liquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea de estimación técnica del costo de unidades de operación.

 

La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitida en este artículo, se concederá en cuanto sea necesaria para amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.

 

Una vez el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho por el resto del término de la explotación a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural determinado y limitado de acuerdo con las disposiciones de los incisos primero y segundo y tercero de este artículo.

 

ARTICULO 24. Además de la deducción anual por agotamiento normal de que trata el artículo 2338, establécese un factor especial, de agotamiento, aplicable durante todo el período de producción a las explotaciones de petróleos iniciadas después del 1o. de enero de 1955 y a las que se inicien dentro de la vigencia de la presente Ley, equivalente al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído y vendido de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 2339 de esta Ley, y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones.

 

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del quince por ciento (15%) que se concede en este artículo, no podrá exceder en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

 

Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del diez ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, vendido y computado en la forma indicada en el artículo 2340 y hasta el monto total de la inversión efectuadas en estas explotaciones.

 

La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento.

 

Es entendido que estos límites de cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente, sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación.

 

Para las explotaciones de petróleo posteriores al 1o. de enero de 1955, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones del capital, distintas de las que se haya hecho en terrenos o en propiedad depreciable, el explotador tendrá derecho por el resto del termino de la explotación a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional al quince por ciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído determinado de acuerdo con las disposiciones de los incisos 1o. y 2o. del artículo 2341 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 23.

 

PARAGRAFO. Para tener derecho a esta exención especial, el contribuyente deberá invertir en el país en actividades de exploración o de refinación, en construcción de oleoductos o gasoductos de uso público en construcción de plantas termoeléctricas de servicio público a base de gases derivados del petróleo, dentro de los tres años siguientes, el monto de la mencionada exención. Si no hace la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravara co9mo la renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho periodo. Si el monto de la reinversión del trienio fuere superior al valor de la exención especial de que trata este artículo, el contribuyente tendrá derecho a que se le abone el exceso para los períodos siguientes.

 

ARTICULO 25. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos, llevadas a cabo a partir del primero (1o.) de enero de 1955 directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones actuales en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.

 

Una vez iniciado el período de explotación esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento.

 

Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas el saldo no amortizado de las inversiones hechas en objetivos de exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).

 

ARTICULO 26. La obligación de que trata el artículo 29 del Código de Petróleos referentes al amojanamiento del área contratada deberá ser cumplida por el contratista dentro del segundo año de período de explotación. En estos términos queda modificado el citado artículo del Código de Petróleos.

 

ARTICULO 27. Autorízase al Gobierno para convenir con los concesionarios respectivos, la adaptación a las disposiciones de esta Ley, de los petróleos de propiedad nacional perfeccionados con autoridad a su vigencia,

 

ARTICULO 28. Si dentro del término señalado en el artículo 74 de la Ley 167 de 1941, no hubiere podido hacerse, la notificación personal de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación administrativa sobre petróleos, o sobre minas, se fijara un edicto en papel común en un lugar público de la Secretaría respectiva por cinco días, y en el deberá insertarse la parte resolutiva de la providencia y de las prevenciones mencionadas en el inciso primero del precitado artículo 74.

 

PARAGRAFO. El recurso de reposición de que trata el artículo 77, de la expresada Ley 167 de 1941, deberá interponerse dentro de los primeros diez (10) días, hábiles siguientes al de la notificación personal o al de la desfijación del edicto. Transcurrido este plazo, sin que se hubiere hecho uso del recurso, la providencia quedará ejecutoriada, y agotada la vía administrativa.

 

ARTICULO 29. El Gobierno tomará las medidas conducentes para conseguir la explotación de los terrenos petrolíferos que la Nación posee en comunidad con personas naturales o jurídicas o con entidades de derecho público, de acuerdo con las normas sobre comunidades del Código Civil y procederá a contratar tales terrenos o con autorización del administrador o de la Junta General de Comuneros.

 

ARTICULO 30. Las propuestas para la exploración y explotación de petróleos que al tiempo de entrar a regir esta Ley haya sido aceptadas por el Ministerio de Minas y Petróleos tendrá un plazo de seis meses para ajustarse a lo previsto en el artículo 645o. de esta Ley, conservando durante dicho término los derechos que se deriven de la fecha de presentación de la propuesta.

 

ARTICULO 31. Deróganse los siguientes Decretos legislativos: Los artículos 1o. y 3o. del Decreto 997 de 1953; el Decreto 3102 de 1954; el Decreto 1002 de 1955; el decreto 1150 de 1955; el Decreto 2140 de 1955, salvo el artículo 17; el Decreto 1262 de 1956, y el artículo 4o. del Decreto 3050 de 1956.

 

Deróganse también el inciso final del artículo 23, el 2o. inciso del articulo 32, el inciso 1o. del artículo 59, el artículo 56 y demás disposiciones del Código de Petróleo que sean contrarías a la presente Ley.

 

PARAGRAFO. Las exenciones que consagraba el inciso 1o. del artículo 59 del Código de Petróleos que por esta Ley se deroga, se continuarán aplicando exclusivamente a los petróleos crudos de aquellas concesiones que estén en explotación al entrar en vigencia la presente Ley y que estén siendo refinados actualmente en el país para el consumo interno en las refinerías de los respectivos concesionarios.

 

ARTICULO 32. Adóptanse como normas legales permanentes los siguientes Decretos legislativos: el Decreto 2270 de 1952; el artículo 2o. del Decreto 997 de 1953; el decreto 1885 de 1954; el Decreto 1886 de 1954; el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955; el Decreto 999 de 1956; los artículos 1o. y 2o. y 3o. y 5o. del Decreto 3050 de 1956, y el Decreto 0394 de 1957.

 

ARTICULO 33. Facúltase al Gobierno para elaborar una codificación de las disposiciones legales y reglamentarias sobre petróleos, ajustadas alas disposiciones de esta Ley.

 

ARTICULO 34. Esta Ley rige desde la fecha de su sanción.