DECRETA:

CAPÍTULO I

PERSONAS NATURALES

ARTíCULO 1°. Modifíquese el artículo 6° del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

ARTíCULO 6. Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la  Renta.  El  impuesto sobre  la renta y complementarios,  a cargo  de  los  contribuyentes  no  obligados  a declarar,  es  el  que resulte  de sumar las  retenciones  en  la  fuente  por todo  concepto que deban  aplicarse  a los  pagos  o abonos  en  cuenta,  según  el  caso,  realizados  al  contribuyente  durante  el  respectivo  año  o  período gravable.

Parágrafo.  Las  personas  naturales  residentes  en  el  país  a  quienes  les  hayan  practicado retenciones  en  la  fuente  y que  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  este  Estatuto  no  estén obligadas  a  presentar  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios,  podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el  Libro I de este Estatuto.


ARTíCULO 2°.
 Modifíquese el artículo 10° del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTÍCULO 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos  tributarios  las  personas  naturales  que  cumplan  con  cualquiera  de  las  siguientes condiciones:

1. Permanecer continua  o discontinuamente  en  el  país  por más  de  ciento  ochenta  y tres  (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un  periodo cualquiera de trescientos  sesenta  y cinco (365)  días calendario  consecutivos,  en  el  entendido que,  cuando la  permanencia  continua  o discontinua  en  el  país  recaiga  sobre  más  de  un  año  o periodo gravable,  se  considerará  que  la  persona  es  residente  a partir  del  segundo  año  o periodo gravable;

2.  Encontrarse,  por  su  relación  con  el  servicio  exterior del  Estado  colombiano  o con  personas que  se  encuentran  en  el  servicio  exterior  del  Estado  colombiano,  y  en  virtud  de  las  convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares,  exentos de  tributación en el  país en  el  que se encuentran en  misión respecto de toda o parte de sus rentas  y ganancias ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable;

3.  Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

a.  su  cónyuge  o compañero  permanente  no  separado  legalmente  o los  hijos  dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en  el  país; o,

b.  el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,

c.  el  cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean  administrados en  el  país; o,

d.  el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan  pose:dos en  el  país; o.

e. habiendo  sido  requeridos  por  la  Administración  Tributaria  para  ello,  no  acrediten  su condición de residentes en  el  exterior para efectos tributarios; o,

f.  tengan  residencia  fiscal  en  una  jurisdicción  calificada  por  el  Gobierno  Nacional  como paraíso fiscal.

Parágrafo.  las  personas  naturales  nacionales  que,  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  este artículo  acrediten  su  condición  de  residentes  en  el  exterior  para  efectos  tributarios,  deberán hacerlo ante  la  Dirección  de  Impuestos y Aduanas  Nacionales mediante certificado de residencia fiscal  o documento  que  haga  sus  veces,  expedido  por  el  país  o jurisdicción  del  cual  se  hayan convertido en residentes.

ARTíCULO 3°. Modifíquese el  artículo 126-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  126-1.  Deducción  de  contribuciones  a fondos  de  pensiones  de  jubilación  e validez y fondos  de  cesantías.  Para  efectos  del  ímpuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras,  a los fondos  de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías.  los aportes del empleador a dichos fondos  serán  deducibles  ~n  la  misma  vigencia  fiscal  en  que  se  realicen.  los  aportes  del empleador  a los  seguros  privados  de  pensiones  y a los  fondos  de  pensiones  voluntarias,  serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.

El  monto  obligatorio  de  los  aportes  que  haga  el  trabajador,  el  empleador  o  el  partícipe independiente,  al  fondo  de  pensiones  de  jubilación  o invalidez,  no  hará  parte  de  la  base  para aplicar la  retención  en  la  fuente  por salarios y será considerado como  una renta  exenta en  el  año de su  percepción.

Los  aportes  voluntarios  que  haga  el  trabajador,  el  empleador,  o  los  aportes  del  partícipe independiente  a los  seguros  privados  de  pensiones,  a los  fondos  de  pensiones  voluntarias  y obligatorias,  administrados  por  las  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Financiera  de Colombia,  no  harán  parte  de  la  base  para  aplicar la  retención  en  la  fuente  y serán  considerados como  una  renta exenta,  hasta  una  suma  que adicionada  al  valor de  los  aportes  a las  cuentas de ahorro  para  el  fomento  de  la  construcción “AFC” de que  trata  el  artículo  126-4 de este Estatuto y al  valor de  los  aportes  obligatorios  del  trabajador,  de  que  trata  el  inciso  anterior,  no  exceda  del treinta  por ciento (30%)  del ingreso laboral o ingreso tributario del  año,  según el caso,  y hasta un monto máximo de tres mil o~hocientas (3.800) UVT por año.

Los retiros de aportes  voluntarios,  provenientes de ingresos que se excluyeron de retención  en  la fuente,  que se efectúen  al  Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones  y a  los  fondos  de  pensiones  voluntarias,  administrados  por  las  entidades  vigiladas  por  la Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  o el  pago  de  rendimientos  o pensiones  con  cargo a tales fondos,  implica que el  trabajador pierda el  beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo  o seguro,  la  retención  inicialmente  no  realizada  en  el  año  de  percepción  del  ingreso  y realización  del  aporte  según  las  normas  vigentes  en  dicho  momento,  si  el  retiro  del  aporte  o rendimiento,  o  el  pago  de  la  pensión,  se  produce  sin  el  curnplimiento  de  las  siguientes condiciones:

Que  los  aportes,  rendimientos  o pensiones,  sean  pagados  con  cargo  a  aportes  que  hayan permanecido  por  un  período  mínimo de  diez (10)  años,  en  los  seguros  privados  de  ensiones  y los  fondos  de  pensiones  voluntarias,  administrados  por  las  entidades  vigiladas  por  la Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  salvo  en  el  caso  del  cumplimiento  de  los  requisitos para  acceder  a la  pensión  de  vejez  o jubilación  y en  el  caso  de  muerte  o incapacidad  que  dé derecho  a pensión,  debidamente  certificada  de  acuerdo  con  el  régimen  legal  de  la  seguridad social.

Tampoco estarán  sometidos  a imposición,  los  retiros  de  aportes  voluntarios que  se  destinen  a la adquisición de  vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional.

En  el  evento  en  que  la  adquisición  de  vivienda  se  realice  sin  financiación,  previamente  al  retiro, deberá  acreditarse  ante  la  entidad  financiera,  con  copia  de  la  escritura ‘de  compraventa,  que  los recursos se destinaron a dicha adquisición.

Se  causa  retención  en  la  fuente  sobre  los  rendimientos  que  generen  los  ahorros  en  los  fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con  las normas generales de retención  en la fuente sobre  rendimientos  financieros,  en  el  evento de  que  éstos  sean  retirados  sin  el  cumplimiento de 2 las  condiciones  antes  señaladas.  los  aportes  a título  de  cesantía,  realizados  por  los  partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavn del ingreso gravable del respectivo año.

Parágrafo 10 .  Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con  las condiciones señaladas en el  presente  artículo  y los  retiros,  parciales  o totales,  de  aportes  y rendimientos,  que  cumplan dichas  condiciones,  continúan  sin  gravamen  y  no  integran  la  base  gravable  alternativa  del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN.

Parágrafo  2°.  Constituye  renta  líquida  para  el  empleador,  la  recuperación  de  las  cantidades concedidas  en  uno  o varios  años  o períodos  gravables,  como  deducción  de  la  renta  bruta por aportes  voluntarios de éste a los fondos o seguros de que trata el  presente  artículo,  así  como  los rendimientos  que  se  hayan  obtenido,  cuando  no  haya  lugar  al  pago  de  pensiones  a cargo  de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador.

Parágrafo  3°.  Los  aportes  voluntarios  que  a 31  de  diciembre  de  2012  haya  efectuado  el trabajador, el  empleador,  o los  aportes  del  partícipe independiente a los  fondos  de  pensiones de jubilación  e invalidez,  a los  fondos  de  pensiones  de  que  trata  el  Decreto  2513  de  1987,  a los seguros  privados de  pensiones  y a los  fondos  privados  de  pensiones en  general,  no  harán  parte de  la  base  para  aplicar  la  retención  en  la  fuente  y serán  considerados  como  un  ingreso  no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al  valor de los aportes a las cuentas de ahorro p2″  J  el fomento de la construcción “AFC” de que trata el  artículo 126-4 de este Estatuto  y al  valor de  los  aportes  obligatorios  del  trabajador,  de que trata  el  inciso  segundo del  presente artículo,  no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del  año,  según  el  caso.

El  retiro  de  los  aportes  de  que  trata  este  parágrafo,  antes  del  período mínimo de  cinco (5)  años de  permanencia,  contados  a partir de  su  fecha de consignación  en  los fondos o seguros enumerados en  este parágrafo, implica que el trabajador pierda el  beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en  el  año en que  se  percibió el  ingreso y se realizó el aporte,  salvo en  el  caso de  muerte o incapacidad que dé derecho  a pensión,  debidamente  certificada  de  acuerdo  con  el  régimen  legal  de  la  seguridad social;  o  salvo  cuando  dichos  recursos  se  destinen  a  la  adquisición  de  vivienda  sea  o  no financiada por entidades sujetas a la  inspección  y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  a través  de  créditos  hipotecarios  o  leasing  habítacional.  En  el  evento  en  que  la adquisición  de  vivienda  se realice  sin  financiación,  previamente  al  retiro,  deberá acreditarse  ante la entidad  financiera,  con  copia  de  la escritura de compraventa, que los recursos  se destinaron a dicha adquisición .

Los retiros  y pensiones  que  cumplan  con  el  periodo  de  permanencia mínimo  exigido  o las  otras condiciones  señaladas en él inciso anterior, mantienen  la condición  de  no gravados y no  integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional lMAN.

Se  causa retención  en  la fuente  sobre  los  rendimientos  que generen  los  ahorros  en  los fondos o seguros  de  que  trata  este  parágrafo,  de  acuerdo  con  las  normas  generales  de  retención  en  la fuente  sobre  rendimientos  financieros,  en  el  evento  de  que  éstos  sean retirados  sin  el cumplimiento de los requisitos señalados en  el presente parágrafo.

ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas  que  los  contribuyentes  personas  naturales  depositen  en  las  cuentas  de  ahorro denominadas “ahorro para el  fomento a la construcción, AFC” a partir del 01  de enero de 2013,  no formarán  parte de la base de retención en  la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de  rentas  exentas  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  hasta  un  valor  que, adicionado  al  valor de  los  aportes obligatorios  y voluntarios del  trabajad,or de que trata el  artículo 126-1  de  este  Estatuto,  no  exceda  del  treinta  por  ciento  (30%)  del  ingreso  laboral  o del  ingreso tributario  del  año,  según  c:,-responda,  y hasta  un  monto  máximo  de  tres  mil  ochocientas (3.800) UVT por año.

Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en  las entidades  bancarias que  realicen  préstamos hipotecarios. Solo  se  podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador,  sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia  de  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  a través  de  créditos  hipotecarios  o leasing  habitacional.  En  el  evento  en  que  la  adquisición  de  vivienda  se  realice  sin  financiación, 3 previamente  al  retiro,  deberá  acreditarse  ante  la  entidad  financiera,  con  copia  de  la  escritura  de compraventa,  que  los  recursos  se  destinaron  a dicha  adquisición.  El  retiro  de  los  recursos  para cualquier otro propósito,  antes de  un  período mínimo de permanencia de diez (10)  años contados a partir  de  la  fecha  de  su  consignación,  implica  que  el  trabajador  pierda  el  beneficio  y que  se efectúen,  por parte de  la  respectiva entidad  financiera,  las  retenciones  inicialmente  no  realizadas.

En  el  año  en  que  se  per,;:bió  el  ingreso  y se  realizó  el  aporte,  sin  que  se  incremente  la base gravable alternativa del  Impuesto Mínimo Alternativo NacionallMAN.

Se causa retención  en  la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en  el  evento de que éstos  sean  retirados  sin  el  cumplimiento del requisito  de  permanencia antes señalado,  de  acuerdo  con  las  normas  generales  de  retención  en  la  fuente  sobre rendimientos financieros.

Los  retiros,  parciales  o totales,  de  aportes  y rendirnientos,  que  hayan  cumplido  los  requisitos  de permanencia  establecidos  en  el  segundo  inciso  o que  se  destinen  para  los  fines  previstos  en  el presente  artículo,  continúan  sin  gravamen  y no  íntegran  la  base  gravable  del  Impuesto  Mínimo Alternativo NacionallMAN.

Los  recursos  captados  a  través  de  las  cuentas  de  ahorro  “AFC”,  únicamente  podrán  ser  destinados  a financiar créditos  hipotecarios o a la  inversión  en  titularización  de  cartera originada en  adquisición de vivienda.

Parágrafo.  Los  recursos  de  los  contribuyentes  personas  naturales  depositados  en  cuentas  de ahorro denominadas “ahorro para el fomento de la construcción, AFC” hasta el31  de diciembre de 2012,  no harán  parte de la .base para aplicar la retención  en  la fuente y serán  consideradas como un  ingreso no  constitutivo de  renta  ni  ganancia ocasional  hasta un  valor que,  adicionado  al  valor de  los  aportes  obligatorios  y voluntarios  del  trabajador  de  que  trata  el  artículo  126-1  de  este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda.

El  retiro de estos recursos  antes de que transcurran  cinco (5)  años  contados  a partir de  su  fecha  de  consignación,  implica  que  el  trabajador  pierda el  beneficio  y que se  efectúen,  por  parte  de  la respectiva  entidad  financiera,  las  retenciones  inicialmente  no  realizadas  en  el  año  en  que  se percibió  el  ingreso  y se  realizó  el  aporte,  sin  que  se  incremente  la  base  gravable  alternativa  del Impuesto  Mínimo  Alternativo  Nacional  IMAN,  salvo  que  dichos  recursos  se  destinen  a  la adquisición de vivienda,  sea o no financiada por entidades sujetas a las inspección y vigilancia de la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  o a  través  de  créditos  hipotecarios  o  leasing habitacional. En  el  evento en  que  la  adquisición  se realice  sin  financiación,  previamente  al  retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa.

Se causa retención  en  la fuente  sobre los rendimientos que generen  las  cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con  las normas generales de retención  en  la  fuente sobre rendimientos financieros,  en el  evento  de  que éstos  sen retirados  sin  el  cumplimiento  de  permanencia  mínima  de  cinco  (5) años.

Los  retiros,  parciales  o  totales,  de  aportes  y rendimientos,  que  cumplan  con  el  periodo  de permanencia  mínimo  exigido  o  que  se  destinen  para  los  fines  autorizados  en  el  presente parágrafo,  mantienen  la  condición  de  no  gravados  y no  integran  la  base  gravable  alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo NacionallMAN.  .

ARTÍCULO  5°.  Modifíquese  el  Parágrafo  1o  del  artículo  135  de  la  Ley  100  de  1993,  el  cual quedará así:

Parágrafo  1. Los  aportes  obligatorios  y voluntarios  que  se  efectúen  al  sistema  general  de pensiones  no harán  parte  de  la  base  para  aplicar la  retención  en  la  fuente  por  salarios  y serán considerados  como  una renta exenta.  Los  aportes  a cargo del empleador serán  deducibles de  su renta,

 

ARTÍCULO 6°. Modifíquese el  numeral  10 del artículo 206 del  Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

10. El  veinticinco por ciento (25%) del  valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a doscientas  cuarenta  (240)  UVT.  El  cálculo  de  esta  renta  exenta  se  efectuará  una  vez  se detraiga  del  valor  total  de  los  pagos  laborales  recibidos  por  el  trabajador,  los  ingresos  no 4 constitutivos de renta,  las deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el  presente numeral.

ARTÍCULO 7°.  Adiciónese el artículo 206-1  al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  206-1.  Determinación  de  la  renta  para  servidores  públicos  diplomáticos, consulares  y administrativos  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  Para  efectos  de  la determinación  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  de  los  servidores  públicos diplomáticos,  consulares  y  administrativos  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  prima especial  y la prima  de  costo  de  vida  de  que  trata  el  Decreto 3357  de  2009,  estarán  exentas  del impuesto sobre la renta.

 

Llos servidores  públicos  de  que  trata este  artículo  determinarán  su  impuesto  sobre la renta de acuerdo con el  sistema ordinario  contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto,  y en  ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional “IMAN”.

ARTÍCULO  8°.  Modifíquese  el  inciso  primero  del  artículo  241  del  Estatuto  Tributario,  el  cual quedará así:

ARTÍCULO 241.  Tarifa  para  las personas naturales residentes  y asignaciones y donaciones modales.  El  impuesto  sobre la  renta  de  las  personas  naturales  residentes  en  el  país,  de  las sucesiones de causantes residentes en  el  país,  y de los  bienes destinados a fines  especiales,  en virtud  de  donaciones  o  asignaciones  modales,  se  determinará  de  acuerdo  con  la  tabla  que contiene el  presente artículo:

ARTÍCULO 9°. Modifíquese el  artículo 247 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  247.  Tarifa  del  impuesto  de  renta  para  personas  naturales  sin  residencia.  Sin perjuicio de lo dispuesto en  el  artículo 245 de este Estatuto,  la tarifa única sobre la  renta gravable de  fuente  nacional,  de  las  personas  naturales  sin  residencia  en  el  país,  es  del treinta  y tres  por ciento (33%).

La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia en  el país.

Parágrafo.  En  el  caso  de  profesores  extranjeros  sin  residencia  en  el  país,  contratados  por períodos no  superiores a cuatro (4)  meses por instituciones de educación  superior,  aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%).  Este impuesto será retenido en  la fuente en  el momento del pago o abono en  cuenta.

ARTÍCULO 10. Adiciónese Título V del  Libro I del Estatuto Tributario con el  siguiente Capítulo:

CAPÍTULO I

Empleados

 

ARTÍCULO  329.  Clasificación  de  las  personas  naturales.  Para “efectos  de  lo  previsto  en  los Capítulos  I y ” de  este  Título,  las  personas  naturales  se  clasifican  en  las  siguientes  categorías tributarias:

a)  Empleado;

b)  Trabajador por cuenta.propia.

Se  entiende  por empleado,  toda  persona  natural residente  en  el  país  cuyos  ingresos provengan, en  una proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera  personal  o  de  la  realización  de  una  actividad  económica  por  cuenta  y  riesgo  del empleador o contratante,  mediante  una vinculación  laboral  o legal  y reglamentaria o de  cualquier otra naturaleza, independientemente de su  denominación.

Los trabajadores que presten  servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que  presten  servicios  técnicos  que  no  requieran  la  utilización  de  materiales  o  insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados,  siempre que sus ingresos correspondan en  un  porcentaje igualo superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.

Se  entiende  como  trabajador por cuenta  propia,  toda  persona  natural  residente  en  el  país cuyos ingresos  provengan  en  una  proporción  igualo  superior  a un  ochenta  por  ciento  (80%)  de  la 5 realización de una de las actividades económicas señaladas en  el  Capítulo del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.

Los  ingresos  por  pensiones  de  jubilación,  invalidez,  vejez,  de  sobrevivientes  y sobre  riesgos laborales no  se rigen  por I~. previsto en  los Capítulos I y II  de este Título,  sino  por lo  previsto en el numeral 5del artículo 206 de este Estatuto.

Parágrafo.  Las  personas naturales residentes que no  se encuentren clasificadas dentro de alguna de  las  categorías  de  las  que  trata el  presente  artículo;  las  reguladas  en  el  Decreto 960 de 1970; las que  se  clasifiquen  como  cuenta  propia  pero  cuya  actividad  no  corresponda  a ninguna  de  las mencionadas  en  el  artículo  340  de  este  Estatuto;  y las  que  se  clasifiquen  como  cuenta  propia  y perciban  ingresos  superiores  a veintisiete mil  (27.000)  UVT  seguirán  sujetas  al  régimen  ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título  I del Libro  I de este Estatuto únicamente.

ARTÍCULO  330.  Sistemas de determinación del  impuesto sobre  la  renta  y complementarios para  personas  naturales  empleados.  El  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  de  las personas  naturales  residentes  en  el  país,  clasificadas  en  la  categoría  de  empleados  de conformidad  con  el  artículo  329  de  este  Estatuto,  será  el  determinado  por  el  sistema  ordinario contemplado en  el  Título  I del  Libro  I de este  Estatuto,  y en  ningún  caso  podrá  ser inferior al  que  resulte de aplicar el  Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- a que se refiere este Capítulo.

El  cálculo  del  impuesto  sobre  la  renta  por  el  sistema  ordinario  de  liquidación,  no  incluirá los ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en este Capítulo.

Los  empleados  cuyos  ingresos  brutos  en  el  respectivo  año  gravable  sean  inferiores  a cuatro mil setecientas  (4.700)  UVT,  podrán  determinar  el  impuesto  por  el  sístema  del  Impuesto  Mínimo Alternativo  Simple  -IMAS- y ese  caso  no  estarán  obligados  a determinar  el  impuesto  sobre  la renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el  Impuesto Mínimo Alternativo Nacional ­ IMAN-.

Parágrafo  1. Los  factores  de determinación del  impuesto  sobre la  renta  por el  sistema ordinario no  son  aplicables  en  la  determinación del  Impuesto Mínimo Alternativo  Nacional -IMAN- ni  en  el Impuesto  Mínimo  Alternativo  Simple  -IMAS- salvo  que  estén  expresamente  autorizados  en los Capítulos I y ” de este Título.

Parágrafo 2. El  impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes en  el  país en el momento de su  muerte, y de los bienes destinados a fines especiales en  virtud de donaciones o asignaciones modales, deberá determinarse por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Sección Primera

 

Impuesto Mínimo Alternativo Nacional -IMAN- para empleados

ARTÍCULO  331.  Impuesto  mínimo  alternativo  nacional  -IMAN- para  personas  naturales empleados.  El  Impuesto  Mínimo  Alternativo  Nacional  -IMAN- para  las  personas  naturales clasificadas  en  la  categoría  de  empleados,  es  un  sistema  presuntivo  y  obligatorio  de determinación  de  la  base  gravable  y alícuota  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  el  cual  no  admite  para  su  cálculo  depuraciones,  deducciones  ni  aminoraciones  estructurales,  salvo las  previstas  en  el  artículo  332  de  este  Estatuto. Este  sistema  grava  la  renta  que  resulte  de disminuir,  de  la  totalidad  de  los  ingresos  brutos  de cualquier  origen  obtenidos  en  el  respectivo periodo  gravable, los  conceptos  autorizados  en  el artículo  332  de  este  Estatuto.  Las  ganancias ocasionales  contenidas  en  el  Título  III  del  Libro eI de  este  Estatuto,  no  hacen  parte  de  la  base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional-IMAN-.

Dentro  de  los  ingresos  brutos  de  que  trata  este  artículo,  se  entienden  incluidos  los  ingresos obtenidos  por  el  empleado  por  la  realización  de  actividades  económicas  y  la  prestación  de servicios  personales  por  su  propia  cuenta  y riesgo,  siempre  que  se  cumpla  con  el  porcentaje señalado en el artículo 329 de este Estatuto.

ARTÍCULO  332. Determinación  de  la  renta  gravable  alternativa.  De  la  suma  total  de  los ingresos  obtenidos  en  el respectivo  periodo gravable se  podrán  restar únicamente los conceptos relacionados a continuación, y el resultado que se obtenga constituye la renta gravable alternativa:

a. Los  dividendos  y  participaciones  no  gravados  en  cabeza  del  socio  o  accionista  de conformidad  con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b. El  valor de  las  indemnizaciones en  dinero o en  especie que  se reciban  en  virtud de  seguros de daño en  la parte correspondiente al  daño emergente, de conformidad  con el artículo 45 de este Estatuto.

c. Los aportes obligatorios al  sistema general de seguridad social acargo del empleado.

d. Los  gastos  de  representación  considerados  como  exentos  de  Impuesto  sobre  la  Renta, según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.

e. Los  pagos  catastróficos  en  salud  efectivamente  certificados,  no  cubiertos  por  el  plan obligatorio  de  salud  POS,  de  cualquier  régimen, o por  los  planes  complementarios  y de medicina  prepagada,  siempre  que  superen  el  30%  del  ingreso  bruto del  contribuyente en  el respectivo  año o período gravable.  la deducción  anual  de  los  pagos  está  limitada  al  menor valor  entre  el  60%  dei  ingreso  bruto  del  contribuyente  en  el  respectivo  período  o dos  mil trescientas (2.300) UVT.

Para  que  proceda  esta  deducción,  el  contribuyente  deberá  contar  con  los  soportes documentales  idóneos  donde  conste  la  naturaleza  de  los  pagos  por  este  concepto,  su cuantía,  y el  hecho  de  que  éstos  han  sido  realizados  a  una  entidad  del  sector  salud efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud .

El  mismo  tratamiento  aplicará  para  pagos  catastróficos  en  salud  en  el  exterior,  realizados  a una  entidad  reconocida  del  sector salud,  debidamente  comprobados.  El  Gobierno  Nacional reglamentará la materia.

f. El monto de las  pérdidas  sufridas en  el  año originadas en  desastres o calamidades  públicas, declaradas yen los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

g. Los  aportes  obligatorios  al  sistema  de  seguridad  social  cancelados  durante  el  respectivo periodo gravable, sobre el  salario pagado a un  empleado o empleada del  servicio doméstico.

Los trabajadores  del  servicio doméstico que el  contribuyente  contrate  a través  de empresas  de  servicios  temporales,  no  darán  derecho  al  beneficio  tributario  a que  se  refiere  este artículo.

h. El  costo fiscal, determinado de acuerdo con  las normas contenidas en el  Capítulo  11  del Título eI del  Libro  I de este  Estatuto,  de  los  bienes  enajenados,  siempre  y cuando  no  formen  parte del giro ordinario de los negocios.

i. Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y suboficiales de  las  fuerzas  militares  y la  policía  nacional,  el  seguro  por  muerte  y la  compensación  por muerte de las fuerzas militares y la  policía nacional, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.

j. Los retiros  de  los  fondos  de  cesantías  que  efectúen  los  beneficiarios  o partícipes  sobre  los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad  con  lo dispuesto en  el  artículo  56 – 2 del  Estatuto Tributario.  Estos  retiros  no podrán  ser sujetos de retención en  la  fuente  bajo  ningún  concepto  del  impuesto  sobre  la  renta  para  los  beneficiarios  o partícipes.

ARTÍCULO  333.  Impuesto  Mínimo  Alternativo  Nacional  -IMAN’·,  El  Impuesto  Mínimo Alternativo  Nacional  -IMAN- correspondiente  a  la  renta  gravable  alternativa  (RGA)  de  las personas  naturales  residwtes  en  el  país  clasificadas  en  las  categorías  de  empleados, es  el determinado  en  la  tabla  que  contiene  el  presente  artículo. Sobre  la  renta  gravable alternativa determinada de acuerdo con  lo establecido, en este capítulo, se aplicará la siguiente tabla:

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)

IMAN

(en UVT

)

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)

IMAN

(en UVT)

Renta Gravable Alternativa Total anual desde (en UVT)

IMAN

(en UVT)

menos de 1,548

0.00

3.339

95,51

8 .145

792,22

1.548

1,05

3.421

101,98

8.349

833,12

1.588

1,08

3.502

108,64

8.552

874,79

1.629

1,11

3.584

115,49

8.756

917,21

1.670

1,14

3.665

122,54

8.959

960,34

1.710

1,16

3.747

129,76

9.163

1.004,16

1.751

2,38

3.828

137,18

9.367

1.048,64

1.792

2,43

3.910

144,78

9.570

1.093,75

1.833

2,49

3.991

152,58

9.774

1.139,48

1.873

4,76

4.072

168,71

9.978

1.185,78

1.914

4,86

4.276

189,92

10.181

1.232,62

1.955

4,96

4.480

212,27

10.385

1.279,99

1.996

8,43

4.683

235,75

10.588

1.327,85

2.036

8,71

4.887

260,34

10.792

1.376,16

2.118

13,74

5.091

286,03

10.996

1.424,90

2.199

14,26

5.294

312,81

11.199

1.474,04

2.281

19,81

5.498

340,66

11.403

1.523,54

2.362

25,70

5.701

369,57

11.607

1.573,37

2.443

26,57

5.905

399,52

11.810

1.623,49

2.525

35,56

6.109

430,49

12.014

1.673,89

2.606

45,05

6.312

462,46

12.217

1.724,51

2.688

46,43

6.516

495,43

12.421

1.775,33

2.769

55,58

6.720

529,36

12.625

1.826,31

2.851

60,70

6.923

564,23

12.828

1.877,42

2.932

66,02

7.127

600,04

13.032

1.928,63

3.014

71,54

7.330

636,75

13.236

1.979,89

3.095

77,24

7.534

674,35

13.439

2.031,18

3.177

83,14

7.738

712,80

más de 13.643

27%*RGA – 1.622

3.258

89,23

7.941

752,10

Parágrafo.- Cuando la Renta Gravable Alternativa anual determinada según lo dispuesto en el Capítulo I del Título V del Libro I de este Estatuto sea inferior a mil quinientos cuarenta y ocho (1.548) UVT, la tarifa del IMAN será cero.

Sección segunda

 

Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS·

 

ARTíCULO  334.  Impuesto  Mínimo  Alternativo  Simple  -IMAS·  de  empleados.  El  Impuesto Mínimo  Alternativo  Simplr;  -IMAS- es  un  sistema  de  determinación  simplificado  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  aplicable  únicamente  a personas  naturales  residentes  en el  país,  clasificadas en  la  categoría de empleado,  cuya Renta  Gravable Alternativa en  el  respectivo año gravable sean  inferior a cuatro mil  setecientas (4.700) UVT,  y que es calculado sobre la renta gravable alternativa  determinada de  conformidad  con  el  sistema del  Impuesto Mínimo Alternativo Nacional  -IMAN-,  a la  Renta  Gravable  Alternativa  se  le  aplica  la  tarifa  que  corresponda  en  la siguiente tabla:

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)

IMAS (en UVT)

1.548

1,08

2.199

20,92

3.339

162,82

1.588

1,10

2.281

29,98

3.421

176,16

1.629

1,13

2.362

39,03

3.502

189,50

1.670

1,16

2.443

48,08

3.584

202,84

1.710

1,19

2.525

57,14

3.665

216,18

1.751

2,43

2.606

66,19

3.747

229,52

1.792

2,48

2.688

75,24

3.828

242,86

1.833

2,54

2.769

84,30

3.910

256,21

1.873

4,85

2.851

93,35

3.991

269,55

1.914

4,96

2.932

102,40

4.072

282,89

1.955

5,06

3.014

111,46

4.276

316,24

1.996

8,60

3.095

122,79

4.480

349,60

2.036

8,89

3.177

136,13

4.683

382,95

2.118

14,02

3.258

149,47

ARTÍCULO 335. Firmeza de la liquidación privada. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple -IMAS-, quedará en firme después de seis meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma 9 oportuna, el pago se real:,;oJ en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional y que lhttps://accounter.co/normatividad/leyes/ley-1607-por-la-cual-se-expiden-normas-en-materia-tributaria-y-se-dictan-otras-disposiciones.htmla Administración no tenga prUeba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.

ARTÍCULO 11°. Adiciónese al Estatuto Tributario el Capitulo II en el Título V del Libro 1:

CAPÍTULO II
 

Trabajadores por Cuenta Propia

 

ARTÍCULO  336.  Sistemas de determinación del  impuesto sobre la renta  y complementarios para  personas  naturales’ trabajadores  por  cuenta  propia.  El  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  de  las  personas  naturales  residentes  en  el  país  que  sean  trabajadores  por cuenta  propia  y desarrollen  las  actividades  económicas  señaladas  en  este  Capítulo,  será  el determinado  por el  sistema  ordinario  contemplado  en  el  Título  I del  Libro  I de  este Estatuto.

Los trabajadores  por  cuenta  propía  que  desarrollen  las  actividades  económicas  señaladas  en  este Capítulo  podrán  optar  por  liquidar  su  Impuesto  sobre  la  Renta  mediante  el  impuesto  mínimo  Simplificado “IMAS” a que se refiere este Capítulo,  siempre que su  Renta Gravable Alternativa del año  o período  gravable  se  encuentre  dentro  de  los  rangos  autorizados  para  éste.  El  cálculo  del Impuesto  sobre  la  Renta  por  el  sistema  ordinario  de  liquidación,  no  incluirá  los  ingresos  por concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en  este Capítulo.

Parágrafo  1.  los factores de determinación del impuesto sobre la renta  y complementarios por el sistema ordinario no son  aplicables en  la determinación del  Impuesto Mínimo Alternativo Nacional  “IMAS”, salvo que estén expresamente autorizados en este capítulo.

Parágrafo 2. El  impuesto sobre la renta de las  sucesiones de causantes residentes en  el  país en el momento de  su  muerte y de los  bienes destinados a fines especiales en  virtud  de donaciones o  asignaciones modales, deb<:’fádeterminarse por el sistema ordinario o por el  de renta presuntiva a  que se refieren, respectivamente, los artículos 26 y 188 de este Estatuto.

Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado “IMAS” para Trabajadores por Cuenta Propia

ARTÍCULO  337.  Impuesto  mínimo  alternativo  simplificado  “IMAS”  para  trabajadores  por cuenta  propia.  El  Impuesto  Mínimo  Alternativo  Simplificado  “IMAS”  para  personas  naturales clasificadas  en  las  categorías  de  trabajadores  por  cuenta  propia  es  un  sistema  simplificado y cedular  de  determinación  de  la  base  gravable  y  alícuota  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios, que  grava  la  renta  que  resulte  de  disminuir,  de  la  totalidad  de  los ingresos brutos ordinarios  y extraordinarios obtenidos en  el  respectivo  periodo gravable,  las  devoluciones, rebajas  y descuentos,  y los  demás  conceptos  autorizados  en  este  Capítulo,  las  ganancias ocasionales  contenidas  en  el  Título  111  del  Libro  I de  este  Estatuto,  no  hacen  parte  de  la  base gravable del  Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado “IMAS”.

ARTÍCULO  338.  Requerimiento  de  información  para  los  trabajadores  por  cuenta  propia.  Para  la  determinación de ;¿’base gravable del  impuesto,  según  el  sistema de que trata  el artículo anterior  para  las  personas  naturales  clasificadas  en  la  categoría  de  trabajadores  por  cuenta propia, aplicarán  las disposiciones de este Capítulo.

Para  el  efecto, los  trabajadores  por  cuenta  propia  no  obligados  a llevar  libros  de contabilidad, deberán manejar un  sistema de registros en  la forma  que establezca  la  Dirección de  Impuestos y Aduanas  Nacionales.  El  incurnplimiento o la  omisión de esta obligación  dará  lugar a la  aplicación  de las sanciones previstas en el artículo 655 de este Estatuto.

ARTÍCULO  339.  Determinación  de  la  renta  gravable  alternativa.  Para  la  determinación  de  la renta  gravable  alternativa,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  337  de  este  Estatuto,  las personas naturales clasificadas en  la categoría de trabajadores  por cuenta propia cuyos  ingresos brutos en el respectivo año gravable sean  iguales o superiores a mil  cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarán las siguientes reglas:

De  la  suma  total  de  los  ingresos  ordinarios  y extraordinarios  obtenidos  en  el  periodo  se podrán restar  las  devoluciones, rebajas  y descuentos,  y los  conceptos  generales  que  se  relacionan  a continuación.

a. Los  dividendos  y  participaciones  no  gravados  en  cabeza  del  socio  o  accionista  de conformidad con  lo previsto en  los artículos 48 y 49 de este Estatuto.

b. El  valor de  las  indemnizaciones en  dinero  o en  especie  que  se  reciban  en  virtud  de seguros de daño en  la  parte correspondiente al  daño emergente, de conformidad  con  el  artículo 45 de este Estatuto.

c. Los aportes obligatorios al  sistema general de seguridad social acargo del empleado.

d. Los  pagos  catastróficos  en  salud  efectivamente  certificados,  no  cubiertos  por  el  plan obligatorio  de  salud,  POS,  de  cualquier  régimen,  o por  los  planes  complementarios  y de medicina  prepagada, siempre que  superen  el  30% del  ingreso  bruto  del  contribuyente  en  el respectivo  año  o periodo  gravable. la deducción  anual  de  los  pagos  está  limitada  al  menor valor  entre  el  60  % del  ingreso  bruto  del  contribuyente  en  el  respectivo  periodo  o dos  mil trescientas UVT.

Para  que  proceda  esta  deducción,  el  contribuyente  deberá  contar  con  los  soportes documentales idóneos donde conste la  naturaleza de los pagos por este concepto,  su  cuantía, y el  hecho  de  que  éstos  han  sido  realizados  a una  entidad  del  sector  salud  efectivamente autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.

El  mismo  tratamiento  aplicará  para  pagos  catastróficos  en  salud  en  el  exterior,  realizados  a una  entidad  reconocida  del  sector  salud,  debidamente  comprobados.  El  Gobierno  Nacional reglamentará la materia.

e.  El  monto de  las  pérdic:ds  sufridas en  el  año originadas en  desastres o calamidades públicas, declaradas y en  los términos establecidos por el Gobierno Nacional.

f.  Los  aportes  obligatorios  al  sistema  de  seguridad  social  cancelados  durante  el  respectivo periodo gravable,  sobre el  salario  pagado a un  empleado o empleada del  servicio doméstico.

Los trabajadores  del  servicio  doméstico  que  el  contribuyente  contrate  a través  de  empresas de servicios temporales,  no darán derecho al  beneficio tributario aque se refiere este artículo.

g. El costo fiscal, determinado de acuerdo con  las normas contenidas en el  Capítulo 11  del Título I del Libro  I de este Estatuto, de los  bienes enajenados,  siempre  y cuando  no formen  parte del giro ordinario de los negocios.

h. Los retiros  de  los  Fondos de  Cesantías  que  efectúen  los  beneficiarios  o partícipes  sobre los aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía, de conformidad con  lo dispuesto en  el  artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán  ser sujetos de retención  en la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes.

El  resultado que se obtenga  constituye  la  renta  gravable  alternativa y será  aplicable  la  tarifa  que corresponda  a la  respectiva  actividad  económica,  según  se  señala  en  la  tabla  del  artículo siguiente.

ARTÍCULO  340.  Impuesto  Mínimo  Alternativo  Simple  “IMAS”  de  trabajadores  por  cuenta propia.  El  Impuesto  mínimo  alternativo  Simple  “IMAS”  es  un  sistema  de  determinación simplificado  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  aplicable  únicamente  a personas naturales residentes en  el  país,  clasificadas en  la  categoría de trabajador por cuenta  propia  y que desarrollen  las  actividades  económicas  señaladas  en  el  presente  artículo,  cuya  Renta  Gravable Alternativa  (RGA)  en  el  respectivo  año  o periodo  gravable  resulte  superior  al  rango  mínimo determinado  para  cada  actividad  económica,  e inferior a veintisiete mil  (27.000)  UVT. A la  Renta Gravable Alternativa se le aplica la  tarifa que corresponda en  la  siguiente tabla según  su  actividad económica:

Actividad

Para RGA desde

IMAS

Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento

4.057 UVT

1,77% * (RGA en UVT – 4.057)
Agropecuario, silvicultura y pesca

7.143 UVT

1,23% * (RGA en UVT – 7.143)
Comercio al por mayor

4.057 UVT

0,82% * (RGA en UVT – 4.057)
Comercio al por menor

5.409 UVT

0,82% * (RGA en UVT – 5.409)
Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos

4.549 UVT

0,95% * (RGA en UVT – 4.549)
Construcción

2.090 UVT

2,17% * (RGA en UVT – 2.090)
Electricidad, gas y vapor

3.934 UVT

2,97% * (RGA en UVT – 3.934)
Fabricación de productos minerales y otros

4.795 UVT

2,18% * (RGA en UVT – 4.795)
Fabricación de sustancias químicas

4.549 UVT

2,77% * (RGA en UVT – 4.549)
Industria de la madera, corcho y papel

4.549 UVT

2,3% * (RGA en UVT – 4.549)
Manufactura alimentos

4.549 UVT

1,13% * (RGA en UVT – 4.549)
Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero

4.303 UVT

2,93% * (RGA en UVT – 4.303)
Minería

4.057 UVT

4,96% * (RGA en UVT – 4.057)
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones

4.795 UVT

2,79% * (RGA en UVT – 4.795)
Servicios de hoteles, restaurantes y similares

3.934 UVT

1,55% * (RGA en UVT – 3.934)
Servicios financieros

1.844 UVT

6,4% * (RGA en UVT – 1.844)

Parágrafo  1. Los contribuyentes  del  Impuesto  sobre  la  Renta  y Complementarios  cuya  Renta Gravable  Alternativa  (RGA)  en  el  respectivo  año  o periodo  gravable  resulte  igualo  superior  a veintisiete  mil  (27.000)  UVT determinarán  su  impuesto únicamente mediante  el  sistema ordinario de  liquidación. las actividades  económicas  señaladas  en  el  presente  artículo corresponden  a la clasificación registrada en el  Registro Único tributario RUT.

ARTÍCULO 341.  Firmeza de la declaración del IMAS.  La liquidación privada de los trabajadores por  cuenta  propia  que  apliquen  voluntariamente  el  Impuesto  Mínimo  Alternativo  Simple  “IMAS”, quedará  en  firme  después  de  seis  meses  contados  a partir  del  momento  de  la presentación, siempre  que  sea  presentada  en  forma  oportuna  y debida,  el  pago  se  realice  en  los  plazos que para tal  efecto fije el  Gobiemo Nacional  y que la Administración  no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la  utilización de documentos o información  falsa en  los  conceptos de  ingresos,  aportes  a la  seguridad  social,  pagos  catastróficos  y pérdidas  por  calamidades,  u  otros.  los contribuyentes  que opten  por aplicar voluntariamente  el  IMAS,  no  estarán  obligados  a presentar la declaración dellrnpuesto sobre la Renta establecida en  el régimen ordinario.

ARTÍCULO 12°. Adiciónese el  artículo 378-1  al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  378-1.  Toda  persona  jurídica  o  entidad  empleadora  o  contratante  de  servicIos personales,  deberá  expedir  un  certificado  de  iniciación  o  terminación  de  cada  una  de  las relaciones  laborales  o legales  y reglamentarias,  y/o  de  prestación  de  servicios  que  se  inicien  o terminen en el respectivo periodo gravable.

El  certificado  expedido  er: la  fecha  de  iniciación  o terminación  de  que  trata  el  inciso anterior, deberá  entregarse  al  empleado  o prestador  de  los  servicios,  y una  copia  del  mismo  deberá remitirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El  Gobierno Nacional establecerá el  contenido del certificado y determinará  los medios,  lugares y las fechas en  las que el  certificado debe remitirse.

ARTÍCULO  13°.  Modifíquese  el  inciso  primero  de!  artículo  383  del  Estatuto  Tributario,  el  cual quedará así:

ARTÍCULO  383. Tarifa.  la retención  en  la fuente aplicable a los  pagos gravables,  efectuados por las  personas  naturales  o jurídicas,  las  sociedades de  hecho,  las  comunidades  organizadas  y las sucesiones  ilíquidas,  originados  en  la  relación  laboral.  o legal  y reglamentaria;  efectuados  a las 12 personas naturales pertenecientes a la categoría de ernpleados de conformidad con  lo establecido en el artículo 329 de este Estatuto; o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez,  de sobrevivientes ysobre riesgos laborales de conformidad con  lo establecido en el  artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la  siguiente tabla de retención en  la fuente :

ARTíCULO 14°. Adiciónese el  artículo 384 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  384.  Tarifa  mínima  de  retención  en  la  fuente  para  empleados. No  obstante  el cálculo de retención  en  la fuente efectuado de conformidad  con  lo  dispuesto en  el  artículo 383  de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las  personas naturales o jurídicas,  las  sociedades  de  hecho, las  comunidades  organizadas  y las  sucesiones ilíquidas,  a las  personas  naturales  pertenecientes  a la  categoría  de  empleados,  será  como  mínimo  la  que resulte  de  aplicar la  siguiente  tabla  a la  base  de  retención  en  la  fuente  determinada  al  restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:

Empleado

Empleado

Empleado

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención (en UVT)

Pago mensual o mensualizado (PM) desde (en UVT)

Retención

(en UVT)

menos de 128,96

0,00

278,29

7,96

678,75

66,02

128,96

0,09

285,07

8,50

695,72

69,43

132,36

0,09

291,86

9,05

712,69

72,90

135,75

0,09

298,65

9,62

729,65

76,43

139,14

0,09

305,44

10,21

746,62

80,03

142,54

0,10

312,22

10,81

763,59

83,68

145,93

0,20

319,01

11,43

780,56

87,39

149,32

0,20

325,80

12,07

797,53

91,15

152,72

0,21

332,59

12,71

814,50

94,96

156,11

0,40

339,37

14,06

831,47

98,81

159,51

0,41

356,34

15,83

848,44

102,72

162,90

0,41

373,31

17,69

865,40

106,67

166,29

0,70

390,28

19,65

882,37

110,65

169,69

0,73

407,25

21,69

899,34

114,68

176,47

1,15

424,22

23,84

916,31

118,74

183,26

1,19

441,19

26,07

933,28

122,84

190,05

1,65

458,16

28,39

950,25

126,96

196,84

2,14

475,12

30,80

967,22

131,11

203,62

2,21

492,09

33,29

984,19

135,29

210,41

2,96

509,06

35,87

1.001,15

139,49

217,20

3,75

526,03

38,54

1.018,12

143,71

223,99

3,87

543,00

41,29

1.035,09

147,94

230,77

4,63

559,97

44,11

1.052,06

152,19

237,56

5,06

576,94

47,02

1.069,03

156,45

244,35

5,50

593,90

50,00

1.086,00

160,72

251,14

5,96

610,87

53,06

1.102,97

164,99

257,92

6,44

627,84

56,20

1.119,93

169,26

264,71

6,93

644,81

59,40

más de 1.136,92

27%*PM-135,17

271,50

7,44

661,78

62,68

Parágrafo  1°. Para  efectos  de  este  artículo  e!  término  “pagos  mensualizados” se  refiere  a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud  y pensiones,  y dividirlo por el  número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde  a la  base  de  retención  en  la  fuente  que debe  ubicarse  en  la  tabla. En  el  caso  en  el cual  los  pagos  correspondientes  al  contrato  no  sean  efectuados  mensualmente, el  pagador deberá efectuar la retención en  la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente  de  la  periodicidad  pactada  para  los  pagos  del  contrato;  cuando  realice  el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.

Parágrafo  2°. Las  personas  naturales  pertenecientes  a la  categoría  de  trabajadores  empleados podrán  solicitar la aplicación  de  una tarifa  de  retención  en  la  fuente  superior a la determinada de conformidad  con  el  presente  artículo,  para  la  cual  deberá  indicarla  por  escrito  al  respectivo pagador.  El  incremento  en  la  tarifa  de  retención  en  la  fuente  será  aplicable  a partir  del  mes siguiente a la presentación de la solicitud.

Parágrafo  3°. La tabla de retención en la fuente incluida en el presente artículo solamente será aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El sujeto de retención deberá informar al respectivo pagador su condición de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta, manifestación que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento. Igualmente, los pagadores verificarán los pagos efectuados en el último periodo gravable a la persona natural clasificada en la categoría de empleado. En el caso de los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro de la categoría de empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329, la tabla de retención contenida en el presente artículo será aplicable únicamente cuando sus ingresos cumplan los topes establecidos para ser declarantes como asalariados en el año inmediatamente anterior, independientemente de su calidad de declarante para el periodo del respectivo pago.

Parágrafo Transitorio.  La retención  en  la  fuente  de  qué  trata  el  presente  artículo  se  aplicará a partir  del  1 de  Abril  de  2013, de  acuerdo  con  la  reglamentación  expedida  por  el  Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 15°. Modifíquese el  artículo 387 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  387.  Deducciones  que  se  restarán  de  la  base  de  retención.  En  el  caso  de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en  virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la  base de retención  se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.

El  trabajador podrá disminuir de su  base de retención  lo dispuesto en  el  inciso anterior; los pagos por  salud,  siempre  Que  el  valor  a disminuir mensualmente  en  este  último  caso.  no  <::llnprp  14 dieciséis (16)  UVT mensuales;  y una deducción mensual de hasta el  10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación  laboral o legal  y reglamentaria del respectivo mes por concepto de  dependientes,  hasta  un  máximo  de  treinta  y dos  (32)  UVT  mensuales.  Las  deducciones establecidas en  este artículo  se  tendrán  en  cuenta en  la declaración ordinaria del  Impuesto sobre la Renta.  Los  pagos por salud deberán  cumplir las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional:

a. Los  pagos  efectuados  por  contratos  de  prestación  de  servicios  a empresas  de  medicina prepagada  vigiladas  por  la  Superintendencia  Nacional de Salud,  que  impliquen protección  al trabajador,  su cónyugE,  sus hijos y/o dependientes.

b. Los  pagos  efectuados  por seguros  de  salud,  expedidos  por compañías  de  seguros  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la misma limitación del literal anterior.

 

Parágrafo  1. Cuando  se  trate  del  Procedimiento  de  Retención  Número  dos,  el  valor  que  sea procedente disminuir mensualmente, determinado en  la forma señalada en  el  presente artículo,  se tendrá  en  cuenta  tanto  para  calcular  el  porcentaje  fijo  de  retención  semestral,  como  para determinar la base sometida a retención.

Parágrafo  2. Definición  de dependientes:  Para  propósitos  de  este  artículo  tendrán  la  calidad  de dependien tes:

1. Los hijos del contribuyente que tengan hasta 18 años de edad.

2. Los  hijos  del  contribuyente  con  edad  entre  18  y  23  años,  cuando  el  padre  o  madre contribuyente  persona  natural  se  encuentre  financiando  su  educación  en  instituciones formales  de  educación  superior  certificadas  por  el  ICFES  ‘ o  la  autoridad  oficial correspondiente;  o  en  los  programas  técnicos  de  educación  no  formal  debidamente acreditados por la autoridad competente.

3. Los  hijos  del  contribuyente  mayores  de  23  años  que  se  encuentren  en  situación  de dependencia originada  en  factores  físicos  o psicológicos  que  sean  certificados  por Medicina Legal.

4. El  cónyuge  o compañero  permanente  del  contribuyente  que  se  encuentre  en situación  de dependencia  sea  por  ausencia  de  ingresos  o ingresos  en  el  año  menores  a doscientas sesenta (260)  UVT,  certificada por contador público, o por dependencia originada en  factores físicos o psicológicos que sean certificados por Medicina Legal,  y,

5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en  situación de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en  el  año menores a doscientas sesenta (260)  UVT, certificada  por  contador  público,  o  por  dependencia  originada  en  factores  físicos  o psicológicos que sean  certificados por Medicina Legal.

ARTÍCULO 16°. Adiciónese el  artículo 555-1  del Estatuto Tributario, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo.  Las  personas  naturales,  para todos  los efectos de  identificación incluidos los previstos en  este artículo,  se  identificarán  mediante el  Número de  Identificación de Seguridad Social  NISS, el  cual  estará  conformado  por  el  número  de  la  cédula  de  ciudadanía,  o el  que  haga  sus  veces, adicionado  por  un  códigr  alfanumérico  asignado  por  la  Dirección  de  impuestos  y Aduanas Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario RUT.

El  Registro  Único  Tributario  -RUT- de  las  personas  naturales,  será  actualizado  a través  del Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobiemo Nacional reglamentará la materia.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4- ARTÍCULO 17°. Adiciónese el artículo 574 del Estatuto Tributario con el  siguiente numeral:

  4. Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple “IMAS”.

ARTÍCULO 18°. Modifíquese en  el  artículo 594-1  del Estatuto Tributario el cual quedará así:

ARTÍCULO  594-1. Trabajadores  independientes  no  obligados  a declarar.  Sin  perjuicio  de  lo establecido  por los  artículos  592  y 593,  no  estarán  obligados  a presentar declaración de  renta y complementarios,  los  contribuyentes  personas  naturales  y sucesiones  ilíquidas,  que  no  sean responsables  del  impuesto  a las  ventas,  cuyos  ingresos  brutos  se  encuentren  debidamente facturados  y de  los  mismos  un  ochenta  por  ciento  (80%)  o más  se  originen  en  honorarios, comisiones  y servicios,  sobre  los  cuales  se  hubiere  practicado  retención  en  la  fuente; siempre  y cuando,  los  ingresos  totales  del  respectivo  ejercicio  gravable  no  sean  superiores  a  mil 15 cuatrocientos  (1.400)  UVT  y su  patrimonio  bruto  en  el  último  día  del  año  o periodo  gravable  no exceda de (4.500) UVT.

Los  trabajadores  que  hayan  obtenido  ingresos  como  asalariados  y  como  trabajadores independientes deberán sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el  límite de ingresos  brutos a partir del cual están obligados a presentar declaración del  impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 19°. Modifíquese el  numeral 5 del  artículo 596 del  Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

5. La  firma  de  quien  cumpla  el  deber  formal  de  declarar,  o la  identificación  en  el  caso de  las personas naturales, a través de los medios que establezca el Gobierno Nacional.

CAPÍTULO II

IMPUESTO SOBRE lA RENTA PARA LA EQUIDAD – CREE

 

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO  20°.  Impuesto sobre  la  renta  para  la  equidad CREE.  Créase,  a partir del  1°  de enero  de  2013,  el  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad – CREE  como  el  aporte  con  el que contribuyen  las  sociedades  y  personas  jurídicas  y asimiladas  contribuyentes  declarantes  del impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  en  beneficio  de  los  trabajadores,  la generación  de empleo,  y la inversión social en  los términos previstos en  la presente Ley.

 

También  son  sujetos  pasivos  del  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad  las  sociedades  y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del  impuesto sobre  la  renta  por sus  ingresos de fuente  nacional  obtenidos  mediante  sucursales  y establecimientos  permanentes.  Para  estos efectos,  se  consideran  ingresos  de  fuente  nacional los establecidos en  el  artículo  24  del  Estatuto Tributario.

 

Parágrafo  1°.  En  todo  caso,  las  personas  no  previstas en  el  inciso  anterior,  continuarán pagando las  contribuciones  parafiscales  de  que  tratan  los  artículos  202  y 204  de  la  Ley  100  de  1993,  el artículo 7 de la Ley 21  de  1982, los artículos 2 y 3 de la  Ley 27 de  1974 yel artículo 1de la  Ley 89 de  1988 en  los  términos  previstos en  la  presente  Ley  y en  las  demás disposiciones  vigentes  que regulen la materia.

 

Parágrafo  2°. Las  entidades  sin  ánimo  de  lucro  no  serán  sujetos  pasivos  del  impuesto  sobre la renta  para  la  equidad  – CREE,  y seguirán  obligados  a realizar  los  aportes  parafiscales  y las cotizaciones  de  que  tratan  los  artículos  202  y 204  de  la  Ley  100 de  1993,  y los  pertinentes de  la Ley  1122 de 2007, el  artículo 7 de la  Ley 21  de  1982, los  artículos 2 y 3 de la  Ley 27 de 1974 Y el artículo  1de  la  Ley 89 de  1988, y de acuerdo con  los requisitos y condiciones establecidos en  las normas aplicables.

 

Parágrafo  3°.  Las  sociedades  declaradas  como  zonas  francas  al  31  de  diciembre  de  2012,  o aquellas  que  hayan  radicado  la  respectiva  solicitud  ante  el  Comité  Intersectorial  de  Zonas Francas,  y los usuarios que se  hayan calificado o se califiquen a futuro en éstas,  sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el artículo 240-1  del Estatuto Tributario, continuarán con el  pago  de  los  aportes  parafiscales  y las  cotizaciones de que  tratan  los  artículos  202  y 204  de  la Ley 100 de  1993 y los pertinentes de la  Ley  1122 de 2007, el  artículo 7 de  la  Ley 21  de  1982,  los artículos  2 y 3 de  la  Ley  27  de  1974  y el  artículo  1 de  la  Ley  89  de  19,88,  y de  acuerdo  con  los  requisitos  y condiciones  establecidos  en  las  normas  aplicables,  y no  serán  responsables  del  Impuesto sobre la Renta  para la Equidad -CREE.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4  ARTÍCULO  21°.  Hecho  generador  del  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad.  El  hecho generador  del  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad  – CREE  lo  constituye  la  obtención  de ingresos  que  sean  susceptibles  de  incrementar el  patrimonio  de  los  sujetos  pasivos  en  el año  o período gravable, de conformidad con  lo establecido en el  artículo 22 de la presente Ley.

 

Para efectos de este artículo, el  período gravable es de un  año contado desde el  P de enero al 31. de diciembre.

 

Parágrafo.  En  los  casos  de  constitución  de  una  persona  jurídica  durante  el  ejercicio,  el período gravable  empieza  desde  la  fecha  del  registro  del  acto  de  constitución  en  la  correspondiente 16 cámara de comercio.  En  los casos de  liquidación,  el  año gravable concluye en  la fecha en  que se efectúe  la aprobación  de  la  respectiva  acta  de  liquidación,  cuando estén  sometidas  a la  vigilancia del  Estado,  o en  la  fecha  en  que  finalizó  la  liquidación  de  conformidad  con  el  último  asiento  de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 Modificado *-Ley 1739 de 2014 Art. 11.-*
Artículo 22. Base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE-a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, se establecerá restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el patrimonio realizados en el año gravable, las devoluciones rebajas y descuentos y de lo así obtenido se restarán los que correspondan a los ingresos no constitutivos de renta establecidos en los artículos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, 46-1, 47, 48, 49 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos así obtenidos, se restarán el total de los costos susceptibles de disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. También se restarán las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplar con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como la correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículo 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con la limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 de Estatuto Tributario. A lo anterior se le permitirá restar las rentas exentas de que trata lé Decisión 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los artículos 4 del Decreto 84 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artículo 8 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. Para efectos de la determinación de lé base mencionada en este artículo se excluirán las ganancias ocasionales de que tratan lo artículos 300 a 305 del Estatuto Tributario.

Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podrá ser inferior al 3% del patrimonic líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior dE conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Para los periodos correspondientes a los cinco años gravables 2013 é 2017, se podrán restar de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, las rentas exentas de que trata el artículo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.

 

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 Adicionado *-Ley 1739 de 2014 Art. 12.-*Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas liquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad -CREE.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 Adicionado *-Ley 1739 de 2014 Art. 13.-*Artículo 22-2. Compensación de Pérdidas Fiscales. Las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad -CREE a partir del año gravable 2015, podrán compensarse en este impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario Nacional.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 Adicionado *-Ley 1739 de 2014 Art. 14.-* Artículo 22-3. Compensación de exceso de base mínima. El exceso de base mínima de impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-calculada de acuerdo con el inciso 2 del artículo 22 de esta ley sobre la base determinada conforme el inciso 1 del mismo artículo, que se genere a partir del periodo gravable 2015, podrá compensarse con las rentas determinadas conforme al inciso 1 del artículo 22 citado dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 Adicionado *-Ley 1739 de 2014 Art. 15.-* Artículo 22-4. Remisión a las normas del impuesto sobre la renta. Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad -CREE-será aplicable lo previsto en el capítulo XI del Título I del Libro 1, en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las demás disposiciones previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza de dicho impuesto.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 Adicionado *-Ley 1739 de 2014 Art. 16.-* Artículo 22-5. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad CREE Y su sobretasa, cuando sea el caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE y su sobretasa, cuando sea el caso, el impuesto sobre la renta pagado en el país de origen, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor:

Descuento =         TCREE + STCREE       * ImpExt

                      TRyC + TCREE+STCREE

 

Dónde:

 

– TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

 

– TCREE es la tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

 

– STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera.

 

– ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas rentas.

 

El valor del descuento en ningún caso podrá exceder el monto del impuesto sobre la rent para la equidad -CREE y su sobretasa, de ser el caso, que deba pagar el contribuyente e Colombia por esas mismas rentas.

 

Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas e el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta para I equidad -CREE y su sobretasa, de ser el caso, por los impuestos sobre la renta pagados e el exterior, de la siguiente forma:

 

a. El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas la utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso.

 

b. Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar e monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la proporción de que trata el literal h) de este inciso.

 

c. Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad d la cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones si derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá posee indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo la acciones o participaciones sin derecho a voto), Las participaciones directas e indirecta señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activo fijos para el contribuyente en Colombia, en todo caso haber sido poseídas por un período n inferior ados años,

 

d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional haya estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto que result de multiplicar tal gravamen por la proporción de que trata el literal h) de este inciso, e, En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto de impuesto de renta para la equidad -CREE y su sobretasa, de ser el caso, generado e Colombia por tales dividendos.

 

e. En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto de impuesto de renta para la equidad -CREE y su sobretasa, de ser el caso, generado e Colombia por tales dividendos.

 

f. Para tener derecho al descuento a que se refieren los /iterales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea.

 

g. Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1 de enero de 2015, cualquiera que sea el período o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.

 

h. La proporción aplicable al descuento del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE y su sobretasa es la siguiente:

 

Modificado. *-Ley 1739 de 2014 Art. 17.-*

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTíCULO  23°.  La  tarifa  del  impuesto sobre la renta  para  la equidad – CREE  a que se refiere  el  artículo 20 de  la  presente  Ley,  será del ocho por ciento (8%).

 

Parágrafo. Apartir del período gravable 2016, la tarífa será del nueve por ciento (9%). 

 

Parágrafo Transitorio.  Para  los  años  2013,  2014  y 2015  la  tarifa  del  CREE  será del  nueve (9%). Este  punto  adicional  se  aplicará  de  acuerdo  con  la  distribución  que  se  hará  en  el  parágrafo transitorio del siguiente artículo.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO  24°.  Destinación  específica.  A partir  del  momento  en  que  el  Gobierno  Nacional implemente  el  sistema  de  retenciones  en  la  fuente  para  el  recaudo  del  impuesto  sobre  la  renta para  la  equidad – CREE  y, ~n todo caso  antes del  10 de julio de  2013,  el  impuesto sobre  la  renta para  la  equidad  – CREE  de  que  trata  el  artículo  20  de  la  presente  Ley  se  destinará  a la financiación  de  los  programas  de  inversión  social  orientada  prioritariamente  a beneficiar  a la población  usuaria  más  necesitada,  y que  estén  a cargo  del  Servicio  Nacional  de Aprendizaje ­SENA Ydel  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

 

A partir del  10  de enero de 2014,  el  impuesto sobre la renta  para la  equidad – CREE  se destinará en  la forma aquí señalada a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Salud en  inversión social,  garantizando  el  monto  equivalente  al  que  aportaban  los  empleadores  a  título  de contribución parafiscal para los mismos fines por cada empleado a la fecha de entrada en  vigencia de  la  presente  ley.  Los  recursos  que  financian  el  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  se presupuestarán  en  la  sección  del  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público  y serán  transferidos mensualmente al  FOSYGA, entendiéndose así ejecutados.

 

Del  ocho  por ciento  (8%)  de  la  tarifa  del  impuesto  al  que  se  refiere  el  artículo  21  de  la  presente Ley,  2.2  puntos  se  destinarán  al  ICBF,  1.4 puntos  al  SENA  y 4.4  puntos  al  Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

Inciso adicionado. *-Ley 1739 de 2014 Art. 18.-* “A partir del periodo gravable 2016, del nueve por ciento (9%) de la tarifa del impuesto al qUE se refiere el inciso segundo del artículo 23 de la presente ley, un punto se distribuirá así: 0.4 punto se destinará a financiar programas de atención a la primera infancia, y 0.6 punto é financiar las instituciones de educación superior públicas, créditos beca a través del lCETEX y mejoramiento de la calidad de la educación superior. Los recursos de que trata este inciso serán presupuestados en la sección del Ministerio de Educación Nacional; el Gobierno Nacional reglamentará los criterios para la asignación y distribución de estos recursos.”

 

Parágrafo  1. Tendrán esta misma destinación los recursos recaudados  por concepto  de intereses por la mora en  el  pago del:REE y las  sanciones a que  hayan  lugar en  los  términos  previstos en esta ley.

 

Parágrafo  2.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  la  presente  ley  tanto  el  ICBF  como  el  SENA conservarán  su  autonomía administrativa y funcional.  Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el régimen de dirección tripaliita del SENA contemplado en el artículo 7 de la  Ley  119 de 1994.

 

Parágrafo  Transitorio.  Para  los  periodos  gravables  2013,  2014  Y2015  el  punto  adicional  de  que trata  el  parágrafo  transitorio  del  artículo  23,  se  distribuirá  así:  cuarenta  por  ciento  (40%)  para financiar  las  instituciones  de  educación  superior  públicas,  treinta  por  ciento  (30%)  para  la nivelación de la UPC del régimen  subsidiado en  salud,  y treinta por ciento (30%)  para la inversión social  en  el  sector agropecuario.  Los  recursos de  que  trata este  parágrafo serán  presupuestados en  la  sección  del  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  P¡jblico  y  transferidos  a  las  entidades ejecutoras.  El  Gobierno  Nacional  reglamentará  los  criterios  para  la  asignación  y distribución  de que trata este parágrafo.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4– ARTÍCULO  25°.  Exoneración  de  aportes.  A partir  del  momento  en  que  el  Gobierno  Nacional implemente  el  sistema  de  retenciones  en  la  fuente  para  el  recaudo  del  impuesto  sobre  la renta para  la  equidad  – CREE,  Yen  todo  caso  antes  del  1°  de  julio  de  2013,  estarán exoneradas  del pago  de  los  aportes  parafiscales  a favor  del  Servicio  Nacional  del  Aprendizaje  – SENA  Y de Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar  – ICBF,  las  sociedades  y  personas  jurídicas  y asimiladas  contribuyentes  declarantes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios, correspondientes  a los  trabajadores  que  devenguen,  individualmente  considerados,  hasta  diez (10)  salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Así  mismo  las  personas  naturales empleadoras  estarán  exoneradas de  la  obligación  de  pago  de los  aportes  parafiscales  al  SENA,  al  ICBF  y al  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  por  los empleados  que devenguen menos de diez (10)  salarios mínimos  legales mensuales  vigentes. 

 

Lo  anterior no  aplicará para personas  naturales que empleen  menos de dos trabajadores,  los  cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso.

 

Inciso adicionado. *-Ley 1739 de 2014 Art. 19.-* Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4 del artícule 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favo del SENA y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

 

Parágrafo  1. Los  empleadores  de  trabajadores  que  devenguen  más  de  diez  (10)  salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  sean  o no  sujetos  pasivos del  impuesto sobre  la renta  para la  equidad  – CREE,  seguirán  obligados  a realizar  los  aportes  parafiscales  y las  cotizaciones  de que tratan  los artículos 202 y 204 de la  Ley  100 de  1993 y los pertinentes de la  ley  1122 de 2007, el  artículo 7 de la Ley 21  de  1982, los artículos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 Yel artículo  1de la Ley 89 de  1988, y de acuerdo con  los requisitos y condiciones establecidos en  las normas aplicables.

 

Parágrafo  2. Las  entidades  sin  ánimo  de  lucro  no  serán  sujetos  pasivos  del  impuesto  sobre  la renta  para  la  equidad  – CREE,  Y seguirán  obligados  a realizar  los  aportes  parafiscales  y las  cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley  100 de  1993 y las pertinentes de la ley 1122 de  2007,  el  artículo  7 de  la  Ley  21  de  1982,  los  artículos  2 y 3 de  la  Ley  27  de  1974  y el artículo 1de  la Ley 89 de  1988,  y de acuerdo con  los requisitos y condiciones establecidos en  las normas aplicables.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO  26°.  Administración  y recaudo.  Corresponde  a  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales, el  recaudo  y la  administración del  impuesto sobre la renta  para la  equidad ­ CREE  a que se refiere este capítulo,  para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario  para  la  investigación,  determinación,  control,  discusión,  devolución  y cobro  de  los impuestos de su  competencia,  y para  la aplicación de las sanciones contempladas en  el  mismo y que sean compatibles con  la naturaleza del impuesto.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO  27°.  DeclaraciÓn  y pago.  La declaración  y pago del  impuesto sobre  la  renta  para  la equidad -CREE de que trata el  artículo 20 de la presente Ley  se  hará en  los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

 

Parágrafo. Se entenderán  como no presentadas las declaraciones, para efectos de este impuesto, que  se  presenten  sin  pago  total  dentro del  plazo  para declarar.  Las  declaraciones que  se  hayan presentado sin  pago total  antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el  pago del  impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del  plazo fijado  para ello en el ordenarniento jurídico.

 

Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios  informáticos electrónicos de  la Dirección de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  que  no  se  presentaron  ante  las entidades  autorizadas para recaudar,  se  tendrán  como  presentadas  siempre  que  haya  ingresado  a  la administración 18 Tributaria  un  recibo oficial  de  pago  atribuible a los conceptos  y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.  La  Dirección de  Impuestos y Aduanas  Nacionales;  para dar cumplimiento a lo  establecido  por  el  presente  artículo,  verificará  que  el  número  asignado  a  la  declaración diligenciada  virtualmente  corresponda  al  número de  formulario  que se  incluyó  en  el  recibo  oficial de pago.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4– ARTÍCULO 28°. Garantía de financiación. Con  los recursos  provenientes del  impuesto sobre la renta  para  la  equidad  -CREE  de  que  trata  el  artículo  20  de  la  presente  Ley,  se  constituirá un Fondo Especial sin  personería jurídica para atender los gastos necesarios para el cumplimiento de los  programas de  inversión  social  a cargo del  Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA,  y para financiar parcialmente la inversión social del Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  en  los  términos  de  la  presente  ley,  de  acuerdo  con  lo establecido en  las leyes  27 de  1974,7 de  1979, 21  de  1982,  100 de  1993 y 1122 de  2007.  Estos recursos constituyen renta de destinación específica en los términos del numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política.

 

Con estos recursos se atenderán la inversión social que se financiaba con  los aportes creados por las  leyes  27  de  1974,  7 de  1979  y 21  de  1982,  que  estaban  a cargo  de  los  empleadores sociedades  y personas  jurídicas  y asimiladas  contribuyentes  declarantes  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios,  y la  financiación  parcial  del  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud, dentro del Presupuesto General de la  Nación.

 

Del  ocho  por ciento  (8%)  de  la  tarifa  del  impuesto  al  que  se  refiere  el  artículo  20  de  la presente Ley,  2.2 puntos  se destin2~3n al  ICBF,  1.4 puntos  al  SENA y 4.4  puntos  al  Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

En  todo  caso,  el  Gobierno  Nacional  garantizará  que  la  asignación  de  recursos  en  los presupuestos  del  SENA  y el  ICBF  en  los  términos  de  esta  ley,  sea  como  mínimo  un  monto equivalente al  presupuesto de dichos órganos para la vigencia fiscal de 2013 sin incluir los aportes parafiscales  realizados  por  las  entidades  públicas,  los  aportes  parafiscales  realizados  por  las sociedades  y personas jurídicas  y asimiladas  correspondientes  a los  empleados  que  devenguen más  de  diez  (10)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  ni  los  aportes  que  dichas entidades reciban  del  Presupuesto General  de la  Nación en  dicha  vigencia,  ajustado anualmente con  el  crecimiento  causado  del  índice  de  precios  al  consumidor  más  dos  puntos  porcentuales (2%).  En  el  caso  del  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud,  anualmente  el  Gobierno  Nacional garantizará que la asignación de recursos a dicho sistema sea como mínimo el monto equivalente al  que  aportaban  los  empleadores  a título  de  contribución  parafiscal  para  los  mismos  fines  por cada empleado.

 

Los  recursos  recaudados  por concepto del  Impuesto  sobre  la  Renta  para  la  Equidad-CREE  que no  hayan  sido apropiados  y/o  ejecutados  en  la  vigencia  fiscal  respectiva,  se  podrán  incorporar y ejecutar en  las siguientes “i~encias asolicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Parágrafo  1°.  Cuando con  los recursos recaudados del impuesto sobre la renta  para la equidad ­CREE  no  se  alcance  a cubrir  el  monto  mínimo  de  que  trata  el  inciso  anterior,  el  Gobierno Nacional,  con  cargo  a los  recursos  del  Presupuesto  General  de  la  Nación,  asumirá  la diferencia con el fin  de hacer efectiva dicha garantía.

 

Si  en  un determinado mes el  recaudo por concepto de CREE resulta  inferior a una doceava parte del  monto mínimo  al  que  hace  alusión  el  presente  parágrafo  para  el  SENA  y el  ICBF,  la entidad podrá  solicitar  los  recursos  faltantes  al  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público,  quien  deberá realizar  las  operaciones  temporales  de  tesorería  necesarias  de  conformidad  con  las  normas presupuestales aplicables para proveer dicha liquidez.

 

Los recursos  así proveídos serán  pagados al Tesoro con  cargo a los recursos recaudados a título de  CREE  en  los  meses  posteriores,  con  cargo  a la  subcuenta  de  que ‘trata  el  artículo  29  de  la presente  ley,  y en  subsidio  con  los  recursos  del  Presupuesto  General  de  la  Nación  que  el Gobierno aporte en  cumplimiento de la garantía de financiación de que trata este artículo.

 

En  el  caso  del  Sistema de Seguridad  Social  en  Salud,  para  el  presupuesto  correspondiente  a la vigencia de  2014,  y en  adp.t~nte, anualmente,  el  Ministerio de  Hacienda  y Crédito Público deberá  incorporar  en  el  proyecto  del  Presupuesto  General  de  la  Nación  los  recursos  que  permitan garantizar  como  mínimo  el  monto  equivalente  al  que  aportaban  los  empleadores  a título  de ~  contribución parafiscal para los mismos fines,  por cada empleado; en  el  evento en Que  el  recaudo  de  la  retención  en  la  fuente  en  un  determinado  Illes  del  CREE  sea  inferior  a dicho  monto.  Los recursos  así  proveídos  hacen  efectiva  la  garantía de  financiación  de  que  trata  este  artículo  y se ajustarán contra el  proyecto del Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.

 

Parágrafo  2°.  Facúltese  al  Gobierno  Nacional  para realizar las  incorporaciones  y sustituciones  al Presupuesto  General  de  la  Nación  que  sean  necesarias  para  adecuar las  rentas  y apropiaciones presupuestales  a lo  dispuesto en  el  presente artículo,  sin  que con  ello  se modifique el  monto total aprobado por el  Congreso ‘~e la ReplJblica.

 

Parágrafo 3°.  El  Gobierno  Nacional  reglamentará  el  funcionamiento  del  Fondo  Especial  de conformidad con  el  artículo 209 de la Constitución Política.

 

Parágrafo 4°.  La  destinación  específica de que trata el  presente  artículo  implica el giro inmediato de  los recursos recaudados  por concepto del  CREE,  que  se encuentren  en  el  Tesoro  Nacional,  a favor del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF,  del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Yal Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiación de la inversión social.

 

Parágrafo  5°.  El  nuevo  impuesto  para  la  equidad  CREE  no  formará  parte  de  la  base  para  la liquidación  del  Sistema  General  de  Participaciones  de  que  trata  los  artículos  356  y 357  de la Constitución Política.

 

Parágrafo  6°.  A partir  del  1 de  enero  de  2017,  y solamente  para  los  efectos  descritos  en  el presente  parágrafo,  la  suma  equivalente  83.33%  del  recaudo  anual  del  impuesto  sobre  la renta para la equidad  CREE se  incluirá como base del cálculo del crecimiento de los ingresos corrientes durante  los  4 años  anteriores  al  2017  y de  ahí  en  adelante,  de  tal  forma  que  el  promedio  de  la variación  porcentual de  los ingresos corrientes de  la  Nación  entre el  2013  y el  2016  incluyan  este 83.33%  como  base  del  cálculo  de  liquidación  del  Sistema  General  de  Participaciones  según  lo determinado por el  artículo 357 de la Constitución Política.  Lo  anterior no implica que los recursos del  CREE  hagan  parte  de  los  ingresos  corrientes  de  la  Nación.  El  recaudo  del  CREE  en  ningún caso  será  transferido  a  las  entidades  territoriales  como  recurso  del  Sistema  General  de Participaciones, ni  será desconocida su  destinación específica,  la cual  se cumplirá en  los  términos de la presente ley.

 

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO  29°. Créase  en  el  fondo  especial  de  que  trata  el  artículo  28  de  la  presente  ley,  una subcuenta constituida con  los recursos recaudados  por concepto de impuesto sobre  la  renta  para la equidad,  CREE,  que excedan  la respectiva estimación  prevista en  el  presupuesto de rentas de cada vigencia.

 

Los  recursos  previstos  en  el  presente  artículo  se  destinarán  a financiar el  crecimiento estable de los  presupuestos  del  SENA,  ICBF  y del  Sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  en  las  siguientes vigencias, de acuerdo con el  reglamento que para el efecto expida el  Gobierno Nacional.

 

La  distribución  de  estos  recursos  se  hará  en  los  mismos  términos  y porcentajes  fijados  por  los artículos 20 y 28 de la presente ley.

ARTÍCULO 30°. El  artículo 202 de la Ley 100 de  1993 quedará así:

ARTÍCULO  202.  Definición. El  régimen  contributivo  es  un  conjunto  de  normas  que  rigen  la vinculación  de  los  individuos  y las  familias  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud, cuando  tal  vinculación  se  hace  a través  del  pago  de  una  cotización,  individual  y familiar,  o un aporte económico  previo financiado  directamente por el  afiliado o en  concurrencia entre este  y el empleador o la Nación,  según el caso.

 

ARTÍCULO 31°. Adiciónese un  parágrafo al  artículo 204 de la Ley 100 de  1993:

Parágrafo  4°.  A partir del  1° de  enero de  2014,  estarán  exoneradas  de  la  cotización  al  Régimen Contributivo de Salud del  que trata este artículo,  las sociedades  y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes  declarantes del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  por sus  trabajadores que devenguen hasta diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 32°. Modifíquese el  artículo  16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO  16.  De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

Parágrafo  1.  El  Director del  Sena  hará  parte  del  Consejo  Nacional  de  Ciencia  y Tecnología  y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA.

Parágrafo  2.  El  porcentaje  destinado  para  el  desarrollo  de  programas  de  competitividad  y desarrollo tecnológíco  productivo  de que  trata  este  artículo  no  podrá  ser financiado  con recursos provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO  33°.  Régimen  contractual  de  los  recursos  destinados  al  ICBF.  Con  cargo  a los recursos del impuesto sobre la  renta  para  la  equidad – CREE destinados al  ICBF se  podrán  crear Fondos  Fiduciarios,  celebrar  contratos  de  fiducia  y  encargos  fiduciarios,  contratos  de administración y de mandato y la demás clases de negocios jurídicos que sean  necesarios.

 

Para  todos  los efectos,  los contratos que se celebren  para la ejecución de los recursos del Fondo y la  inversión de los mismos,  se  regirán  por las reglas del derecho privado,  sin  perjuicio del deber de  selección  objetiva  de  los  contratistas  y del  ejercicio  del  control  por  parte  de  las  autoridades  competentes  del  comportamiento  de  los  servidores  públicos  que  hayan  intervenido  en  la celebración y ejecución de los contratos y del régimen especial del  contrato de aporte establecido para ellCBF en  la  Ley 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y el Decreto-Ley 2150 de  1995. El ICBF  continuará  aplicando  el  régimen  especial  del  contrato  de  aporte.  Así  mismo,  para  los recursos ejecutados  por el  ICBF  se  podrán  suscribir adhesiones,  contratos o convenios  tripartitos y/o multipartes con  las ent:dades territoriales y/o entidades públicas del  nivel nacional y entidades sin  ánimo de lucro idóneas.

ARTÍCULO 34°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 108 del Estatuto Tributario:

Parágrafo  3°.  Las  sociedades  y personas  jurídicas  y asimiladas  contribuyentes  declarantes  del impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  no  estarán  sujetas  al  cumplimiento de  los  requisitos de  que trata  este  artículo  por  los  salarios  pagados  cuyo  monto  no  exceda  de  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 35°. Adiciónese un  parágrafo al  artículo 114 del Estatuto Tributario:

Parágrafo.  Las  sociedades  y  personas  jurídicas  y  asimiladas  contribuyentes  declarantes  del impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  no  estarán  sujetas  al  cumplimiento  de  los requisitos de  que  trata  este  artículo  por  los  salarios  pagados  cuyo  monto  no  exceda  de  diez  (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO  36°.  Durante el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.

La  segunda  etapa  para  el  reconocimiento  del  salario  mínimo  para  las  madres  comunitarias se hará  a partir  de  la  vigencia  2014.  Durante  ese  año,  todas  las  Madres  Comunitarias  estarán formalizadas  laboralmente  y devengarán  un  salario  mínimo  o su  equivalente  de  acuerdo  con  el tiempo de dedicación  al  Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al salario  mínimo  del  2014,  proporcional  al  número de  días  activos  y nivel  de  ocupación  del  hogar sustituto durante el mes.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTÍCULO 37°. Facultad para establecer retención en  la fuente del  impuesto sobre la renta para  la  equidad· CREE.  El  Gobierno  Nacional  podrá  establecer retenciones  en  la  fuente  con  el fin  de facilitar,  acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, y determinará  los  porcentajes  tomando  en  cuenta  la  cuantía  de  los  pagos  o abonos  y la  tarifa  del impuesto, así como los ca~l)ios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.

CAPÍTULO III

IMPUESTO SOBRE lAS VENTAS ·IVA E IMPUESTO NACIONAL Al CONSUMO

ARTÍCULO 38°. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

Animales vivos de la especie porcina.
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina.
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
01.06 Los demás animales vivos.
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de las posiciones 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00
03.03.41.00.00 Albacoras o atunes blancos
03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles)
03.03.45.00.00 Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico
03.05 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana.
04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche
04.09 Miel natural
05.11.10.00.00 Semen de Bovino
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
06.02.20.00.00 Plántulas para la siembra, incluso de especies forestales maderables.
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
07.02 Tomates frescos o refrigerados.
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas.
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
07.13 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú.
08.01.12.00.00 Cocos con la cáscara interna (endocarpio)
08.01.19.00.00 Los demás cocos frescos
08.03 Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos.
08.04 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos.
09.01.11 Café en grano sin tostar, cáscara y cascarilla de café.
09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra.
10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra.
10.01.91.00.00 Las demás semillas de trigo para la siembra.
10.02.10.00.00 Centeno para la siembra.
10.03 Cebada.
10.04.10.00.00 Avena para la siembra.
10.05.10.00.00 Maíz para la siembra.
10.05.90 Maíz para consumo humano.
10.06 Arroz para consumo humano.
10.06.10.10.00 Arroz para la siembra.
10.06.10.90.00 Arroz con cáscara (Arroz Paddy).
10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la siembra.
11.04.23.00.00 Maíz trillado para consumo humano.
12.01.10.00.00 Habas de soya para la siembra.
12.02.30.00.00 Maníes (cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03 Copra para la siembra.
12.04.00.10.00 Semillas de lino para la siembra.
12.05 Semillas de nabo (nabina) o de colza para siembra.
12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra.
12.07.10.10.00 Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra.
12.07.21.00.00 Semillas de algodón para la siembra.
12.07.30.10.00 Semillas de ricino para la siembra.
12.07.40.10.00 Semillas de sésamo (ajonjolí) para la siembra.
12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para la siembra.
12.07.60.10.00 Semillas de cártamo para la siembra.
12.07.70.10.00 Semillas de melón para la siembra.
12.07.99.10.00 Las demás semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.12.93.00.00 Caña de azúcar.
17.01.13.00.00 Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros.
18.01.00.11.00 Cacao en grano para la siembra.
18.01.00.19.00 Cacao en grano crudo.
19.01.10.91.00 Únicamente la Bienestarina.
19.01.90.20.00 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de leche.
19.05 Pan horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción, incluida la arepa de maíz.
20.07 Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba.
22.01 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
25.03 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.
25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”. Cal Dolomita inorgánica para uso agrícola como fertilizante.
27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla.
27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba.
27.11.11.00.00 Gas natural licuado.
27.11.12.00.00 Gas propano únicamente para uso domiciliario.
27.11.13.00.00 Butanos licuados.
27.11.21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogás.
27.11.29.00.00 Gas propano en estado gaseoso únicamente para uso domiciliario y gas butano en estado gaseoso.
27.16 Energía eléctrica.
28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico.
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales), y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41 Antibióticos.
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo.
31.01 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados.
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.
31.05 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg.
38.08 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos, tales como cintas, mechas y velas azufradas y papeles matamoscas.
38.22.00.90.00 Reactivos de diagnóstico sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico preparados, incluso sobre soporte.
40.01 Caucho natural.
40.11.61.00.00 Neumáticos con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares, de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
40.11.92.00.00 Neumáticos de los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales.
40.14.10.00.00 Preservativos.
44.03 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
48.01.00.00.00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.
48.02.61.90 Los demás papeles prensa en bobinas (rollos)
53.05.00.90.90 Pita (Cabuya, fique).
53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales.
56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca.
59.11.90.90.00 Empaques de yute, cáñamo y fique.
63.05.10.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de yute.
63.05.90.10.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de pita (cabuya, fique).
63.05.90.90.00 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar de cáñamo.
69.04.10.00.00 Ladrillos de construcción y bloques de calicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea.
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal.
73.11.00.10.00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero, sin soldadura, componentes del plan de gas vehicular.
82.08.40.00.00 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales.
84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115HP.
84.08.10.00.00 Motores Diesel hasta 150HP.
84.09.91.60.00 Carburadores y sus partes (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.91.00 Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) componentes del plan de gas vehicular.
84.09.91.99.00 Repuestos para kits del plan de gas vehicular.
84.14.80.22.00 Compresores componentes del plan de gas vehicular.
84.14.90.10.00 Partes de compresores (repuestos) componentes del plan de gas vehicular.
84.24.81.31.00 Sistemas de riego por goteo o aspersión.
84.24.81.39.00 Los demás sistemas de riego.
84.24.90.10.00 Aspersores y goteros, para sistemas de riego.
84.33.20.00.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor.
84.33.30.00.00 Las demás máquinas y aparatos de henificar.
84.33.40.00.00 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras.
84.33.51.00.00 Cosechadoras-trilladoras.
84.33.52.00.00 Las demás máquinas y aparatos de trillar.
84.33.53.00.00 Máquinas de cosechar raíces o tubérculos.
84.33.59 Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar.
84.33.60 Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas.
84.33.90 Partes de máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
84.36.10.00.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales.
84.36.80 Las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.36.99.00.00 Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario.
84.37.10 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas.
87.01.90.00.00 Tractores para uso agropecuario.
87.13 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
87.14.20.00.00 Partes y accesorios de sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos de la partida 87.13.
87.16.20.00.00 Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola.
90.01.30.00.00 Lentes de contacto.
90.01.40.00.00 Lentes de vidrio para gafas.
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias para gafas.
90.18.39.00.00 Catéteres y catéteres peritoneales y equipos para la infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de esta subpartida.
90.18.90.90.00 Equipos para la infusión de sangre.
90.21 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes médicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad. Las impresoras braille, máquinas inteligentes de lectura para ciegos, software lector de pantalla para ciegos, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en esta partida arancelaria.
90.25.90.00.00 Partes y accesorios surtidores (repuestos), componentes del plan de gas vehicular.
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear.

Adicionalmente se considerarán excluidos los siguientes bienes:

1. Las  materias  primas  químicas  con  destino  a la  producción  de  plaguicidas  e insecticidas de la partida 38.08  y de  los fertilizantes de  las  partidas 31 .01  a 31.05  y con  destino a la  producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 Y30.06.

2. Las materias primas destinadas a la  producción de vacunas para  lo  cual  deberá acreditarse tal condición en la forma como lo señale el reglamento.

3. Los computadores personales de escritorio o portátiles,  cuyo valor no exceda de ochenta  y dos (82) UVT. 25 5,  El  petróleo crudo destinado asu  refinación  y la gasolina natural.

6. La  gasolina y el ACPM ü’éfinidos de acuerdo con el parágrafo 10 del artículo 167 de esta ley,

7. Los  equipos  y  elementos  nacionales  o  importados  que  se  destinen  a  la  construcción,  instalación,  montaje  y  operación  de  sistemas  de  control  y  monitoreo,  necesarios  para  el cumplimiento  de  las  disposiciones,  regulaciones  y estándares  ambientales  vigentes,  para  lo  cual deberá acreditarse tal condición ante el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

8. Los  alimentos  de  consumo  humano  y animal  que  se  importen  de  los  países  colindantes  a los departamentos  de  Vichada,  Guajira,  Guainía  y  Vaupés,  siempre  y  cuando  se  destinen exclusivamente al  consumo local en esos Departamentos,

9. Los  dispositivos  móviles  inteligentes  (tales  como  tabletas,  tablets)  cuyo  valor  no  exceda  de cuarenta y tres (43)  UVT,

10. Los  alimentos  de  consumo  humano donados  a favor de  los  Bancos de Alimentos legalmente constituidos, de acuerdo con  la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

11. Los  vehículos,  automotores,  destinados al  transporte  público de  pasajeros,  destinados solo a reposición, Tendrán derecho a este beneficio los pequeños transportadores propietarios de menos de  3 vehículos  y solo  para  efectos  de  la  reposición  de  uno  solo,  y por  una  única  vez, Este  beneficio tendrá una vigew ia de 4 años luego de que el  Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte reglamente el tema,

12. El asfalto,

13. Los  objetos  con  interés artístico,  cultural  e histórico  comprados  por  parte  de  los  museos que integren  la  Red  Nacional  de  Museos  y las  entidades  públicas  que  posean  o administren  estos bienes, estarán exentos del cobro del IVA,

Parágrafo  1°. También  se encuentran  excluidos  del  impuesto  sobre  las  ventas  los  alimentos  de consumo  humano  y animal,  vestuario,  elementos  de  aseo  y medicamentos  para  uso  humano  o veterinario  y materiales de  construcción  que  se  introduzcan  y comercialicen  a los departamentos de  Amazonas,  Guainía  y Vaupés,  siempre  y cuando  se  destinen  exclusivamente  al  consumo dentro  del  mismo  departamento,  El  Gobierno  Nacional  reglamentará  la  materia  para  garantizar que la exclusión dellVA se aplique en  las ventas al  consumidor final.

Parágrafo 2°. Igualmente  se  encuentra  excluido  del  impuesto  sobre  las  ventas  (IVA)  el combustible  para  aviación  que  se  suministre  para  el  servicio  de  transporte  aéreo  nacional  de pasajeros  y de  carga  con  destino  a los  departamentos  de  Guainía, Amazonas,  Vaupés,  San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada,

Parágrafo 3°. Durante  el  año 2013,  se  encuentra  excluida  del  impuesto  sobre  las  ventas  la nacionalización de los yates  y demás naves o barcos de recreo o deporte de la  partida 89,03, que hayan  sido  objeto  de  importación  temporal  en  dos  (2)  oportunidades  eh  fecha  anterior al 31  de diciembre de 2012,  siempre’ y cuando sean abanderadas por intermedio de la Capitanía Puerto de San Andrés,

ARTÍCULO 39°. Adiciónase el artículo 426 al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 426. Servicio excluido. Cuando en  un  establecimiento de  comercio se  lleven  a cabo actividades  de  expendio  de  comidas  y  bebidas  preparadas  en  restaurantes,  cafeterias, autoservicios,  heladerías,  fruterías, pastelerías  y panaderías,  para  cO,nsumo  en  el  lugar,  para llevar,  o a domicilio,  los  servicios  de  alimentación  bajo  contrato,  y el  expendio  de  comidas  y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares,  tabernas y discotecas, se entenderá que la  venta se hace como servicio excluido del impuesto sobre las ventas y está sujeta al  impuesto nacional al consumo al que hace referencia el  artículo 512-1  de este Estatuto, Parágrafo,  Los  servicios  de  alimentación  institucional  o alimentación  a empresas,  prestado  bajo contrato (Catering), estarár,gravados a la tarifa general del impuesto sobre las  ventas,

Parágrafo. Los servicios de alimentación institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering), estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

 

ARTÍCULO  40°. Adiciónese  al  artículo  428  del  Estatuto  Tributario,  el  literal  j)  y un  parágrafo transitorio:

j) La importación de bienes objeto de envíos o entregas urgentes cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200 a partir del 1° de enero de 2014. El Gobierno reglamentará esta materia. A este literal no será aplicable lo previsto en el parágrafo 3 de este artículo. 

Parágrafo transitorio. Para efectos de lo previsto en el literal g) de este artículo, las modificaciones que en el régimen aduanero se introduzcan en relación con la figura de”usuarios altamente exportadores” y la denominación “importación ordinaria”, se entenderán sustituidas, respectivamente, de manera progresiva por la calidad de”Operador Económico Autorizado” si se adquiere tal calidad, y se remplaza la expresión importación ordinaria por “importación para el consumo”.

ARTÍCULO 41°. Modifíquese el  artículo 428-2 del Estatuto Tributario, el  cual quedará asi:

ARTÍCULO 428-2. Efectos tributarios de  la fusión y escisión de sociedades. Lo dispuesto en los  artículos  319,  319-3  Y319-5  de  este  Estatuto,  es  igualmente  válido en  materia  del  impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 42°. Modifíquese el  artículo 437-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  437-1. Retención  en  la  fuente  en  el  impuesto  sobre  las  ventas.  Con  el  fin  de facilitar,  acelerar y asegurar el  recaudo  del  impuesto  sobre  las  ventas,  se  establece  la retención en la fuente en este impuesto,  la cual deberá practicarse en  el momento en que se realice el  pago o abono en cuenta,  lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al quince por ciento (15%) del valor del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo  1°.  En  el  caso de  la  prestación de servicios gravados  a que se refiere el  numeral  3 del artículo 437-2 de este Estatuto,  la retención  será equivalente al  ciento por ciento (100%) del  valor del impuesto.

Parágrafo  2°.  En  el  caso  de  los  bienes  a que  se  refieren  los  artículos  437-4  y 437-5  de  este Estatuto,  la retención equivaldrá al  ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

ARTÍCULO 43°. Adiciónese el artículo 437-4 al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 437-4. Retención de IVA para venta de chatarra y otros bienes. El IVA causado en la  venta de chatarra  identificada con  la  nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04  Y76.02,  se generará cuándo esta sea vendida a las siderúrgicas.

El IVA generado de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el1 00% por la siderürgica.

El irnpuesto generado dará derecho a impuestos descontables en  los términos del artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo 1°.   Para  efectos  de  este  artículo  se  considera  siderúrgica  a  las  empresas  cuya actividad  económica  principal  se  encuentre registrada  en  el  registro  único tributario,  RUT, bajo  el código  241  de  la  Resolución  139  de  2012  expedida  por  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo  2°.  La importación  de  chatarra,  identificada  con  la  nomenclatura  arancelaria  andina 72.04,74.04 Y76.02, se regirá por las reglas generales contenidas en el  Libro 111  de este Estatuto.

Parágrafo  3°.  La venta de chatarra identificada con la nomenclatura arancelaria andina 72.04, 74.04 y 76.02 por parte de una siderúrgica a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

Parágrafo  4°.  El  Gobierno  Nacional  podrá  extender este  mecanismo  a otros  bienes reutilizables  que  sean  materia  prima  para  la  industria  manufacturera,  previo  estudio  de  la  Dirección  de Impuestos  y Aduanas  Nacionales.  El  Gobierno  Nacional  establecerá  expresamente  los  bienes sujetos adicho tratamiento y las industrias manufactureras cuya compra genere el impuesto y que deban practicar la retención mencionada en el inciso segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 44°. Adiciónese el  artículo 437-5 al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  437-5.  Retención  de  IVA  para  venta  de  tabaco.  El  IVA  causado  en  la  venta  de tabaco  en  rama  o  sin  elaborar  y desperdicios  de  tabaco  identificados  con  la  nomenclatura arancelaria  andina  24.01 , se  generará  cuando estos  sean  vendidos  a la  industria tabacalera por parte de productores pertenecientes al  régimen común.

El  IVA  generado  de  acuerdo  con  el  inciso  anterior  será  retenido  en  el  100%  por  la empresa tabacalera.

27 El  impuesto generado dará derecho a impuestos descantabies en  los  términos  del  artículo 485 de este Estatuto.

Parágrafo  1° .  Para  efectos  de  este  artículo  se  considera  que  industria  tabacalera  son aquellas empresas  cuya  actividad  económica  principal  se  encuentre  registrada  en  el  registro  único tributario, RUT,  bajo  el  código  120  de  la  Resolución  139  de  2012  expedida  por  la  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales o la que la modifique o sustituya.

Parágrafo  2°. La  importación  de  tabaco  en  rama  o  sin  elaborar  y  desperdicios  de  tabaco, identificados  con  la  nomenclatura  arancelaria  andina  24.01,  se  regirá  por  las  reglas generales contenidas en el  Libro  111  de este Estatuto.

Parágrafo  3°.  La venta de tabaco en rama o sin elaborar y desperdicios de tabaco identificados con la nomenclatura arancelaria andina 24.01 por parte de una empresa tabacalera a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las reglas generales contenidas en el Libro III de este Estatuto.

ARTÍCULO 45°. Adiciónese un  inciso al  parágrafo del artículo 459 del Estatuto Tributario así:

La base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes nacionales exportados, será la establecida en el inciso 1° de este artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el valor del componente nacional exportado. Esta base gravable no aplicará para las sociedades declaradas como zona franca antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, y a los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas. La base gravable para las zonas francas declaradas, y las que se encuentren en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN y los usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en estas, será la establecida antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 46°. Modifiquese el artículo 462-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  462-1 . Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.

Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativasde trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Parágrafo.  La base gravable descrita en  el  presente artículo aplicará para efectos de  la  retención en la fuente del impuesto sobre la renta,  al  igual que para los impuestos territoriales.

ARTÍCULO 47°. Adiciónese el  artículo 462-2 del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  462-2.  Responsabilidad  en  los  servicios  de  parqueadero  prestado  por  las propiedades  horizontales.  En  el  caso  del  impuesto sobre  las  ventas  causado  por la prestación directa  del  servicio  de  parqueadero  o estacionamiento  en  zonas  comunes  por  parte  de  las personas  jurídicas  constituidas  como  propiedad  horizontal  o  sus  administradores,  son responsables del  impuesto la  persona jurídica constituida como  propiedad  horizontal o la persona que preste directamente el  servicio.

ARTÍCULO 48°. Modifíquese el ArtíeL:lo 468-1  del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTÍCULO  468-1.  Bienes gravados  con  la tarifa  del  cinco  por  ciento  (5%). A partir del  10 de enero de 2013,  los siguientes bienes quedan gravados con  la tarifa del cinco por ciento (5%):

09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
10.02.90.00.00 Centeno.
10.04.90.00.00 Avena.
10.05.90 Maíz para uso industrial.
10.06 Arroz para uso industrial.
10.07.90.00.00 Sorgo de grano.
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
11.01.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.04.12.00.00 Granos aplastados o en copos de avena
12.01.90.00.00 Habas de soya.
12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma.
12.07.29.00.00 Semillas de algodón.
12.07.99.99.00 Fruto de palma de aceite
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
15.07.10.00.00 Aceite en bruto de soya
15.11.10.00.00 Aceite en bruto de palma
15.12.11.10.00 Aceite en bruto de girasol
15.12.21.00.00 Aceite en bruto de algodón
15.13.21.10.00 Aceite en bruto de almendra de palma
15.14.11.00.00 Aceite en bruto de colza
15.15.21.00.00 Aceite en bruto de maíz
16.01 Únicamente el salchichón y la butifarra
16.02 Únicamente la mortadela
17.01 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida 17.01.13.00.00
17.03 Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.
18.06.32.00.90 Chocolate de mesa.
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
19.02.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
19.05 Los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
21.01.11.00 Extractos, esencias y concentrados de café.
21.06.90.60.00 Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
21.06.90.91.00 Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
23.01 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
23.02 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
23.03 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
23.04 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en “pellets”.
23.05 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.
23.06 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05.
23.08 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
23.09 Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
52.01 Algodón sin cardar ni peinar
82.01 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás.
84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo.
84.34 Únicamente máquinas de ordeñar y sus partes..
84.36.21.00.00 Incubadoras y criadoras.
84.36.29 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura.
84.36.91.00.00 Partes de máquinas o aparatos para la avicultura.
87.02 Vehículos automóviles eléctricos, para transporte de 10 o más personas, incluido el conductor, únicamente para transporte público.
87.03 Los taxis automóviles eléctricos, únicamente para transporte público.
87.06 Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.
87.07 Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 468-3. Servicios gravados con  la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 10 de  enero de 2013,  los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):

1.  El  almacenamiento  de  productos  agrícolas  en  almacenes  generales  de  depósito  y  las comisiones  directamente  f81acionadas  con  negociaciones  de  productos  de  origen agropecuario que se realicen  a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

2. El seguro agropecuario.

3. Los  planes  de  medicina  prepagada  y complementarios,  las  pólizas  de  seguros  de  cirugía  y hospitalización,  pólizas  de  seguros  de  servicios  de  salud  y en  general  los  planes  adicionales, conforme con  las normas vigentes.

4.  Los  servicios  de  vigilancia,  supervisión,  conserjería,  aseo  y temporales  de  empleo, prestados por  personas  jurídicas  constituidas  con  ánimo  de  alteridad,  bajo  cualquier naturaleza jurídica  de las  previstas  en  el  numeral  1  del  artículo  19  del  Estatuto  Tributario,  vigíladas  por  la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de  los  servicios  de  vigilancia  autorizados  por  la  Superintendencia  de  Vigilancia  Privada, supervisión,  consejería,  aseo,  y temporales  de  empleo,  autorizadas  por  el  Ministerio  de  Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física,  o mental  en  grados  que  permitan  adecuado  desempeño  de  las  labores  asignadas,  y la entidad  cumpla  con  todas  las  obligaciones  laborales  y de  seguridad  social  en  relación  con  sus trabajadores  que  debe  vinr.ular  mediante  contrato  de  trabajo.  La  discapacidad  física  o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.

Para  efectos  tributarios,  los  particulares,  al  momento  de  constituir  la  persona jurídica, proyectan en  el  nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean,  un ánimo auto-referenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En  consecuencia, se entiende que:

– Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un  beneficio de retorno propio y subjetivo  y por lo  tanto,  la generación  de  ingresos  y lucro que de  su  operación resulte  son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son  sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.

– Las  personas jurídicas  con  ánimo  de  alteridad  se  crean  para  lograr  un  beneficio  de  retorno orgánico  y estatutario,  y por  tanto,  la  generación  de  ingresos  y lucro  que  de  su  operación resulte  es  un  excedente.  Este  no  se  acumula  por más  de  un  año  y se  debe reinvertir en  su integridad  en  su  objeto  social  para  consolidar la  permanencia  y proyección  del  propósito de alteridad.

Los  prestadores  de  los  servicios  a que  se  refiere  el  presente  numeral  tendrán  derecho  a impuestos  descontables  hasta  la  tarifa  aquí  prevista.  El  Gobierno  Nacional  reglamentará  la materia.

La  base  del  cálculo  del  impuesto  para  los  servicios  señalados  en  es.te  numeral  será  la parte correspondiente al AlU.

 

ARTíCULO 50°.  Los numerales 4,6,8 Y15 del Artículo 476 del Estatuto Tributario quedarán así:

4.  Los  servicios  públicos  de  energía,  acueducto  y alcantarillado,  aseo  público,  recolección  de basuras  y gas domiciliario,  ya  sea conducido  por tubería o distribuido en  cilindros.  En  el  caso del servicio  telefónico  local,  se  excluyen  del  impuesto  los  primeros  trescientos  veinticinco  (325) minutos mensuales del  servicio telefónico local facturado  a los usuarios de los estratos  1 y 2 Y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.

6.  Los  servicios  de  educación  prestados  por  establecimientos  de  educación  prescolar,  primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno,  y los 30 servicios  de  educación  prestados  por  personas  naturales  a  dichos  establecimientos.  Están excluidos  igualmente  los  siguientes  servicios  prestados  por  los  establecimientos  de  educación  a que  se  refiere  el  presente  numeral:  restaurante,  cafetería  y transporte,  así  como  los  que  se presten  en  desarrollo  de  las  leyes  30  de  1992  y 115  de  1994.  Igualmente  están  excluidos  los servicios  de  evaluación  de  la  educación  y de  elaboración  y aplicación  de  exámenes  para  la selección  y promoción  de  personal,  prestados  por  organismos  o entidades  de  la  administración pública.

8. los  planes  obligatorios  de  salud  del  sistema  de  seguridad  social  en  salud  expedidos  por autoridades  autorizadas  por  la  Superintendencia  Nacional  de  Salud,  los  servicios  prestados por las administradoras dentro del  régimen de ahorro individual con  solidaridad  y de prima media con prestación  definida,  los  servicios  prestados  por  administradoras  de  riesgos  laborales  y  los servicios  de  seguros  y reaseguros  para  invalidez  y sobrevivientes,  contemplados  dentro  del régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad  a que  se  refiere  el  artículo  135  de  la  ley  100  de 1993.

15. los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

ARTÍCULO  51°. Modifíquese el literal f) y adiciónese los literales g), h), i), j) al numeral 12 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

f. El corte y recolección manual y mecanizada de productos agropecuarios.

g. Aplicación de fertilizantes y elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos.

h. Aplicación de sales mineralizadas.

i.  Aplicación de enmiendas agrícolas.

j. Aplicación de insumas como vacunas y productos veterinarios

ARTÍCULO  52°.  Adiciónese  un  numeral  al  Artículo  476  del  Estatuto  Tributario,  el  cual quedará así:

22.  las  operaciones  cambiarias  de  cornpra  y  venta  de  divisas,  así  como  las  operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

ARTÍCULO 53°. Modifíqupze al  artículo 476-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  476-1.  Seguros  tomados  en  el  exterior.  Los seguros  tomados  en  el  exterior,  para amparar  riesgos  de  transporte,  barcos,  aeronaves  y vehículos  matriculados  en  Colombia,  así como  bienes  situados  en  territorio  nacional  y los  seguros  que  en  virtud  de  la  ley  1328  de 2009 sean  adquiridos  en  el  exterior,  estarán  gravados  con  el  impuesto  sobre  las  ventas  a la  tarifa general, cuando no se encuentren gravados con  este impuesto en  el país de origen.

Cuando en  el  país  en  el  que se tome  el  seguro,  el  servicio se encuentre gravado con  el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la  indicada en  el inciso anterior,  se causará el  impuesto con la  tarifa  equivalente  a la  diferencia  entre  la  aplicable en  Colombia  y la  del  correspondiente  país.

Los seguros de casco,  accidentes y responsabilidad  a terceros,  de naves o aeronaves destinadas al  transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el  Fondo de Solidaridad y Garantía  creado  por  la  ley  100  de  1993  tomados  en  el  país  o en  el  exterior,  no  estarán gravados con  el impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 54°. Modifíquese el Artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 477.  Bienes que se encuentran exentos del  impuesto. Están exentos del  impuesto sobre las ventas,  con  derec;¡o acompensación y devolución, los siguientes bienes:

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia
01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos.
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, congelados.
03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin congelar.
03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para incubación.
04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:

1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.

2.  El  biocombustible  de  origen  vegetal  o  animal  para  uso  en  motores  diésel  de  producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.

Parágrafo 1°.  Los  productores  de  los  bienes  de  que  trata  el  presente  artículo  se  consideran responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas,  están  obligados  a llevar  contabilidad  para efectos 32 fiscales,  yserán  susceptibles de devolución  o compensación  de  los  saldos  a favor generados en los términos de lo establecido en  el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.

Parágrafo  2°.  Los  productores  de  los  bienes  de  que  trata  el  presente  artículo  podrán solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al  año.  La primera,  correspondiente  a los primeros tres bimestres de cada  año gravable podrá solicitarse a partir del  mes  de julio,  previa  presentación de las declaraciones bimestrales del  IVA correspondientes  yde la declaración del  impuesto de renta ycomplementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente anterior.

La  segunda,  podrá  solicitarse  una  vez  presentada  la  declaración  correspondiente  al  impuesto sobre  la  renta  y  complementarios  del  correspondiente  año  gravable  y  las  declaraciones bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.

La  totalidad  de  las  devoluciones  que  no  hayan  sido  solicitadas  según  lo  dispuesto  en  este parágrafo,  se regirán por los artículos 815,816,850 Y855 de este Estatuto.

Parágrafo 3°.  Los  productos  que  se  compren  o introduzcan  al  departamento del Amazonas en el marco de los convenios cúiumbo-peruano y el convenio con  la República federativa del Brasil.

ARTÍCULO 55°. Modifíquese el Artículo 481  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  481.  Bienes  exentos  con  derecho  a  devolución  bimestral.  Para  efectos  del Impuesto sobre  las  ventas,  únicamente conservarán  la  calidad  de  bienes  y servicios exentos  con derecho a devolución bimestral:

a. Los bienes corporales muebles que se exporten.

b. Los  bienes  corporales  muebles  que  se  vendan  en  el  país  a  las  sociedades  de comercialización  internacional,  siempre  que  hayan  de  ser  efectivamente  exportados directamente o una  vez transformados,  así  como  los  servicios  intermedios de  la  producción que  se  presten  a  tales  sociedades,  siempre  y  cuando  el  bien  final  sea  efectivamente exportado.

c. Los  servicios  que  sean  prestados  en  el  país  y se  utilicen  exclusivamente  en  el exterior por empresas o personas sin  negocios o actividades en  Colombia, de acuerdo con  los requisitos que  señale  el  reglamento. Quienes  exporten  servicios  deberán  conservar  los  documentos que acrediten debidas ente la existencia de la operación. El  Gobierno Nacional reglamentará la materia.

d. Los  servicios  turísticos  prestados  a residentes  en  el  exterior que  sean  utilizados en  territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores LI  hoteles inscritos en el  registro nacional de turismo,  según  las funciones asignadas, de acuerdo con  lo establecido  en  la  Ley  300  de  1996.  En  el  caso  de  los  servicios  hoteleros  la  exención  rige independientemente  de  que  el  responsable  del  pago  sea  el  huésped  no  residente  en Colombia o la agencia de viajes.

De  igual  forma,  los  paquetes  turísticos  vendidos  por hoteles inscritos en  el  registro  nacional de  turismo  a las  agencias  operadoras,  siempre  que  los  servicios  turísticos  hayan  de  ser utilizados en el territorio nacional por residentes en el exterior.

e.  Las materias  primas,  partes,  insumas  y bienes  terminados  que  se  vendan  desde el territorio aduanero  nacional  a usuarios  industriales  de  bienes o de  servicios  de  Zona  Franca  o entre estos,  siempre que los mismos sean necesarios para el  desarrollo del objeto social de dichos usuarios.

f.  Los  impresos  contemplados  en  el  artículo  478  del  Estatuto  Tributario,  los productores  de cuadernos  de  tipo  estolar  de  la  subpartida  48.20.20.00.00,  y los  diarios  y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados ocon publicidad de la partida arancelaria 49.02.

g. Los productores de los bienes exentos de que trata el  artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en  operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando atoda su  cadena de clientes y proveedores.

h. Los  servicios  de  conexión  y  acceso  a  internet  desde  redes  fijas  de  los  suscriptores residenciales de los estratos 1 y 2. En  los  casos  en  que  dichos  servicios  sean  ofrecidos  en  forma  empaquetada  con  otros servicios de telecomunicaciones,  los órganos reguladores del  servicio de telecomunicaciones que resulten  competentes  tomarán  las  medidas regulatorias  que  sean  necesarias  con  el  fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.

Para  los  fines  previstos  en  este  numeral,  se  tendrá  en  cuenta  lo  previsto  en  el  artículo  64 numeral 8 de la ley 1341  de 2009.

Parágrafo.  Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  literal  c de este  artículo,  se  entenderá que existe una  exportación  de  servicios en  los  casos  de  servicios relacionados  con  la  producción  de  cine  y televisión  y con  el desarrollo de software, que estén  protegidos por el  derecho de autor,  y que una vez exportados sean  difundidos desde el  exterior por el  beneficiario de los mismos en  el  mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico.

ARTÍCULO 56°. Modifíquese el  artículo 485 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 485.  Impuestos descontables. los impuestos descontables son:

a. El  impuesto sobre las ventas facturado al  responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios.

b. El  impuesto pagado en  la importación de bienes corporales muebles.

Parágrafo.  Los saldos a favor en  IVA  provenientes de los excesos de impuestos descontables por diferencia de tarifa, que no hayan  sido imputados en  el impuesto sobre las ventas durante el año o periodo  gravable en  el  que  se  generaron,  se  podrán  solicitar  en  compensación  o en  devolución una  vez  se  cumpla  con  la  obligación  formal  de  presentar  la  declaración  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios  correspondiente  al  período  gravable  del  impuesto  sobre  la  renta  en  el cual  se generaron los excesos. la solicitud de compensación  o devolución solo podrá presentarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y cornplementarios.

ARTÍCULO 57°. Modifíquese el artículo 486 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 486.  Ajuste de  los impuestos descontables. El  total  de  los impuestos descontables computables  en  el  período  gravable  que  resulte  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo anterior,  se ajustará restando:

a. El  impuesto  corresponaiente  a los  bienes  gravados  devueltos  por  el  responsable durante  el período.

b. El  impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen,  rescindan,  o resuelvan durante el período.

Parágrafo.  Habrá lugar al  ajuste de que trata este  artículo en  el  caso  de  pérdidas,  hurto o castigo de  inventario  a menos  de  que  el  contribuyente  demuestre  que  el  bien  es  de  fácil  destrucción  o pérdida,  y la pérdida no excede del 3% del valor de la suma del inventario inicial más las compras.

ARTÍCULO 58°. Modifíquese el  artículo 486-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 486-1 . En  servicios financieros, el  impuesto se determina aplicando la  tarifa a la  base gravable,  integrada  en  cada  operación,  por  el  valor  total  de  las  comisiones  y  demás remuneraciones  que  perciba  el  responsable  por  los  servicios  prestados,  independientemente  de su  denominación.  lo anterior no  se  aplica a los servicios contemplados en  el  numeral  tercero  del artículo  476  de  este  Estatuto,  ni  al  servicio  de  seguros  que  seguirá  rigiéndose  por  las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.

Parágrafo.  Se  exceptúan  ;’e  estos  impuestos  por  operación  bancaria  a las  embajadas,  sedes oficiales,  agentes  diplomáticos  y  consulares  y  de  organismos  internacionales  que  estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

ARTíCULO 59°. Modifíquese el  artículo 489 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  489.  Impuestos  descontables  susceptíbles  de  devolución  bimestral  de impuestos.

En  el  caso  de  las  operaciones  de  que  trata  el  artículo  481  de  este  Estatuto,  y  sin perjuicio  de  la  devolución  del  IVA  retenido,  habrá  lugar  a descuento  y devolución  bimestral únicamente cuando  quien  efectúe la operación  se  trate de  un  responsable del  irnpuesto sobre las ventas según lo establecido en  el  artículo 481  de este Estatuto. ”

Cuando  el  responsable  tenga  saldo  a favor  en  el  bimestre  y en  dicho  período  haya generado ingresos  gravados  y de  los  que  trata  el  artículo  481  de  este  Estatuto,  el  procedimiento  para determinar el valor susceptible de devolución será:

1.  Se  determinará  la  proporción  de  ingresos  brutos  por  operaciones  del  artículo  481  de este Estatuto  del  total  de  ingresos  brutos,  calculados  como  la  sumatoria  de  los  ingresos  brutos gravados más los ingresos brutos por operaciones del artículo 481  de este Estatuto.

34 2.  la  proporción  o  porcentaje  así  determinado  será  aplicado  al  total  de  los  irnpuestos descontables del período en  el  impuesto sobre las ventas.

3. Si  el  valor resultante  es  superior al  del  saldo  a favor, el  valor susceptible a devolución  será el total del saldo a favor;  y si es inferior, el  valor susceptible adevolución será ese valor inferior.

ARTíCULO 60°. Adiciónese el artículo 498-1  al Estatuto Tributario:

ARTíCULO  498-1 . IVA descontable en  la  adquisición  de  bienes  de capital.  los responsables del régimen  común  podrán descontar del impuesto sobre la  renta  ellVA causado y pagado por la adquisición  o importación de  bienes de  capital  a lo  largo de cada  vigencia  fiscal,  siempre que se cumplan  las  condiciones establecidas  en  el  presente  artículo.  Este  descuento  se  solicitará  en  la declaración de renta a ser presentada el  año siguiente en  el  cual  se adquiere o importa el  bien de capital.

El  Gobierno  Nacional,  mediante  Decreto,  establecerá  anualmente,  cada  primero  de  febrero,  el número  de  puntos  porcentuales  del  IVA  sobre  los  bienes  de  capital  gravados  al  dieciséis por ciento  (16%)  que  podrán  ser  descontados  del  impuesto  sobre  la  renta  en  la  declaración  a ser presentada ese mismo año.

Para  la  determinación  del  número  de  puntos  porcentuales  del  IVA  susceptibles  de  ser descontados  del  impuesto  sobre  la  renta  se  seguirán  las  siguientes  reglas:  antes  del  quince de enero  de  cada  año,  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  certificará  al  Ministerio de Hacienda  y Crédito  Público  el  monto  del  recaudo  neto  de  IVA  del  año  anterior. El  Ministerio de Hacienda  y Crédito  Público  estimará  en  UVT el  monto  del  exceso  del  recaudo  por  encima  de  la meta  de recaudo  fijada  en  el  correspondiente Marco  Fiscal  de Mediano  Plazo,  si  fuere  del  caso.

Cada  10 millones de  UVT en  que el  monto del  recaudo  certificado  supere  la  meta de recaudo  de IVA del  Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo  de  cada  año,  equivaldrá  a un  punto  porcentual  del  IVA causado  susceptible de  ser descontado del  impuesto sobre  la  renta,  desde ese año  en  adelante, hasta agotar el total de puntos de  IVA susceptibles de ser descontados,  siempre que  se  cumplan las  condiciones  de que  trata  el  presente  artículo.  El  valor del  IVA descontable estará  sujeto  a lo previsto en  el artículo 259 ~~ este Estatuto.

En  el  caso de la adquisición de activos fijos gravados con el  impuesto sobre ventas por medio del sistema  arrendamiento  financiero  (Ieasing),  se  requiere  que  se  haya  pactado  una  opción  de compra  de  manera  irrevocable  en  el  respectivo  contrato, a fin  de  que  el  arrendatario  tenga derecho a él.

Parágrafo.  Lo  previsto  en  este  artículo  no  se  aplica  al  IVA  causado  en  la  importación  de maquinaria pesada para  industrias básicas,  el  cual  se regirá  por lo dispuesto en  el  artículo 258-2 de este Estatuto.

ARTÍCULO 61°. Modifíquese el artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  600.  Periodo  gravable  del  impuesto  sobre  las  ventas.  El  período  gravable  del impuesto sobre las ventas será así:

1. Declaración  y  pago  bimestral  para  aquellos  responsables  de  este  impuesto,  grandes contribuyentes  y aquellas  personas jurídicas y naturales cuyos  ingresos brutos a 31  de diciembre del  año  gravable anterior sean  iguales o superiores  a noventa  y dos mil  (92.000)  UVT  y para los responsables  de  que  tratan  los  artículos  477  y 481  de  este  Estatuto.  los períodos  bimestrales son:  Enero-Febrero;  Marzú’-Abril;  Mayo-Junio;  Julio-Agosto;  Septiembre-Octubre;  y Noviembre­Diciembre.

2. Declaración  y pago  cuatrimestral  para  aquellos  responsables  de  este  impuesto,  personas jurídicas  y naturales  cuyos  ingresos  brutos  a 31  de  diciembre  del  año  gravable  anterior  sean iguales o superiores  a quince mil (15.000)  UVT pero inferiores a noventa  y dos mil (92.000)  UVT.   Los periodos cuatrimestrales serán Enero – Abril; Mayo – Agosto; y Septiembre – Diciembre.

3.  Declaración  anual  para  aquellos  responsables  personas  jurídicas  y naturales  cuyos  ingresos brutos  generados  a  31  de  diciembre  del  año  gravable  anterior  sean  inferiores  a quince  mil (15.000)  UVT. El  periodo  será equivalente  al  año  gravable Enero – Diciembre.  los responsables aquí  mencionados  deberán  hacer pagos  cuatrimestrales  sin  declaración,  a modo  de  anticipo del impuesto  sobre  las  ventas, los  montos  de  dichos  pagos  se  calcularán  y pagarán  teniendo  en cuenta el  valor del IVA total pagado a 31  de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

a. Un  primer  pago  equivalente  al  30%  del  total  de  los  IVA  pagado  a 31  de  diciembre  del  año anterior, que se cancelará en  el mes de Mayo.

b. Un segundo  pago equivalente al  30%  del  total  de los  IVA  pagado  a 31  de diciembre del  año anterior, que se cancelará en  el mes de Septiembre.

c. Un  último  pago  que  corresponderá  al  saldo  por  impuesto  sobre  las  ventas  efectivamente generado en el  periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con  la declaración de IVA.

Parágrafo.  En  el  caso  de  liquidación o terminación  de actividades  durante el  ejercicio,  el  período gravable  se  contará  desd~ su  iniciación  hasta  las  fechas  señaladas  en  el  artículo  595  de  este Estatuto.

Cuando  se  inicien  actividades durante el  ejercicio,  el  período gravable  será el  comprendido  entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En  caso  de que  el  contribuyente  de  un  año  a otro  cambie  de  periodo  gravable  de  que  trata este artículo,  deberá  informarle  a la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales de  acuerdo  con  la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 62°. Modifíquese el  artículo 601  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  601.  Quienes  deben  presentar  declaración  de  impuesto  sobre  las  ventas. Deberán  presentar  declaración  y pago  del  impuesto  sobre  las  ventas,  según  lo  dispuesto  en  el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.

No están obligados  a presentar declaración  de  impuesto sobre las  ventas, los  contribuyentes que pertenezcan al  Régimen Simplificado.

Tampoco  estarán  obligados  a  presentar  la  declaración  del  impuesto  sobre  las  ventas  los responsables  del  régimen  común  en  los  períodos en  los  cuales  no  hayan  efectuado operaciones sometidas  al  impuesto  ni  operaciones  que  den  lugar  a  impuestos  descontables,  ajustes  o deducciones en  los términos de lo dispuesto en los artículos 484  y 486 de este Estatuto.

Parágrafo  Transitorio.  los  responsables  obligados  a  presentar ‘ declaración  bimestral  del impuestos  sobre las  ventas  que  no  hayan  cumplido  la  obligación  de  presentar las declaraciones del  impuesto sobre las  ventas  en  ceros  (O)  en  los meses en  los  cuales  no realizaron  operaciones sometidas  al  impuesto  ni  operaciones  que  den  lugar  a  impuestos  descontables,  ajustes  o deducciones  en  los  términos  de  los  artículos  484  y 486  de  este  Estatuto,  desde  que  tengan  la obligación,  podrán  presentar en  esas  declaraciones  dentro  de  los  seis  (6)  meses  siguientes  a la vigencia de esta ley sin  liquidar sanción por extemporaneidad.

ARTÍCULO 63°. Adiciónese un  parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario:

Parágrafo  Transitorio.  los  agentes  de  retención  que  no  hayan  cumplido  con  la  obligación  de presentar  las  declaraciones  de  retención  en  la  fuente  en  ceros  en  los  meses  que  no realizaron pagos sujetos a retención,  desde julio de 2006 podrán  presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin  liquidar sanción por extemporaneidad.

ARTÍCULO 64°. Modifíquese el  parágrafo del  artículo 815 del  Estatuto Tributario, el  cual  quedará así:

Parágrafo.  Cuando  se  trate  de  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas,  la  compensación de saldos  originados  en  la  declaración  del  impuesto  sobre  las  ventas,  solo  podrá  ser  solicitada  por  aquellos responsables  de  los  bienes  y servicios de  que  trata  el  artículo 481  de este  Estatuto, por los  productores  de  los  bienes  exentos  a que  se  refiere  el  artículo  477  de  este  Estatuto,  por  los responsables de los  bienes y  servicios de que tratan  los  artículos 468-1  y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En  el  caso de los productores de bienes exentos de que trata el  artículo 477 de este Estatuto y los responsables  de  los  bienes y servicios de que tratan  los  artículos 468-1  y 468-3 de  este Estatuto, los  saldos  a favor originados  en  la  declaración  del  impuesto sobre  las  ventas  por los  excesos de impuesto  descontable  por  diferencia  de  tarifa  solo  podrán  ser  solicitados  en  compensación  una vez  presentada  la  declaración  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios  correspondiente  al período gravable en el que se oríginaron dichos saldos.

 

ARTÍCULO  65°.  Modifíquese  el  primer  inciso  del  artículo  816  del  Estatuto  Tributario,  el  cual quedará así:

La solicitud  de  compensación  de  impuestos deberá  presentarse  a más  tardar dos  años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Para la  compensación  de impuestos de que trata  el  inciso  segundo  del  parágrafo  del  artículo  815  de  este  Estatuto,  este  término  será de  un mes,  contado  a partir de  la  fecha de presentación de la  declaración del  impuesto sobre la  renta  y complementarios  correspondiente  al  periodo  gravable  en  el  cual  se  generaron  los  respectivos saldos.

ARTÍCULO 66°. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 modificado por el  artículo 40 de la ley 1537 de 2012 del artículo 850 del E~tatuto Tributario, los cuales quedarán así:

Parágrafo  1°.  Cuando  se  trate  de responsables  del  impuesto sobre  las  ventas,  la  devolución  de saldos originados  en  la  declaración  del  impuesto  sobre  las  ventas,  solo  podrá  ser  solicitada  por aquellos  responsables de los  bienes  y servicios de que  trata el  artículo 481  de  este Estatuto,  por los  productores  de  los  bienes  exentos  a que  se  refiere  el  artículo  477  de  este Estatuto,  por  los responsables de los bienes y servicios de que tratan  los artículos 468-1  y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el  caso de los productores de bienes exentos de que trata el  artículo 477 de este Estatuto y los responsables de  los bienes y servicios de que tratan  los  artículos 468-1  y 468-3 de este Estatuto, los  saldos  a favor originados  en  la  declaración  del  impuesto  sobre  las  ventas  por los  excesos de impuesto  descontable  por diferencia de  tarifa  solo  podrán  ser  solicitados en  devolución  una  vez presentada  la  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  correspondiente  al período  gravable  en  el  que  se  originaron  dichos  saldos,  salvo  que  el  responsable  ostente  la calidad  de  operador  económico  autorizado  en  los  términos  del  decreto  3568  de  2011,  o las normas  que  lo  modifiquen  o  sustituyan,  caso  en  el  cual  la  devolución  podrá  ser  solicitada bímestralmente, de conformidad con  lo previsto en el artículo 481  de este Estatuto.

Adicionalmente,  los  productores  de  los  bienes  exentos  de  que  trata  el  artículo  477  de  este Estatuto  podrán  solicitar  en  devolución,  previas  las  compensaciones  que  deban  realizarse, los saldos a favor de IVA que se  hayan generado durante los  tres  primeros bimestres del año a partir del  mes  de  julio  del  mismo  año  o periodo  gravable,  siempre  y cuando  hubiere  cumplido  con  la obligación  de  presentar  la  declaración  de  renta  del  periodo  gravable  anterior  si  hubiere  lugar  a ella.

Parágrafo 2°.  Tendrán  derecho a la  devolución o compensación  del impuesto al  valor agregado, IVA,  pagado en  la  adquisición  de  materiales para  la  construcción  de  vivienda  de  interés  social  y prioritaria,  los constructores que los desarrollen.

La devolución  o compensación  se  hará  en  una  proporción  al  cuatro  por  ciento  (4%)  del  valor registrado  en  las  escrituras  de  venta  del  inmueble  nuevo,  tal  como  lo  adquiere  su comprador  o usuario final,  cuyo  valor no exceda el  valor máximo de  la  vivienda  de interés social,  de acuerdo con  las  normas  vigentes.  El  Gobierno  Nacional  reglamentará  las  condiciones  de  la  devolución  o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN  podrá  solicitar en  los  casos  que  considere  necesario,  los  soportes  que  demuestren  el pago dellVA en la construlT.ión de las viviendas.

ARTÍCULO 67°. Modifíquese el Artículo 850-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  850-1. Devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito, débito o banca móvil. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado.

La devolución anteriormente establecida solo operará para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del IVA como impuesto descontable.

La devolución  aquí  prevista procederá  igualmente cuando  la  adquisición  de  bienes o servicios  se realice  con  otro  tipo  de  tarjetas  o bonos  que  sirvan  como  medios  de  pago,  caso  en  el  cual  las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la  Dirección de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  reuniendo  las  condiciones  técnicas  que  dicha  entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa generala a la tarifa del 5%.

El  Gobierno Nacional determinará la  forma  y condiciones de la  devolución  para que esta se  haga efectiva  antes  del  31  de  marzo  del  aiio  siguiente  a la  fecha  de  la  adquisición,  consumo  o prestación del servicio.

La devolución  del  IVA se  podrá  realizar a través  de  las  entidades financieras  mediante  abono  en una cuenta a nombre del tarjetahabiente o el  titular del producto financiero en  el  cual fue originado el  pago.

ARTÍCULO  68°,  Adiciónese  un  parágrafo  al  Artículo  855  del  Estatuto Tributario,  el  cual quedará así:

Parágrafo  4°.  Para  efectos  de  la  devolución  establecida  en  el  parágrafo  primero  del  artículo 850 de  este Estatuto,  para  los  productores  de  los  bienes  exentos  a que  se  refiere  el  artículo  477  de este  Estatuto,  para  los  responsables  de  los  bienes  y servicios  de que tratan  los  artículos 468-1  y 468-3  de  este  Estatuto  y para  los  responsables  del  impuesto  sobre  las  ventas  de  que  trata  el artículo  481  de  este  Estatuto,  que  ostenten  la  calidad  de  operador  económico  autorizado  de conformidad  con el  decreto 3568 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Naturales deberá devolver previa  las  compensaciones a que haya lugar dentro de  los treinta  (30)  días  siguientes  a la fecha de solicitud presentada oportunamente y en debida forma.

ARTÍCULO  69°. Plazo  máximo  para  remarcar  precios  por  cambio  de  tarifa  de  IVA.  Para  la aplicación  de  las  modificaciones  al  impuesto sobre  las  ventas  por cambio  en  la  tarifa, cuando  se trate  de  establecimientos  de  comercio  con  venta  directa  al  público  de  mercancías  pre-marcadas directamente o en  góndola,  existentes en  mostradores, podrán  venderse.con  el  precio de venta al público  ya  fijado,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  impuesto  sobre  las  ventas  aplicables antes de la entrada en  vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En  todo caso,  a partir del 30  de enero del  año  2013,  todo  bien  ofrecido  al  público deberá  cumplir con  las modificaciones establecidas en  la presente ley.

ARTÍCULO 70°. Modifíquese el Artículo 28 de la ley 191  de  1995 el cual quedará así:

ARTÍCULO  28.  Las  adquisiciones  de  bienes  muebles  y servicios  realizadas  por  los  visitantes extranjeros por medio electrónico  y efectivo en  los  establecimientos  de  comercio  ubicados en  las unidades  especiales  de  Desarrollo  Fronterizo  que  tengan  vigente  su  Tarjeta  Fiscal,  de  acuerdo con  la  reglamentación  que  para  el  efecto  expida  el  Gobierno  Nacional,  estarán  exentas  del Impuestos  sobre  las  Ventas.  las ventas  deberán  ser  iguales  o superiores  a diez (10)  UVT  y el monto máximo total de exención será hasta por un  valor  igual acien (100) UVT, por persona.

ARTÍCULO 71°. Adiciónese el artículo 512-1  al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-1.  Impuesto Nacional al Consumo. Créase  el  impuesto  nacional  al consumo  a partir del  10 de enero de  2013,  cuyo  hecho generador será la  prestación  o la  venta  al consumidor  final  o la  importación  por  parte  del  consumidor  final,  de  los  siguientes  servicios  y bienes:

1.  La prestación  del  servicio  de  telefonía  móvil,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  512-2  de  este  Estatuto.

2. Las  ventas  de  algunos  bienes  corporales  muebles,  de  producción  doméstica  o importados, según lo dispuesto en los artículos 512-3, 512-4 Y 512-5 de este Estatuto. El  irnpuesto al  consumo no  se  aplicará  a las  ventas  de  los  bienes  mencionados  en  los  artículos  512-3  y 512-4  si  son activos fijos  para el  vendedor,  salvo de que se trate de los  automotores  y demás activos fijos que se vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

3.  El  servicio  de  expendio  de  comidas  y  bebidas  preparadas  en  restaurantes,  cafeterías, autoservicios,  heladerías,  fruterías,  pastelerías  y panaderías  para  consumo  en  el  lugar,  para  ser llevadas por el  comprador o entregadas a domicilio,  los  servicios de  alimentación  bajo contrato,  y el  servicio de expendio de comidas  y bebidas  alcohólicas  para consumo dentro bares,  tabernas  y discotecas;  según  lo  dispuesto en  los  artículos 512-8,  512-9,  512-10, 512-11,  512-12 Y512-13 de este Estatuto.

El  impuesto  se  causará  al  momento  de  la  na~ionalización del  bien  importado  por el  consumidor final,  la entrega material del  bien,  de  la  prestación del  servicio o de  la expedición de  la cuenta de 38 cobro,  tiquete  de  registradora,  factura  o documento  equivalente  por  parte  del  responsable  al consumidor final.

Son  responsables  del  impuesto  al  consumo  el  prestador  del  servicio  de  telefonía  móvil,  el prestador  del  servicio  de  expendio  de  comidas  y bebidas,  el  importador  como  usuario  final,  el vendedor  de  los  bienes  sujetos  al  impuesto  al  consumo  y en  la  venta  de  vehículos  usados  el intermediario profesional.

El impuesto nacional al  consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.

El  impuesto  nacional  al  consumo  no  genera  impuestos  descontables  en  el  impuesto  sobre  las ventas (IVA).

El  no  cumplimiento  de  las  obligaciones  que  consagra  este  artículo  dará  lugar  a las  sanciones aplicables al  impuesto sobre las ventas (IVA).

Parágrafo  1°.  El  período  gravable  para  la  declaración  y pago  del  impuesto  nacional  al  consumo será  bimestral.  los  períodos  bimestrales  son:  Enero-Febrero;  Marzo-Abril;  Mayo-Junio;  Julio­Agosto; Septiembre-Octubre; Noviembre-Diciembre.

En  el  caso de liquidación o terminación de actividades durante el  ejercicio,  el  período gravable se contará desde su  iniciación hasta las fechas señaladas en  el  artículo 595 de este Estatuto.

Cuando  se inicien  actividades durante el  ejercicio,  el  período gravable será el  comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Parágrafo  2°.  Facúltese  al  Gobierno  Nacional  para  realizar las  incorporaciones  y sustituciones  al Presupuesto General  de  la  Nación que  sean  necesarias para  adecuar las  rentas  y apropiaciones presupuestales a lo  dispuesto en  el  presente artículo,  sin  que con  ello se modifique el  monto total aprobado por el Congreso de la República.  ,

Parágrafo  3°.  Excluir  del  Impuesto  Nacional  al  Consumo  al  departamento  del  Amazonas  y al Archipiélago  de  San  Andri)s,  Providencia  y Santa  Catalina,  con  excepción  de  lo  dispuesto  en  el artículo 512-7 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 72°. Adiciónese el artículo 512-2 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-2.  Base  gravable  y tarífa  en  el  servicio  de  telefonía  móvil.  El  servicio  de telefonía  móvil  estará  gravado  con  la  tarifa  del  cuatro  por  ciento  (4%)  sobre  la  totalidad del servicio,  sin  incluir el  impuesto sobre las ventas.  El  impuesto se causará en  el  momento del  ago correspondiente  hecho  por el  usuario.  Este  impuesto de  cuatro  por ciento  (4%)  será  destinado a inversión social y se distribuirá así:

– Un  75%  para  el  plan  sectorial  de fomento,  promoción  y desarrollo del deporte,  y la  recreación, escenarios  deportivos  incluidos  los  accesos  en  las  zonas  de  influencia  de  los  mismos,  así  como para  la  atención  de  los  juegos  deportivos  nacionales  y los  juegos  paralímpicos  nacionales,  los compromisos  del  ciclo  olírnpico  y  paralímpico  que  adquiera  la  Nación  y  la  preparación  y participación  de  los  deportistas  en  todos  los  juegos  mencionados  y los  del  calendario  único nacional.

– El  25%  restante  será  girado  al  Distrito  Capital  y a los  departamentos,  para  que  mediante convenio  con  los  municipios  y/o  distritos  que  presenten  proyectos  que  sean  debidamente viabilizados,  se  destine  a  programas  de  fomento  y  desarrollo  deportivo  e  infraestructura, atendiendo  los  criterios  del  sistema  general  de  participaciones,  establecidos  en  la  ley 715  de 2001  y  también,  el  fomento,  promoción  y  desarrollo  de  la  cultura  y  la  actividad  artística colombiana.

El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos  los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en  un  50%  para cultura dándole aplicación a la  ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte.

Del  total  de  estos  recursos  se  deberán  destinar  mínimo  un  3%  para  el  fomento,  promoción  y desarrollo del deporte,  la  recreación  de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

De conformidad  con  lo previsto en  el  artículo 41  de  la  ley 1379 de 2010,  los recursos  destinados para la Red  de Bibliotecas Públicas serán apropiados en  el  presupuesto del Ministerio de Cultura.

Los municipios  y/o  distritos  cuyas  actividades  culturales  y artísticas  hayan  sido declaradas  como Patrimonio  Cultural  Inmaterial  de  la  Humanidad  por la  Organización  de  Naciones  Unidas  para  la 39 Educación,  la  Ciencia  y la  Cultura,  Unesco,  tendrán  derecho  a que  del  porcentaje  asignado  se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

Parágrafo  1°.  El  Ministerio de  Hacienda y Crédito  Público o la Dirección de  Impuestos  y Aduanas Nacionales,  deberán  informar  anualmente  a las  comisiones  económicas  del  Congreso  de  la República, el  valor recaudado por este tributo y la destinación del mismo.

Parágrafo 2°.  Los recursos  girados para cultura al  Distrito  Capital  y a los  Departamentos, que  no hayan sido ejecutados al  final  de la vigencia siguiente a la  cual  fueron  girados, serán reintegrados por  el  Distrito  Capital  y  los  Departamentos  al  Tesoro  Nacional,  junto  con  los  rendimientos financieros generados.

Los recursos  reintegrados  al  Tesoro  Nacional  serán  destinados  a la  ejecución  de  proyectos  de  inversión  a cargo  del  Ministerio  de  Cultura  relacionados  con  la  apropiación  social  del  patrimonio cultural.

Los recursos  que en  cada  vigencia no hayan  sido ejecutados  antes del 31  de diciembre,  deberán reintegrarse junto  con  los  rendimientos  generados  al  Tesoro  l\Jacional,  a más  tardar el  día  15 de febrero del año siguiente.

Cuando la  entidad  territorial no  adelante el reintegro de recursos en  los  montos y plazos a que se refiere  el  presente  artículo,  el  Ministerio  de  Cultura  podrá  descontarlos  del  giro  que  en  las siguientes  vigencias deba  adelantar al  Distrito Capital o al  respectivo  Departamento por el  mismo concepto.

ARTÍCULO 73°. Adiciónese el artículo 512-3 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 512-3. Bienes gravados a la tarifa del 8%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del ocho por ciento (8%) son:

87.03

Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.04

Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.11

Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.

89.03

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entiende como Pick-Up aquel vehículo automotor de cuatro ruedas clasificado en la partida 87.04 del arancel de aduanas, de peso total con carga máxima (Peso Bruto Vehicular) igualo inferior a diez mil (10.000) libras americanas, destinado principalmente para el transporte de mercancías, cuya caja, platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la carga, una vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el conductor y los pasajeros.

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto nacional al consumo aquí referidas, el valor equivalente al valor FOB para los vehículos automóviles y camperos ensamblados o producidos en Colombia, será el valor FOB promedio consignado en las Declaraciones de Exportación de los vehículos de la misma marca, modelo y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al de la venta.

Parágrafo 3°. La base del impuesto en la venta de vehículos automotores al consumidor final o a la importación por este, será el valor total del bien, incluidos todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquirente, sin Incluir el impuesto a las ventas.

Parágrafo 4°. En el caso de la venta de vehículos y aerodinos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo, y el precio de compra.

Parágrafo 5°. El impuesto nacional al consumo no se aplicará a los vehículos usados que tengan más de cuatro (4) años contados desde la venta inicial al consumidor final o la importación por este.

ARTÍCULO 74°. Adiciónese el artículo 512-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 512-4. Bienes gravados a la tarifa del 16%. De acuerdo con la nomenclatura arancelaria andina vigente los bienes gravados a la tarifa del diez y seis por ciento (16%) son:

87.03

Los vehículos automóviles de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.04

Pick-up cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, sea inferior a USD $30.000, con sus accesorios.

87.11

Motocicletas con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 c.c.

89.03

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.

Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en  el  presente artículo se entiende como Pick-Up aquel  vehículo  automotor de  cuatro  ruedas  clasificado  en  la  partida  87.04  del  arancel  de  aduanas,  de peso  total  con  carga  máxima  (Peso  Bruto  Vehicular)  igualo  inferior  a diez  mil  (10.000)  libras americanas, destinado principalmente para el  transporte de mercancías, cuya caja,  platón, furgón, estacas u otros receptáculos destinados a portar la  carga,  una  vez instalados, quedan fijados a un chasis o bastidor independiente y están  separados de una cabina cerrada, que puede ser sencilla, semidoble o doble para el  conductor y los pasajeros.

Parágrafo  2°.  Para  efectos de  la  aplicación  de  las  tarifas  del  impuesto  nacional  al  consumo  aquí referidas,  el  valor  equivalente  al  valor  FOB  para  los  vehículos  automóviles  y  camperos ensamblados  o  producidos  en  Colombia,  será  el  valor  FOB  promedio  consignado  en  las Declaraciones  de  Exportación  de  los  vehículos  de  la  misma  marca,  modelo  y especificaciones, exportados durante el semestre calendario inmediatamente anterior al  de la venta.

Parágrafo 3°.  la base del  impuesto en  la  venta de  vehículos automotores al  consumidor final  o a la  importación  por este,  será  el  valor total  del  bien,  incluidos  todos  los  accesorios de  fábrica  que hagan parte del valor total  pagado por el  adquirente, sin incluir el  impuesto a las ventas.

Parágrafo 4°.  En  el  caso  de  la  venta  de  vehículos  y aerodinos  usados  adquiridos de  propietarios para  quienes  los  mismos  constituían  activos  fijos,  la  base  gravable  estará  conformada  por  la diferencia  entre  el  valor  letal  de  la  operación,  determinado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el parágrafo 3del presente artículo,  y el  precio de compra.

Parágrafo 5°. El  impuesto nacional  al  consumo no  se  aplicará  a los  vehículos usados que tengan más  de  cuatro  (4)  años  contados  desde  la  venta  inicial  al  consumidor  final  o la  importación  por este.

ARTÍCULO 75°. Adiciónese el  artículo 512-5 al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-5.  Vehículos  que  no  causan  el  impuesto.  Están  excluidos  del  impuesto nacional al  consumo los siguientes vehículos automóviles,  con  motor de cualquier clase:

1.  Los taxis  automóviles e igualmente los vehículos de servicio  público clasificables  por la  partida arancelaria 87.03

2.  Los vehículos  para  el  transporte  de  diez personas  o más,  incluido  el  conductor,  de  la  partida arancelaria 87.02.

3.  Los vehículos para el  transporte de mercancía de la partida arancelaria 87.04.

4.  Los coches ambulancias, celulares y mortuorios, clasificables en  la partida arancelaria 87.03.

5.  Los  motocarros  de  tres  ruedas  para  el  transporte  de  carga  o  personas  o  cuando  sean destinados  como  taxis,  con’  capacidad  máxima  de  1.700  libras  y que  operen  únicamente  en  los 41 municipios que autorice ellVlinisterio de Transporte de acuerdo con el  reglamento que expida para tal fin.

6.  Los aerodinos de enser,anza hasta de dos plazas y los de servicio público.

7.  Las motos y motocicletas con motor hasta de 250 C.c.

8.  Vehículos eléctricos no blindados de las partidas 87.02, 87.03 Y87.04

9.  Las barcas de remo y canoas para uso de la pesca artesanal clasificables en  la partida 89.03.

ARTÍCULO 76°, Adiciónese él artículo 512-6 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-6.  Contenido  de  la  declaración  del  impuesto  nacional  al  consumo.  La declaración del impuesto nacional al  consumo deberá contener:

1.  El  formulario,  que  para  el  efecto  señale  la  Dirección  General  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales, debidamente diligenciado.

2.  La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable.

3.  La discriminación  de  los  factores  necesarios  para determinar la  base  gravable  del  impuesto  al consumo.

4.  La liquidación privada del impuesto al  consumo, incluidas las sanciones cuando fuere del caso.

5. La firma del obligado al  cumplimiento del deber formal de declarar.

6.  La firma  del  revisor  fiscal  cuando  se  trate  de  responsables  obligados  a  llevar  libros  de contabilidad  y que de  conformidad  con  el  Código de Comercio  y demás normas  vigentes  sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás responsables  y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto nacional al  consumo firmada por contador público, vinculado o no  laboralmente  a la  empresa,  cuando  el  patrimonio  bruto del responsable  en  el  último  día  del año  inmediatamente  anterior  o los  ingresos  brutos  de  dicho  año,  sean  superiores  a cien  mil (100.000)  UVT.

Para los efectos del presente  numeral, deberá informarse en  la declaración del  impuesto nacional al  consumo  el  nombre  completo  y número  de matrícula  del  contador público  o revisor fiscal  que firma la declaración.

ARTÍCULO 77°. Adiciónese el artículo 512-7 al Estatuto Tributario

ARTÍCULO  512-7. A partir del  año  2014,  los  yates,  naves  y barcos  de  recreo  o deporte  de  la partida 89.03  cuyo  valor FOB  exceda de  treinta mil  (30.000)  UVT y los  helicópteros y aviones de uso  privado  de  la  partida  88.02  independientemente  de  su  valor,  en  el  Departamento  de  San Andrés y Providencia y se ;_banderen en  la capitanía de San Andrés están excluidos del  impuesto sobre las ventas y solo están  sujetas al  impuesto nacional al  consumo del 8% de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 512-1,512-3,512-4,512-5 Y 512-6.

ARTÍCULO 78°. Adiciónese el  artículo 512-8 al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-8. Definición de restaurantes.  Para  los efectos  del  numeral  tercero del  artículo 512-1  de este Estatuto,  se  entiende por restaurantes,  aquellos establecimientos cuyo objeto es  el servicio de  suministro de  comidas  y bebidas destinadas  al  consumo como  desayuno, almuerzo o cena,  y el  de  platos  fríos  y calientes  para refrigerio  rápido,  sin  tener en  cuenta  la  hora en  que se preste  el  servicio,  independientemente  de  la  denominación  que  se  le  dé  al  establecimiento.

También  se  considera  que  presta  el  servicio  de  restaurante  el  establecimiento  que  en  forma exclusiva  se  dedica  al  expendio de  aquellas  comidas  propias de cafeterías,  heladerías,  fruterias, pastelerías  y  panaderías  y  los  establecimientos,  que  adicionalmente  a  otras  actividades comerciales presten el servicio de expendio de comidas según lo descrito en el  presente inciso.

Parágrafo.  los  servicios  de  restaurante  y  cafeteria  prestados  por  los  establecimientos  de educación  conforme con  lo establecido en  el  artículo 476 de este Estatuto; así  como  los servicios de  alimentación  institucional  o  alimentación  a  empresas,  prestado  bajo  contrato  (Catering), estarán excluidos del impuesto al  consumo.

ARTÍCULO 79°. Adiciónese el  artículo 512-9 al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-9. Base  gravable y tarifa en  el  servicio de restaurantes.  La base  gravable en el  servicio prestado por los restaurantes está conformada por el  precio total de consumo,  incluidas las  bebidas  acompañantes  de  todo  tipo  y demás  valores  adicionales.  En  ningún  caso  la  propina,  por ser voluntaria,  hará parte de  la  base del impuesto nacional al  consumo.

Tampoco harán  parte de  la  base  gravable  los  alimentos  excluidos  del  impuesto  sobre  las  ventas  que  se  vendan  sin transformaciones o preparaciones adicionales.

La tarifa  aplicable  al  servicio es  del  ocho por ciento  (8%)  sobre  todo  consumo. El  impuesto  debe discriminarse  en  la  cuenta  de  cobro,  tiquete  de  registradora,  factura  o documento equivalente  y deberá  calcularse  previamente  e incluirse  en  la  lista  de  precios  al  público,  sin  perjuicio  de  lo señalado en el artículo 6113.de este Estatuto.

Parágrafo.  Lo  previsto  en  el  presente  artículo  no  se  aplicará  para  los  establecimientos  de comercio,  locales  o negocios  en  donde  se  desarrollen  actividades  bajo  franquicia,  concesión, regalía,  autorización  o cualquier otro  sistema que  implique la explotación de  intangibles y estarán gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

ARTÍCULO 80°. Adiciónese el artículo 512-10 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-10.  Bares,  tabernas  y discotecas  cualquiera  fuera  la  denominación  o modalidad que adopten. Para los efectos del numeral tercero del artículo 512-1  de este Estatuto, se entiende por bares,  tabernas  y discotecas,  aquellos establecimientos, con o sin  pista de baile o presentación  de  espectáculos,  en  los  cuales  se  expenden  bebidas  alcohólicas  y accesoriamente comidas,  para ser consumidas en  los mismos,  independientemente de la  denominación que se  le dé al establecimiento.

ARTÍCULO 81°. Adiciónese el artículo 512-11  al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-11.  Base gravable y tarifa  en  los  servicios de bares, tabernas  y discotecas. La  base gravable  en  los  servicios  prestados  por los  establecimientos  a q¡je  se  refiere  el  articulo anterior,  estará  integrada  por el  valor total  del  consumo,  incluidas  comidas,  precio  de entrada,  y demás  valores adicionales al  mismo.  En  ningún  caso la propina,  por ser voluntaria,  hará  parte de la base del impuesto al consumo.

La  tarifa  aplicable  al  servicio es  del  ocho  por ciento  (8%)  sobre todo  consumo.  El  impuesto debe discriminarse  en  la  cuenta  de  cobro,  tiquete  de  registradora,  factura  o documento  equivalente  y deberá  calcularse  previamente  e incluirse  en  la  lista  de  precios  al  público, sin  perjuicio  de  lo señalado en el  artículo 618 de este Estatuto. ARTíCULO 82°,  Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 82°. Adiciónese el artículo 512-12 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  512-12Establecimientos que prestan  el  servicio de restaurante y el  de  bares  y similares. Cuando  dentro  de  un  mismo  establecimiento  se  presten  independientemente  y en recinto  separado,  el  servicio  de  restaurante  y el  de  bar,  taberna  o discoteca,  se  gravará como servicio integral a la tarifa del ocho por ciento (8%).

Igual  tratamiento  se  aplicará  cuando  el  mismo  establecimiento  alterne  la  prestación  de  estos servicios en diferentes horarios.

Parágrafo.  El  servicio  de  restaurante  y bar  prestado  en  clubes  sociales  estará  gravado  con  el impuesto nacional al  consumo.

ARTÍCULO 83°. Adiciónese el artículo 512-13 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 512-13. Régimen simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares. Al régimen  simplificado del impuesto nacional al consumo de restaurantes y bares al  que hace  referencia  el  numeral  tercero  del  artículo  512-1  de  este  Estatuto,  pertenecen  las  personas naturales yjurídicas que en el  año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000)  UVT.

CAPÍTULO IV

 

PERSONAS JURÍDICAS

 

 ARTíCULO 84°. Adicióne58 el artículo 12-1  al Estatuto tributario.

ARTÍCULO  12-1.  Concepto  de  sociedades  y entidades  nacionales  para  efectos  tributarios. Se  consideran  nacionales  para  efectos  tributarios  las  sociedades  y entidades  que  durante  el respectivo  año  o  periodc  ~ravable  tengan  su  sede  efectiva  de  administración  en  el  territorio colombiano.

También  se  consideran  nacionales  para  efectos  tributarios  las  sociedades  y  entidades  que cumplan con  cualquiera de las siguientes condiciones:

1. Tener su domicilio principal en el  territorio colombiano; o

2.  Haber sido constituidas en  Colombia, de acuerdo con  las leyes vigentes en el  país.

Parágrafo  1°.  Para  los  efectos  de  este  artículo  se  entenderá  que  la  sede  efectiva  de administración  de  una  sociedad  o entidad  es  el  lugar  en  donde  materialmente  se  toman  las decisiones comerciales  y de  gestión decisivas y necesarias  para  llevar a cabo  las  actividades de la  sociedad  o entidad  como  un  todo.  Para  determinar la  sede  efectiva  de  administración  deben tenerse  en  cuenta  todos  los  hechos  y circunstancias  que  resulten  pertinentes,  en  especial  el relativo  a los  lugares  donde  los  altos  ejecutivos  y administradores  de  la  sociedad  o entidad usualmente  ejercen  sus  responsabilidades  y se  llevan  a cabo  las  actividades  diarias  de  la  alta gerencia de la sociedad o entidad.

Parágrafo  2°.  No  se  considerará  que  una  sociedad  o entidad  es  nacional  por el  simple  hecho de que  su  junta  directiva  se  reúna  en  el  territorio  colombiano,  o que  entre  sus  accionistas,  socio, comuneros, asociados, suscriptores o similares se encuentren  personas naturales residentes en  el pais o a sociedades o entidades nacionales.

Parágrafo 3°.  En  los  casos de  fiscalización  en  los que se discuta la determinación del  lugar de la sede  de  administración  efectiva,  la  decisión  acerca  de  dicha  determinación  será  tomada  por  el Comité de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

Parágrafo  4°.  Salvo  disposición  expresa  en  contrario,  las  expresiones  “sede  efectiva  de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán  para efectos tributarios el mismo significado.

ARTÍCULO 85°. Modifíquese el artículo 20 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  20.  Las  sociedades  y  entidades  extranjeras  son  contribuyentes.  Salvo  las excepciones  previstas en  los  tratados  internacionales y en  el derecho  interno, son contribuyentes del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  las  sociedades  y  entidades  extranjeras  de cualquier  naturaleza,  únicamente en  relación  con  sus  rentas  y ganancias  ocasionales  de  fuente nacional,  independientemente  de  que  perciban  dichas  rentas  y  ganancias  ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en  el  país.

Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.

ARTíCULO 86°. Adiciónese el  artículo 20-1  al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 20-1.  Establecimiento permanente. Sin  perjuicio de lo  pactado en  las convenciones de doble tributación  suscritas por Colombia,  se entiende por establecimiento permanente un  lugar fijo  de  negocios  ubicado  en  el  país,  a través del  cual  una empresa extranjera,  ya  sea  sociedad  o cualquier  otra  entidad  extranjera,  o persona  natural  sin  residencia  en  9010mbia,  según  el  caso, realiza toda o parte de su  actividad.

Este  concepto  comprende,  entre  otros,  las  sucursales  de  sociedades  extranjeras,  las  agencias,  oficinas,  fábricas,  talleres,  minas,  canteras,  pozos  de  petróleo  y gas,  o cualquier  otro  lugar  de extracción o explotación de recursos naturales.

También  se  entenderá  que  existe  establecimiento  permanente  en  el  país,  cuando  una  persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en  el  territorio nacional poderes que la faculten  para concluir actos o contratos que sean  vinculantes  para  la  empresa.  Se  considerará  que  esa  empresa  extranjera  tiene  un establecimiento permanemd en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera,  a menos que las actividades de esa  persona se  limiten  a las mencionadas en  el parágrafo segundo de este artículo.

Parágrafo 1°.  No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en  Colombia por  el  simple  hecho  de  que  realice  sus  actividades  en  el  país  a través  de  un  corredor  o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de  su  actividad.  No  obstante,  cuando  el  agente  independiente  realice  todas  o casi  todas  sus actividades por cuenta de  tal  empresa,  y entre esa empresa y el agente’se  establezcan, pacten o impongan  condiciones  respecto  de  sus  reltlciones  comerciales  y financieras  que  difieran  de  las 44 que  se  habrían  establecido  o pactado  entre  empresas  independientes,  dicho  agente  no  será considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo..

Parágrafo  2°.  No  se  entiende  que  una  empresa  extranjera  tiene  un  establecimiento  en  el  país cuando  la  actividad  realizada  por  dicha  empresa  es  de  carácter  exclusivamente  auxiliar  o preparatorio.

ARTÍCULO 87°. Adiciónese el  artículo 20-2 al Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  20-2.  Tributación  de  los  establecimientos  permanentes  y  sucursales.  las personas  naturales no  residentes  y las  personas jurídicas  y entidades extranjeras  que  tengan  un establecimiento  permanente  o una  sucursal  en  el  país,  según  el  caso, .serán  contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios con  respecto  a las rentas  y ganancias ocasionales de fuente  nacional  que  le  sean  atribuibles  al  establecimiento  permanente  o a la  sucursal,  según  el caso,  de acuerdo  con  lo  consagrado en  este artículo  y con  las  disposiciones que  lo  reglamenten.

La determinación  de dichas rentas  y ganancias ocasionales  se realizará  con  base en  criterios de funciones,  activos,  riesgos  y personal  involucrados  en  la  obtención  de  las  mencionadas rentas  y ganancias ocasionales.

Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas  y ganancias ocasionales a que se refiere este  artículo,  los  establecimientos  permanentes  y  las  sucursales  de  sociedades  extranjeras deberán  llevar contabilidad  separada en  la  que  se  discriminen  claramente  los  ingresos, costos  y gastos  que  les  sean  atribuibles.  Sin  perjuicio  del  cumplimiento  por  parte  de  los  obligados  al régimen de precios de trar.sferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa y a  la  documentación  comprobatoria,  para  efectos  de  lo  establecido  en  este  artículo,  la contabilidad  de  los establecimientos permanentes  y de  las  sucursales de  sociedades extranjeras deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones,  activos, riesgos y personal involucrados en  la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.

ARTÍCULO 88°. Modifíquese el artículo 21  del Estatuto Tributario, el cual quedará asi:

ARTÍCULO  21.  Concepto de  sociedad  extranjera. Se  consideran  extranjeras  las  sociedades  u otras entidades que no sean sociedades o entidades nacionales.

ARTÍCULO  89°. Modifíquese  el  literal  b. del  articulo  27  del  Estatuto  Tributario,  el  cual  quedará así:

b.  los  ingresos  por  concepto  de  dividendos  o  participaciones  en  .utilidades,  se  entienden realizados por los respectivos accionistas,  socios,  comuneros,  asociados,  suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en  cuenta en  calidad de exigibles. En  el caso del numeral cuarto del  artículo  30  de  este  Estatuto,  se  entenderá  que  dichos  dividendos  o  participaciones  en utilidades se causan  al  morilento de la transferencia de las utilidades al exterior,  y ARTíCULO 90°, Modifíquese el artículo 30 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 30.  Definición  de  dividendos  o participaciones  en  utilidades.  Se  entiende  por dividendo o participación en  utilidades:

1. La distribución  ordinaria  o extraordinaria  que,  durante  la  existencia  de  la  sociedad  y bajo cualquier denominación que se le dé,  haga una sociedad,  en dinero o en especie,  a favor de sus respectivos accionistas, socios,  comuneros, asociados, suscriptores o similares, de la  utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en  años o períodos anteriores,  sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria de  la  utilidad neta acumulada en  años o períodos anteriores que, al  momento de su  transformación en otro tipo de sociedad,  y bajo cualquier denominación que se le dé,  haga  una  sociedad,  en  dinero o en  especie,  a favor de sus respectivos  accionistas,  socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares,

3. La distribución extraordinaria de la utilidad neta acumulada en  años o períodos anteriores que, al  momento de su  IiquidaciSI1  y bajo cualquier denominación que se  le dé,  haga una sociedad, en dinero  o en  especie,  a favor  de  sus  respectivos  accionistas,  socios,  comuneros,  asociados, suscriptores o similares, en exceso del capital aportado o invertido en  acciones.

4. La transferencia de utilidades que corresponden a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas en el exterior.

ARTÍCULO 91°. Modifíquese el artículo 36 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  36Prima en  colocación de acciones o de  cuotas  sociales. Para  todos los efectos tributarios,  el  superávit  de  capital  correspondiente  a la  prima  en  colocación  de  acciones  o de cuotas  sociales,  según  el  caso,  hace  parte del  aporte  y,  por tanto,  estará  sometido  a las  mismas reglas tributarias aplicables al  capital, entre otras, integrará el  costo fiscal respecto de las acciones o cuotas suscritas exclusivamente para  quien  la  aporte y será reembolsable en  los  términos de la ley  mercantil.  Por  lo  tanto,  la  capitalización  de  la  prima  en  colocación  de  acciones  o cuotas  no generará ingreso tributario ni dará lugar a costo fiscal de las acciones o cuotas emitidas.

ARTÍCULO 92°.  Modifíquese el  artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  49. Determinación de  los  dividendos y participaciones  no gravados. Cuando  se trate  de  utilidades  obtenidas  a partir  del  10 de  enero  de  2013,  para  efectos  de  determinar  el beneficio  de  que  trata  el  artículo  anterior,  la  sociedad  que  obtiene  las  utilidades  susceptibles  de ser distribuidas  a título  de  ingreso  no  constitutivo  de  renta  ni  de  ganancia  ocasional,  utilizará  el siguiente procedimiento:

1. Tomará  la  Renta  Líquida  Gravable  más  las  Ganancias  Ocasionales  Gravables  del respectivo año  y le  restará  el  resultado  de  tomar el  Impuesto  Básico  de  Renta  y el  Impuesto de  Ganancias Ocasionales  liquidado  por el  mismo  año  gravable,  menos el  monto  de  los  descuentos  tributarios  por impuestos pagados en  el  exterior correspondientes adividendos y participaciones a los que se refieren  los literales a),  b) y c)  del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto,  2,

2. Al  resultado  así  obtenido  se  le  adicionará el  valor percibido durante el  respectivo  año gravable  por concepto de:

a. Dividendos o partícipaciones  de otras  sociedades  nacionales y de  sociedades  domiciliadas en  los  países  miembros  de  la  Comunidad  Andina  de  Naciones,  que  tengan  el  carácter  no gravado;  y

b. Beneficios o tratamientos especiales que,  por expresa disposición  legal, deban comunicarse a los socios,  accionistas, asociados, suscriptores, o similares.

3.  El  valor  obtenido  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  numeral  anterior  constituye  la  utilidad máxima  susceptible  de  ser distribuida a título  de  ingreso  no  constitutivo  de  renta  ni  de ganancia ocasional.

4.  El  valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma independiente de  las  demás  cuentas  que  hacen  parte  del  patrimonio  de  la  sociedad  hasta  concurrencia  de  la utilidad comercial,

5. Si  el  valor  al  que  se  refiere  el  numeral  3 de  este  artículo  excede  el  monto  de  las  utilidades comerciales  del  período,  el  exceso  se  podrá  imputar  a las  utilidades  comerciales  futuras  que tendrían  la  calidad  de gravadas y que sean  obtenidas dentro de los cinco  años siguientes a aquél  en  el  que  se  produjo  el  exceso,  o a las  utilidades  calificadas  como  gravadas  que  hubieren  sido obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en  el  que se produjo el exceso,

6. El  exceso  al  que  se  refiere  el  numeral  5 de  este  artículo  se  deberá  registrar  y controlar  en cuentas de orden,

7. La  sociedad  informará  a  sus  socios,  accionistas,  comuneros,  asociados,  suscriptores  y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad  con  los numerales anteriores,

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el  numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los excesos de utilidades que provengan de rentas exentas uotras rentas o beneficios tributarios cuyo tratamiento especial  no  se  pueda  trasladar a los  socios,  accionistas,  asociados,  suscriptores,  o similares  por disposición expresa de la  ley.

Parágrafo  2°.  Las utilidades  comerciales después  de  impuestos,  obtenidas  por la  sociedad  en  el respectivo  período gravable que excedan  el  resultado previsto en  el  numeral  3 tendrán  la  calidad de  gravadas. Dichas  utilidades  constituirán  renta  gravable  en  cabeza  de  los  socios,  accionistas, asociados,  suscriptores,  o similares,  en  el  año  gravable  en  el  cual  se  distribuyan,  cuando  el exceso al  que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en  los términos del numeral 5 de este artículo, la sociedad efectuará la retención en  la ‘fuente sobre el monto del exceso calificado como 46 gravado,  en  el  momento  del  pago  o abono  en  cuenta,  de  conformidad  con  los  porcentajes  que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

ARTÍCULO 93°. Adiciónese el  artículo 122 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

g. Los intereses  sobre  créditos  otorgados  a contribuyentes  residentes  en  el  país  por  parte  de organismos  multilaterales  de  crédito,  a  cuyo  acto  constitutivo  haya  adherido  Colombia, siempre  y cuando  se  encuentre  vigente  y en  él  se  establezca  que  el  respectivo  organismo multilateral está exento de impuesto sobre la renta.

ARTÍCULO 94°. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTÍCULO  240.  Tarifa  para  sociedades  nacionales  y  extranjeras.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estatuto,  la tarifa sobre la renta gravable de las sociedades anónimas,  de  las  sociedades  limitadas  y de  los  demás entes  asimilados  a unas y  . otras,  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes que  tengan  la  calidad  de  Nacionales,  incluidas las  sociedades  y otras entidades  extranjeras de  cualquier naturaleza  que obtengan  sus  rentas  a través de sucursales o de establecimientos permanentes,  es del  veinticinco  por ciento (25%). Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones especiales de este Estátuto, las rentas obtenidas por  las  sociedades  y  entidades  extranjeras,  que  no  sean  atribuibles  a  una  sucursal  o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extrajeras, estarán  sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%).

Parágrafo.  Las  referencias  a la  tarifa  del  treinta  y tres  por  ciento  (33%)  contenidas  en  este Estatuto para  las sociedades anónimas,  sociedades limitadas y demás entes asimilados a unas y a otras, deben entenderse modificadas de acuerdo con  la tarifa prevista en este artículo.

ARTÍCULO  95°.  Modifíquese  el  inciso  primero  del  artículo  245  del  Estatuto  Tributario,  el  cual quedará así:

ARTÍCULO  245. Tarifa especial para dividendos o partícipacionesrecíbidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales  no residentes. La tarifa del  impuesto sobre la  renta  correspondiente  a  dividendos  o  participaciones,  percibidos  por  sociedades  u otras entidades  extranjeras  sin  domicilio  principal  en  el  país,  por  personas  naturales  sin  residencia  en Colombia  y por  sucesiones  ilíquidas  de  causantes  que  no  eran  residentes  en  Colombia  será  la siguiente:

ARTÍCULO 96°. Modifíquese el  artículo 254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 254.  Descuento  por  impuestos  pagados  en  el  exterior.  Las personas  naturales residentes  en  el  país  y ias  sociedades  y entidades  nacionales,  que  sean  contribuyentes  del impuesto sobre  la  renta  y complementarios  y que  perciban rentas de fuente  extranjera sujetas al impuesto sobre  la  renta  en  el  país  de origen,  tienen  derecho  a descontar del monto del  impuesto colombiano  de  renta  y complementarios,  sumado  al  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad (CREE)  cuando  el  contribuyente  sea  sujeto  pasivo  del  mismo,  el  impuesto  pagado  en  el extranjero,  cualquiera  sea  su  denominación,  liquidado sobre esas mismas rentas,  siempre que el descuento  no  exceda del  monto  del  impuesto  que  deba  pagar el  contribuyente  en  Colombia  por esas mismas rentas.

Cuando  se  trate  de  dividendos  o participaciones  provenientes  de  sociedades  domiciliadas en  el exterior,  habrá  lugar  a un  descuento  tributario  en  el  impuesto  sobre  la  renta  por  los  impuestos sobre la renta pagados en  el exterior, de la siguiente forma:

a.  El  valor  del  descuento  equivale  al  resultado  de  multiplicar  el  monto  de  los  dividendos  o participaciones  por  la  tarifa  del  impuesto  sobre  la  renta  a la  que  hayan  estado  sometidas las utilidades que los generaron;

b.  Cuando  la  sociedad  que reparte  los  dividendos  o participaciones  gravados en  Colombia  haya recibido  a su  vez  dividendo.s  o participaciones  de otras  sociedades,  ubicadas  en  la  misma  o en otras  jurisdicciones,  el  valor  del  descuento  equivale  al  resultado  de  multiplicar  el  monto  de  los dividendos o participaciones  percibidos  por el  contribuyente  nacional,  por la  tarifa a la  que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;

c.  Para  tener  derecho  al  descuento  a que  se  refiere  el  literal  a)  del  presente  artículo,  el contribuyente  nacional  debe  poseer  una  participación  directa  en  el  capital  del cual  recibe  los  dividendos  o  participaciones  (excluyendo  las  acciones  o  participaciones  sin derecho a voto). Para el  caso del literal b),  el  contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una  participación  en  el  capital  de  la  subsidiaria  o  subsidiarias  (excluyendo  las  acciones  o participaciones  sin  derecho  a voto).  las  participaciones  directas  e indirectas  señaladas  en  el presente  literal  deben  corresponder  a  inversiones  que  constituyan  activos  fijos  para  el contribuyente  en  Colombia,  en  todo  caso  haber sido  poseídas  por  un  periodo  no  inferior  a dos años.

d. Cuando los dividendos o participaciones percibidas  por el  contribuyente nacional hayan  estado gravados en el  país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;

e.  En  ningún  caso el  descuento a que  se refiere este inciso, podrá exceder el  monto del  impuesto de  renta,  sumado  al  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad  (CREE)  cuando  sea  del  caso, generado en  Colombia por tales dividendos;

f. Para  tener  derecho  al  descuento  a que  se  refieren  los  literales  a),  b)  y d),  el  contribuyente deberá  probar  el  pago  en  cada  jurisdicción  aportando  certificado  fiscal  del  pago  del  impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con  prueba idónea;

g.  las  reglas  aquí  previstas  para  el  descuento  tributario  relacionado  con  dividendos  o participaciones  provenientes  del  exterior serán  aplicables  a los  dividendos  o participaciones  que se  perciban  a partir  de  la  vigencia  de  la  presente  ley, cualquiera  que  sea  el  periodo  o ejercicio financiero a que correspondan  las utilidades que los generaron.

Parágrafo. El  impuesto sobre la renta pagado en  el exterior,  podrá ser tratado como descuento en el  año  gravable  en  el  cual  se  haya  realizado  el  pago  o en  cualquiera  de  los  cuatro  (4)  periodos gravables siguientes  sin  perjuicio de lo previsto en  el  articulo 259 de este Estatuto.  En todo caso, el  exceso  de  impuesto  descontable que  se trate  como  descuento  en  cualquiera  de  los  cuatro (4) periodos  gravables  siguientes  tiene  como  límite el  impuesto  sobre  la  renta,  sumado  al  impuesto sobre  la  renta  para  la  equidad  (CREE)  cuando  sea  del  caso,  generado  en  Colombia  sobre  las rentas  que  dieron  origen  a dicho descuento y no  podrá  acumularse  con  el  exceso  de  impuestos descontables originados en otras rentas gravadas en  Colombia en  distintos periodos.

ARTÍCULO 97°. Modifíquese el  artículo 256 del Estatuto Tributario el cual quedará asi:

ARTÍCULO  256.  A  empresas  colombianas  de  transporte  internacional.  Las  empresas colombianas de  transporte aéreo o marítimo,  tienen  derecho a descontar del monto del  impuesto sobre  la  renta,  sumado  al  impuesto  sobre  la  renta  para  la  equidad  (CREE)  cuando  el contribuyente  sea  sujeto  pasivo  del  mismo,  un  porcentaje  equivalente  a la  proporción  que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.

ARTÍCULO  98°.  Adiciónese  el  Libro  I del  Estatuto  Tributario  con  el  siguiente  Título, el  cual quedará así:

Título IV

Reorganizaciones Empresariales

 

Capítulo I

 

Aportes a Sociedades

 

ARTÍCULO  319.  Aportes  a  sociedades  nacionales.  El  aporte  en  dinero  o  en  especie  a sociedades  nacionales  no  generará  ingreso  gravado  para  éstas,  ni  el  aporte  será considerado enajenación, ni  dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el  aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como,consecuencia del  aporte, cuando  a cambio  del  mismo  se  produzca  emisión  de  acciones  o cuotas  sociales  nuevas.  En el caso de colocación  de acciones o cuotas propias readquiridas, el  ingreso de la sociedad receptora del  aporte  se  determinará  de  acuerdo  con  las  reglas  generales  aplicables  a la  enajenación  de activos.

2.  Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía  el  aportante respecto de tales  bienes,  de  lo  cual  se dejará constancia en  el  documento que contenga  el  acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la  sociedad receptora del  aporte,  no  habrá  lugar a extensiones o reducciones en  la  vida útil de los bienes aportados,  ni  a modificaciones del costo fiscal  base de depreciación o amortización.

3. El  costo  fiscal  de  las  acciones  o cuotas  de  participación  recibidas  por  el  aportante  será  el mismo  costo  fiscal  que  tenían  los  bienes  aportados  al  momento  del  aporte  en  cabeza  del aportante.

4. Los bienes  aportados  conservarán  para  efectos  fiscales  en  la  sociedad  receptora,  la  misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el  aportante en  el momento del aporte.

5. En  el  documento que contenga el  acto jurídico del  aporte,  el  aportante y la  sociedad  receptora declararán  expresamente  sujetarse  a las  disposiciones  del  presente  artículo  y la  Administración Tributaria  podrá  solicitar  de  cada  uno  de  ellos  el  cumplimiento  de  las  condiciones  aquí establecidas según le apliquen.

 

Parágrafo  1°.  Para  efectos  mercantiles  y contables  se  tendrá  como  valor del  aporte  el  asignado por las partes de acuerdo con  las normas mercantiles y contables.

Parágrafo  2°.  El  aportante  realizará  un  ingreso  sometido  al  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  cuando enajene  las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del  aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con  las normas generales en  materia de enajenación de activos.

Parágrafo 3°.  La sociedad receptora del aporte realizará un  ingreso sometido al  impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte.  Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

Parágrafo 4°.  Si  la  sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el  carácter de  activos  fijos,  dentro  de  los  dos  (2)  años  siguientes  al  aporte,  no  podrá  compensar pérdidas  fiscales  acumuladas  ni  excesos  de  renta  presuntiva  sobre  renta  líquida  respecto  de  la renta que genere la enajenación de dichos activos.

Parágrafo  5°.  Si  el  aportante  enajena  las  acciones  o cuotas  de  participación  recibidas  como consecuencia  del  aporte  dentro  de  los  dos  (2)  años  siguientes  al  mismo,  no  podrá  compensar pérdidas  fiscales  acumuladas  ni  excesos  de  renta  presuntiva  sobre  renta  líquida  respecto  de  la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.

Parágrafo  6°.  En  el  caso  de  los  aportes  de  industria,  el  costo  fiscal  que  tendrá  el  aportante respecto de las  acciones  o cuotas de  participación que le  sean  emitidas,  si  fuere el  caso, será  el valor  intrínseco  de  dichas  acciones  o cuotas  de  participación  una  vez  hecha  la  emisión,  el  cual deberá ser reconocido por el  aportante como ingreso en  especie por la prestación de los servicios.  Dicho  valor  constituirá  gasto  deducible  para  la  sociedad  receptora,  siempre  que  se  cumplan  los requisitos  generales  para  i3  deducibilidad  del gasto,  y se  practiquen  las  retenciones  en  la  fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.

ARTÍCULO  319-1.  Aportes  sometidos  al  impuesto. Si  en  el  documento  que  contiene  el  acto jurídico  del  aporte  no  se  manifiesta  expresamente  la  voluntad  de  las  partes  de  acogerse  al tratamiento  establecido en  el  artículo  anterior,  el  aporte  será considerado  como  una enajenación sometida  al  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  de  acuerdo  con  las  reglas  generales de enajenación  de  activos.  En  este  caso  y para  todos  los  efectos  tributarios,  el  monto  del  ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.

ARTÍCULO  319-2.  Aportes a socíedades y entídades extranjeras. Los aportes en  especie y los aportes  en  industria que  hagan  personas  naturales,  personas jurídicas ..0  entidades nacionales  a sociedades  u otras  entidades  extranjeras  constituyen  enajenación  para  efectos  fiscales,  la  cual estará  sometida  al  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  de  acuerdo  con  las  reglas generales  de  enajenación  de  activos. los aportes  a los  que  se  refiere  este  artículo  deben  estar sometidos al  régimen de precios de transferencia.

Parágrafo.  Todos  los  aportes de  intangibles  a sociedades  u otras entidades  extranjeras  deberán reportarse  en  la  declaración  informativa  de  precios  de  transferencia,  independientemente  de  la cuantía del aporte.

CAPÍTULO II

 

Fusiones y Escisiones

 

ARTÍCULO 319-3. Fusiones y escisiones adquisitivas.  Se entiende por tales,  aquellas fusiones en  las  cuales  las  entidades  participantes  en  la  fusión  no  son  vinculadas  entre  sí,  y aquellas escisiones  en  las  cuales  la  entidad  escindente  y las  entidades  beneficiarias,  si  existieren  al momento  de  la  escisión,  no  son  vinculadas  entre  sí.  Para  efectos  de  la  determinación  de  la existencia o no  de vinculación,  se  acudirá a los criterios establecidos en  el  artículo  260-1  de  este Estatuto.

ARTÍCULO  319-4.  Efectos  en  las  fusiones  y  escisiones  adquisitivas.  Las  Fusiones  y Escisiones Adquisitivas tendrán los efectos que a continuación se señalan:

1.  No se  entenderá que las entidades intervinientes en  la  respectiva fusión  o escisión,  ya  sea que intervengan  como  absorbidas  o escindentes  (es  decir como  enajenantes),  o como  absorbentes resultantes  de  la  fusión  o  beneficiarias  (es  decir  como  adquirentes),  experimentan  ingreso gravable  alguno  como  consecuencia de  la  transferencia  de  activos  entre  sí,  ni  se  entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.

2.  Para la entidad  adquirente el  costo fiscal de los bienes  transferidos  será el  mismo que tenga la enajenante  respecto  de  tales  bienes,  de  lo  cual  se  dejará  constancia  en  el  documento  que contenga  el  acto jurídico de  fusión  o escisión.  Para  efectos  de depreciación  o amortización fiscal en  cabeza de la entidad adquirente,  no habrá lugar a extensiones o reducciones en  la  vida útil de los bienes transferidos,  ni a modificaciones del costo fiscal  base de depreciación o amortización. .

3.  los bienes  transferidos  conservarán  para  efectos  fiscales  en  la  entidad  adquirente,  la  misma naturaleza de  activos fijos o movibles que tengan  para la  entidad enajenante en  el  momento de  la respectiva fusión o escisión.

4. Si  la  adquirente  enajena  los  activos  dentro de  los  dos  (2)  años  siguiÉmtes  al  aporte,  no  podrá compensar  pérdidas  fiSCé.:8S  acumuladas  ni  excesos  de  renta  presuntiva  sobre  renta  líquida, respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.

5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en  las entidades participantes, no se entenderá que  existe  enajenación  de  acciones,  cuotas  o  participaciones,  siempre  que  se  cumplan  los siguientes requisitos:

a. Que  en  el  caso  de  la  fusión,  los  accionistas,  socios  o partícipes  titulares  de  por lo  menos  el setenta  y  cinco  por  ciento  (75%)  de  los  acciones,  cuotas,  participaciones,  derechos económicos  y derechos  políticos  en  cada  una de  las  entidades  fusionadas,  participen  luego de la fusión en  la entidad  absorbente o resultante de  la fusión,  con acciones,  cuotas sociales, participaciones,  derechos  económicos  y derechos  políticos  equivalentes  en  sustancia  a aquellos  que  tengan  antes  de  la  fusión  aunque  proporcionales  a su  participación  en  la entidad resultante de la fusión;

b. Que en  el caso de la escisión,  los  accionistas,  socios o partícipes, titulares de por lo menos el setenta  y  cinco  por  ciento  (75%)  de  las  acciones,  cuotas,  participaciones,  derechos económicos y derechos políticos en  la entidad escindente,  participen  luego de  la escisión en la  enajenante  misma. o en  una  o más  de  las  entidades  beneficiarias,  con  acciones,  cuotas ociales,  participaciones,  derechos  económicos  y  derechos  políticos  equivalentes,  en sustancia,  a  aquellos  que  tengan  antes  de  la  escisión,  aunque  en  proporción  a  su participación en la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;

c. Que en  los eventos previstos en  los literales a)  y b)  anteriores,  la participación o derechos que reciba  el  respectivo  accionista,  socio o partícipe en  la  entidad resultante de la fusión  o en  la escindente  o en  la  entidad  benefiCiaria  o beneficiarias  respectivas,  constituya  no menos  del noventa  por ciento  (90%)  de  la  contraprestación  que reciba  el  respectivo  accionista,  socio o partícipe  por  sus  acciones,  cuotas,  participaciones  o derechos  en  la  entidad  absorbente  o escindente,  sobre bases comerciales razonables,  según  las mismas se reflejen  en  el método de  valoración  y en  el  mecanismo  de  intercambio  adoptado  para  la  respectiva  fusión  o escisión;

d. Si  los  accionistas,  socios  o  partícipes  a que  se  refieren  los  literales  a)  y  b)  anteriores,  enajenan  o ceden  a cualquier título  las  acciones,  cuotas  sociales,  participaciones,  derechos políticos  o económicos  antes  de  que  finalice  el  segundo  año  gravable  siguiente  al  año gravable  en  el  cual  se  perfeccione  la  respectiva  fusión  o  escisión,  deberán  pagar  por concepto  de  impuesto  de  renta  y complementarios  por el  respectivo  acto  de  enajenación  o cesión,  el  que  aplique  al  mismo  acto  de  enajenación,  adicionado  en  un  treinta  por  ciento (30%),  sin  que  en  ningún  caso  dicho  impuesto  de  renta  resulte  inferior  al  diez  por  ciento (10%)  del  valor asignado  a las  acciones,  cuotas,  participaciones  o derechos  del  respectivo accionista,  socio  o partícipe en  la  fusión  o escisión  según  el  método de  valoración  adoptado para la misma. las disposiciones contenidas en este literal d)  no aplicarán a ventas forzadas, transferencias  por causa de muerte,  transferencias  a título de escisión o fusión  que cumplan con  los  mismos  requisitos  establecidos  en  este  artículo  y  transferencias  a  título  de liquidación.

e. Los  accionistas,  socios o partícipes  a que se  refieren  los  literales  a)  y b)  anteriores, tendrán como  costo fiscal  respecto de  las  acciones,  cuotas sociales o participaciones que reciban  en la  entidad  adquirente respectiva,  el mismo  costo  fiscal  que  tenían  respecto  de  las  acciones, cuotas  sociales  o participaciones  en  la  entidad  enajenante,  sin  que  se  entienda  que  existe solución de continuidad en  la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en  cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible.

f.  Las  acciones,  cuotas  sociales,  participaciones  o derechos  que  cualquiera  de  los  ccionistas, socios  o  partícipes  de  cualquiera  de  las  entidades  enajenantes  no  tengan  como contraprestación en  la respectiva fusión o escisión, acciones,  cuotas sociales, participaciones o derechos  en  la  entidad  adquirente,  se  entenderán  enajenadas  bajo  las  reglas  generales establecidas  en  este  Estatuto  y  en  otras  leyes  y  estarán  sometidas  a  los  impuestos aplicables.

Parágrafo 1°.  Para  efectos  tributarios  se  entenderá  que  se  está  frente  a un  proceso  de  escisión cuando  el  patrimonio  escindido  de  la(s)  entidad(es)  escindente(s)  o enajenante(s)  califique  como una o más  unidades de explotación económica o como  uno o más  establecimientos de comercio, y no  como  activos  individualmente  considerados  o como  contrapartida  para  segregar  cuentas patrimoniales,  caso  en  el  cual  la  respectiva  escisión  tendrá  el  tratamiento  aplicable  a  la enajenación de activos.

Parágrafo  2°. Las  disposiciones  contenidas  en  este  artículo  se  aplicarán  a  las  fusiones  y escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en  el  caso de la fusión,  la entidad  absorbente o adquirente sea  una  entidad  nacional,  y que, en  el  caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

ARTÍCULO  319-5.  Fusiones y escisiones reorganizativas. Se  entiende  por  tales,  aquellas fusiones en  las cuales las entidades participantes en  la fusión estén  vinculadas entre sí  y aquellas escisiones  en  las  cuales  la  entidad  escindente  y las  entidades  beneficiarias, si  existieren  al momento  de  la  escisión,  estén  vinculadas  entre  sí.  También  tendrán  el  carácter  de  fusiones reorganizativas  aquellas  fusiones  por  absorción  entre  una  sociedad  matriz  y sus  subordinadas.

Así  mismo,  tendrán  el  carácter  de  reorganizativas  las  escisiones  por  creación,  siempre  que  el patrimonio  de  las  sociedades  beneficiarias  creadas  en  virtud  de  la  escisión  esté  constituido exclusivamente por el  patrimonio escindido existente al  momento de la escisión.  Para  efectos de la determinación de la  existencia o no de vinculación,  se  acudirá a los  criterios establecidos en  el artículo 260-1  de este Estatuto.

ARTÍCULO  319-6. Efectos en  las fusiones  y escisiones reorganizativas entre entidades. Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán  los efectos que acontinuación  se señalan:

1.  No  se  entenderá que  las  entidades intervinientes en  la  respectiva fusión  o escisión, sea  como absorbidas  o escindentes  (es  decir  como  enajenantes)  o como  absorbentes  resultantes  de  la fusión  o beneficiarias  (es decir como  adquirentes),  experimentan  ingreso  gravable  alguno  como consecuencia  de  la  transferencia  de  activos  entre  sí,  ni  se  entenderá  que  dicha  transferencia constituye enajenación  para efectos fiscales.

2.  Para la entidad  adquirente el  costo fiscal de los bienes transferidos será el  mismo que tenga  la enajenante  respecto  de  tales  bienes,  de  lo  cual  se  dejará  constancia  en  el  documento  que contenga  el  acto juridico de  fusión  o escisión. Para efectos de depreciación o amortización  fiscal en  cabeza de la  entidad  adquirente,  no habrá lugar a extensiones o reducciones en  la  vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal  base de depreciación o amortización.

3.  Los  bienes  transferidos  conservarán  para  efectos  fiscales  en  la  entidad  adquirente,  la  misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan  para la  entidad enajenante en  el  momento de la respectiva fusión  o escisión.

4.  Respecto de los accionistas, socios o partícipes en  las entidades participantes, no se entenderá que  existe  enajenación  de  acciones,  cuotas  o participaciones,  siempre  que  se  cumplan  los siguientes requisitos:

a. Que  en  el  caso  de  la  fusión,  los  accionistas,  socios  o partícipes  titulares  de  por lo  menos  el ochenta  y  cinco  por  ciento  (85%)  de  los  acciones,  cuotas,  participaciones,  derechos económicos  y derechos  políticos  en  cada  una  de  las entidades  fusionadas,  participen  luego de la fusión en  la entidad  absorbente o resultante de la fusión,  con  acciones, cuotas sociales, participaciones,  derechos  económicos  y derechos  políticos  equivalentes  en  sustancia,  a aquellos  que  tengan  antes  de  la  fusión  aunque  proporcionales  a su  participación  en  la entidad resultante de la fusión;

b. Que en  el  caso de la escisión,  los  accionistas,  socios o partícipes titulares de por lo  menos el ochenta  y  cinco  por  ciento  (85%)  de  las  acciones,  cuotas,  participaciones,  derechos económicos  y derechos políticos en  la entidad  escindente,  participen  luego de  la  escisión  en la  enajenante  misma  o en  una  o más  de  las  entidades  beneficiarias,  con  acciones,  cuotas sociales,  participaciones,  derechos  económicos  y  derechos  políticos  equivalentes  en sustancia  a  aquellos  que  tengan  antes  de  la  escisión,  aunque  en  proporción  a  su participación en  la entidad enajenante o beneficiaria respectiva;

c. Que en  los eventos previstos en  los literales a)  y b)  anteriores,  la participación o derechos que reciba  el  respectivo  accionista,  socio o partícipe en  la  entidad resultante de  la fusión  o en  la escindente  o en  la  entidad  beneficiaria  o beneficiarias  respectivas,constituya  no  menos  del noventa  y nueve  por ciento (99%)  de la  contraprestación que reciba el  respectivo accionista, socio  o  partícipe  PC[  sus  acciones,  cuotas,  participaciones  o  derechos  en  la  entidad absorbente  o escinden te  sobre  bases  comerciales  razonables  según  las  mismas  se  reflejen en  el  método  de  valoración  y en  el  mecanismo  de  intercambio  adoptado  para  la  respectiva fusión o escisión;

d. Si  los  accionistas,  socios  o participes  a que  se  refieren  los  literales  a)  y b)  anteriores, enajenan  o ceden  a cualquier título  las  acciones,  cuotas  sociales,  participaciones,  derechos políticos  o económicos  antes  de  que  finalice  el  segundo  año  gravable  siguiente  al  año gravable  en  el  cual  se  perfeccione  la  respectiva  fusión  o  escisión,  deberán  pagar  por concepto de impuesto sobrela renta y complementarios por el  respectivo acto de enajenación o cesión,  el  que  aplique  al  mismo  acto  de  enajenación,  adicionado  en  un  treinta  por  ciento (30%),  sin  que  en  ningún  caso  dicho  impuesto  de  renta  resulte  inferior  al  diez  por  ciento (10%)  del  valor  asignado  a las  acciones,  cuotas,  participaciones  o derechos  del  respectivo accionista,  socio o partícipe en  la  fusión  o escisión  según  el  método de  valoración  adoptado para la misma.  Las disposiciones contenidas en  este literal c)  no aplicarán a ventas forzadas, transferencias  por  causa  de  muerte,  transferencias  a título de  escisión  o fusión  que  cumpla con  los  mismos  requisitos  establecidos  en  este  artículo  y  transferencias  a  título  de liquidación.

e. Los  accionistas,  socios  o partícipes  a que  se  refieren  los  literales  a)  y b)  anteriores,  tendrán como costo fiscal  respecto de las acciones,  cuotas  sociales o participaciones que reciban  en la  entidad  adquirente respectiva,  el  mismo  costo  fiscal  que  tenían  respecto  de  las  acciones, cuotas  sociales  o participaciones  en  la  entidad  enajenante,  sin  que  se  entienda  que  existe solución de continuidad en la propiedad sobre la inversión, ni que haya lugar a cambio alguno en cuanto a la naturaleza de la inversión como activo fijo o movible..

f. Si como contraprestación por todas o parte de las acciones, cuotas sociales,  participaciones o derechos  que  cualquiera  de  los  accionistas,  socios  o  partícipes  de  cualquiera  de  las entidades enajenantes, éstos recibieran dinero u otras especies distintas de acciones,  cuotas sociales,  participaciones  o derechos  en  la  entidad  adquirente,  la  totalidad  de  las  acciones, cuotas sociales, participaciones oderechos que tengan en el momento de la  fusión o escisión en  la  entidad  enajenante,  se  entenderán  enajenadas  bajo  las  reglas  generales establecidas en  este Estatuto yen otras leyes y estarán sometidas a los impuestos aplicables.

Parágrafo  1°.  Para  efectos  tributarios  se  entenderá  que  se  está  frente  a un  proceso  de  escisión cuando  el  patrimonio  escirrlido de  la(s)  entidad(es) escindente(s)  o enajenante(s)  califique  como una o más  unidades de explotación  económica o como uno o más establecimientos de comercio, y no  como  activos  individualmente  considerados  o como  contrapartida  para  segregar  cuentas patrimoniales,  caso  en  el  cual  la  respectiva  escisión  tendrá  el  tratamiento  aplicable  a  la enajenación de activos.

Parágrafo  2°.  Las  disposiciones  contenidas  en  este  artículo  se  aplicarán  a  las  fusiones  y escisiones  reorganizativas  que  involucren  entidades  nacionales  y extranjeras  siernpre  que,  en  el caso de la fusión,  la entidad  absorbente o adquirente sea una entidad  nacional,  y que,  en  el  caso de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaría(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).

ARTÍCULO  319-7.  Fusiones  y  escisiones  gravadas.  Las  fusiones  y  escisiones,  ya  sean adquisitivas  o reorganizativas,  que  no  cumplan  con  las  condiciones  y requisitos  consagrados  en los  artículos  anteriores,  constituyen  enajenación  para  efectos  tributarios  y están  gravadas  con  el impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  de  acuerdo  con  las  disposiciones  aplicables  en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

ARTÍCULO  319-8.  Fusiones  y escisiones  entre  entidades  extranjeras.  Se  entenderá  que  la transferencia  de  activos  uhicados  en  el  país,  producto  de  procesos  de  fusión  o escisión,  en  los que  intervengan  como  enajenantes  y  adquirentes  entidades  extranjeras  que  posean  activos ubicados  en  el  territorio  nacional  constituye  una  enajenación  para  efectos  tributarios,  y está gravada  con  el  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  de  acuerdo  con  las  disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.

Parágrafo.  Se  exceptúan  del  tratamiento  consagrado  en  el  inciso  anterior  las  transferencias  de activos  ubicados  en  el  país,  producto  de  procesos  de  fusión  o escisión,  en  los  que  intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras,  cuando el valor de los activos ubicados en Colombia  no  represente  más  del  veinte  por  ciento  (20%)  del  valor de  la  totalidad  de  los  activos poseídos  por el  grupo al  que pertenezcan  las entidades  intervinientes en  los  procesos de fusión o de  escisión,  según  los estados  financieros  consolidados  de  la  entidad  que  tenga  la  condición  de matriz de  las  entidades  intervinientes en  los  procesos de fusión  o de escisión.  las transferencias de  los  activos  ubicados  en  Colombia  a los  que  se  refiere  este  parágrafo  recibirán  el  mismo tratamiento  de  las  fusiones  y  escisiones  adquisitivas  o  de  las  fusiones  y  escisiones reorganizativas, según sea el caso.

ARTÍCULO  319-9.  Responsabilidad  solidaria  en  casos  de  fusión  y escisión.  En  todos  los casos  de  fusión,  las  entidades  participantes  en  la  misma,  incluyendo  las  resultantes  de  dichos procesos  si  no  existieren  previamente  a la  respectiva  operación,  serán  responsables  solidaria e ilimitadamente entre sí  por la totalidad de  los  tributos a cargo de las entidades  participantes en  la fusión  en  el  momento  en  que  la  misma  se  perfeccione,  incluyendo  los  intereses,  sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.

En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con la  escindente  por  la  totalidad  de  los  tributos  a cargo  de  la  entidad  escindente  en  el  momento en que  la  escisión  se  perfeccione,  incluyendo  los  intereses,  sanciones,  anticipos,  retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 99°. Adiciónese el  artículo 356-1  al  Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  356-1 .  Remuneración  cargos  directivos  contribuyentes  reglmen  especial.  El presupuesto  destinado  a remunerar,  retribuir  o financiar  cualquier  erogación,  en  dinero  o en especie,  por  nómina,  contratación  o comisión,  a las  personas  que  ejercen’ cargos  directivos  y gerenciales de las entidade?  contribuyentes de que trata el  artículo 19 de este Estatuto,  no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total  anual de la respectiva entidad.

ARTÍCULO 100°. Modifíquese el  artículo 562 del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTÍCULO  562.  Administración  de  Grandes  Contribuyentes.  Para  la  correcta  administración, recaudo  y  control  de  los  impuestos  nacionales,  el  Director  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban  ser calificados como Grandes Contribuyentes de acuerdo con  su  volumen de  operaciones,  ingresos,  patrimonio,  importancia  en  el  recaudo  y actividad  económica  definida para el control por el comité de programas de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 101°. Modifíquese el  artículo 576 del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTÍCULO  576.  Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en  el  país. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con  residencia en  el  exterior:

1. Las sucursales de sociedades extranjeras;

2. Los establecimientos perrnanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso;

3. A falta de sucursales o de establecimientos permanentes,  las sociedades subordinadas;

4. A falta  de  sucursales,  establecimientos  permanentes  o subordinadas,  el  agente  exclusivo  de negocios;

5. Los factores de comercio,  cuando dependan de personas naturales.

Si  quienes  quedan  sujetos  a esta  obligación  no  la  cumplieren,  serán  responsables  por  los impuestos que se dejaren de pagar.

 

CAPÍTULO V

 

GANANCIAS OCASIONALES

ARTÍCULO 102°. Modifíquese el artículo 302 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  302.  Origen.  Se  consideran  ganancias  ocasionales  para  los  contribuyentes sometidos  a este  impuesto,  las  provenientes de  herencias,  legados,  donaciones,  o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito,  y lo percibido como porción conyugal.

ARTÍCULO 103°. Modifíquese el  artículo 303 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  303.  Cómo se determina su  valor. El  valor de  los  bienes  y derechos que  se  tendrá en  cuenta  para efectos de determinar la  base gravable del  impuesto  a las  ganancias ocasionales a las  que  se  refiere  el  artículo  302  de  este  Estatuto  será  el  valor  que  tengan  dichos  bienes  y derechos  a 31  de  diciembre  del  año  inmediatamente  anterior  a la  fecha  de  la  liquidación  de  la sucesión  o del  perfeccionamiento  del  acto  de  donación o del  acto jurídico inter vivos  celebrado  a título  gratuito,  según  el  caso.  En  el  caso  de  los  bienes  y  derechos  que  se  relacionan  a continuación, el  valor se determinará de conformidad con  las siguientes reglas:

1. El  valor de las sumas dinerarias será el de su  valor nominal.

2. El  valor del oro y demás metales preciosos será al  valor comercial de tales bienes.

3.  El  valor  de  los  vehículos  automotores  será  el  del  avalúo  comercial  que  fije  anualmente  el Ministerio de Transporte mediante resolución.

4.  El  valor  de  las  accionE:;’~,  aportes  y demás  derechos  en  sociedades  será  el  determinado  de conformidad con  lo establecido en el artículo 272 de este Estatuto.

5,  El valor de los créditos será el  determinado de conformidad con  lo establecido en  el  artículo 270 de este Estatuto.

6.  El  valor de  los bienes y créditos en  monedas extranjeras será su  valor comercial, expresado en moneda  nacional,  de acuerdo con  la tasa oficial de cambio que haya regido el  último día hábil del año inmediatamente anterior al de liquidación de la sucesión o al  de perfeccionamiento del acto de donación o del acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el  caso.

7.  El  valor  de  los  títulos,  bonos,  certificados  y otros  documentos  negociables  que  generan intereses  y rendimientos  financieros  será  el  determinado  de  conformidad  con  el  artículo  271  de este Estatuto.

8.  El  valor  de  los  derechos  fiduciarios  será  el  80%  del  valor  determinado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el  artículo 271-1  de este Estatuto.

9.  El  valor  de  los  inmuebles  será  el  determinado  de  conformidad  con  el  artículo  277  de  este Estatuto.

10.  El  valor de  las  rentas  o pagos  periódicos que  provengan  de  fideicomisos,  trusts,  fundaciones de  interés  privado  y otros  vehículos  semejantes  o asimilables, establecidos  en  Colombia  o en  el  exterior,  a favor de  persollas naturales residentes en  el  país será el  valor total  de  las respectivas rentas o pagos periódicos.

11.  El  valor del  derecho  de  usufructo  temporal  se  determinará en  proporción  al  valor total  de  los bienes  entregados  en  usufructo,  establecido  de  acuerdo  con  las  disposiciones  consagradas  en este  artículo,  a razón  de  un  5 % de  dicho  valor  por  cada  año  de  duración  del  usufructo,  sin exceder del 70% del total del  valor del bien.  El  valor del derecho de usufructo vitalicio será igual al 70  % del  valor  total  de  los  bienes  entregados  en  usufructo,  determinado  de  acuerdo  con  las disposiciones  consagradas  en  este  artículo.  El  valor  del  derecho  de  nuda  propiedad  será  la diferencia entre  el  valor  del  derecho  de  usufructo  y el  valor total  de  los  bienes,  determinado  de acuerdo con  las disposiciones consagradas en  este artículo.

Parágrafo  1°..  En  el  caso  de  las  rentas  y pagos  periódicos  a los  que  se  refiere  el  numeral  11  del presente  artículo,  el  impuesto  a las  ganancias  ocasionales  se  causará  el  último  día  del  año  o período gravable en el que dichas rentas sean exigibles por parte del contribuyente

Parágrafo  2°.  En  el  caso  del  derecho  de  usufructo  temporal  al  que  se  refiere  el  numeral  12  del presente  artículo,  el  impuesto  a las  ganancias  ocasionales  se  causará  el  último  día  del  año  o período  gravable,  sobre  el  5%  del  valor  del  bien  entregado  en  usufructo,  de  acuerdo  con  lo consagrado en el mencionado numeral.

Parágrafo  3°.  No  se  generarán  ganancias  ocasionales  con  ocasión  de  la  consolidación  del usufructo en  el nudo propietario.

Parágrafo 4°.  El  valor de los bienes y derechos que el  causante,  donante o transferente,  según  el caso  haya  adquirido durante el  mismo  año o período gravable  en  el  que  se  liquida  la  sucesión  o se perfecciona el  acto de donación o el  acto jurídico inter vivos celebrado a título gratuito, según el caso, será su  valor de adquisición.

ARTÍCULO  104°. Deróguese el  artículo 308 y Modifíquese el  artículo  307  del  Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTÍCULO  307.  Ganancias ocasionales exentas. Las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:

1.  El  equivalente  a las  primeras  siete  mil  setecientas  (7.700)  UVT  del  valor  de  un  inmueble  de vivienda urbana de propiedad del causante.

2.  El  equivalente  a las  primeras  siete  mil  setecientas  (7.700)  UVT  de  un  inmueble  rural  de propiedad  del  causante,  :”dependientemente  de  que  dicho  inmueble  haya  estado  destinado  a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.

3.  El  equivalente  a las  primeras  tres  mil  cuatrocientas  noventa  (3.490)  UVT  del  valor  de  las asignaciones que  por concepto de  porción  conyugal  o de  herencia  o legado  reciban  el  cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.

4.  El  20%  del  valor de los bienes  y derechos recibidos  por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados,  y el 20% de los bienes y derechos recibidos  por  concepto  de  donaciones  y de  otros  actos  jurídicos  inter  vivos  celebrados  a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente ados mil doscientas noventa (2.290) UVT.

5.  Igualmente están  exentos  los  libros,  las ropas  y utensilios de uso  personal  y el  mobiliario de la casa del causante.

ARTÍCULO 105°. Adiciónese el  artículo 311-1  del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO  311-1.  Utilidad en  la  venta de la  casa o apartamento.  Estarán exentas las  primeras siete mil  quinientas (7.500)  UVT de  la  utilidad generada en  la  venta de  la casa o apartamento de habitación  de  las  personas  naturales  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  siempre  que  la  totalidad  de  los  dineros  recibidos  como  consecuencia  de  la venta  sean  depositados  en  las  cuentas  de  ahorro  denominadas  “Ahorro  para  el  Fomento  de  la Construcción AFC”,  y sean  destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación, o para  el  pago  total  o parcial  de  uno o más  créditos  hipotecarios  vinculados directamente  con  la casa  o  apartamento  de  habitación  objeto  de  venta.  En  este  último  caso,  no  se  requiere  el deposito  en  la  cuenta  AFC,  siempre  que  se  verifique  el  abono  directo  aloa los  créditos hipotecarios,  en  los  términos  que  establezca  el  reglamento  que  sobre  la  materia  expida  el Gobierno  Nacional.  El  retiro  de  los  recursos  a los  que  se  refiere  este  artículo  para  cualauier otro  propósito,  distinto  a los  señalados  en  esta  disposición,  implica  que  la  persona  natural  pierda  el beneficio  y  que  se  efectúen,  por  parte  de  la  respectiva  entidad  financiera  las  retenciones inicialmente  no  realizadas  de  acuerdo  con  las  normas  generales  en  materia  de  retención  en  la fuente por enajenación de activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.

Parágrafo.  Lo  dispuesto en  este  artículo  se  aplicará  a casas o apartamentos  de  habitación  cuyo valor catastral o autoavalúcno supere quince mil (15.000)  UVT.

ARTÍCULO 106°. Modifíquese el artículo 313 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 313.  Para  las  sociedades y entidades nacionales  y extranjeras.  Fíjase en diez por ciento  (10%)  la  tarifa  única sobre  las  ganancias ocasionales  de  las  sociedades  anónimas,  de  las sociedades  limitadas,  y de  los  demás  entes  asimilados  a unas  y otras,  de  conformidad  con  las normas  pertinentes.  La  misma  tarifa  se  aplicará  a las  ganancias  ocasionales  de  las  sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

ARTÍCULO 107°. Modifíquese el  artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  314.  Para  personas  naturales  residentes.  La  tarifa  única  del  impuesto correspondiente  a las ganancias ocasionales de  las  personas  naturales residentes  en  el  país,  de las sucesiones de causantes  personas naturales residentes  en  el  país  y de los  bienes destinados afines especiales, en  virtud de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 108°. Modifíquese el  artículo 316 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO  316.  Para  personas  naturales  extranjeras  sin residencia.  La  tarifa  única  sobre  las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin  residencia en el  país y de las  sucesiones  de  causantes  personas  naturales  sin  residencia  en  el  país,  es  diez  por  ciento (10%).

CAPÍTULO VI

 

NORMAS ANTIEVASIÓN

 

ARTíCULO 109°. Adiciónese el  artículo 118-1  al  Estatuto Tributario:

ARTíCULO  118-1 .  Subcapitalización.  Sin  pe~uicio  de  los  demás  requisitos  y  condiciones consagrados en este Estatuto para la  procedencia de la deducción de los gastos por concepto  de intereses,  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios  sólo  podrán deducir los  intereses  generados  con  ocasión  de  deudas,  cuyo  monto  total  promedio  durante  el correspondiente  año  grav ~’Jle  no  exceda  el  resultado  de  multiplicar  por  tres  (3)  el  patrimonio líquido  del  contribuyente  determinado  a  31  de  diciembre  del  año  gravable  inmediatamente anterior.

En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  inciso  anterior,  no  será deducible  la  proporción  de  los  gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.

Parágrafo  1

•  Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción  a la que se refiere este artículo son  las deudas que generen intereses.

Parágrafo  2

•  Los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios,  que  se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de  vivienda  a los que  se refiere  la  Ley  1537 de  2012  sólo  podrán  deducir los  intereses generados  con  ocasión  de  deudas,  cuyo  monto  total  promedio  durante  el  correspondiente  año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4)  el  patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31  de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.

Parágrafo 3

•  Lo  dispuesto en este artículo no se  aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la  renta  y complementarios que estén  sometidos a inspección  y vigilancia de  la  Superintendencia Financiera de Colombia.

Parágrafo  4

•  Lo  dispue~úo  en  este  artículo  no  se  aplicará  a los  casos  de  financiación  de proyectos de infraestructura de  servicios  públicos,  siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial.

ARTíCULO 110°. Adiciónese el  artículo 143-1  al  Estatuto Tributario:

ARTíCULO  143-1.  Crédito  mercantil  en  la  adquisición  de  acciones,  cuotas  o  partes  de intereses. En  el  evento en que  se genere crédito mercantil que tenga como origen  la  adquisición de  acciones,  cuotas o partes de  interés de sociedades  nacionales o extranjeras,  se  aplicarán  las siguientes reglas:

1. El  gasto  por  amortización  del  crédito  mercantil  adquirido  o generado  por  la  adquisición  de acciones,  cuotas o partes de interés de sociedades nacionales o extranjeras será deducible en  la medida  en  que  cumpla  con  los  requisitos  generales  establecidos  para  la  deducibilidad  de  los  gastos,  y siempre  y cuando  el  demérito materia de amortización  exista  y se  pruebe  por parte  del  contribuyente con el respectivo estudio técnico;

2.  El  gasto  por amortización  del  crédito  mercantil  no  podrá  ser deducido  por  la  misma  sociedad cuyas  acciones,  cuotas  o partes  de  interés  hayan  sido  adquiridas,  ni  por  las  sociedades  que resulten de la fusión, escisión o liquidación de la misma sociedad; y

3.  El  crédito  mercantil  que  no  sea  materia de amortización,  integrará  el  costo  fiscal  para  quien  lo tenga, respecto de la invel sión correspondiente.

Parágrafo  1

•  lo dispuesto  en  este  artículo  se  aplicará  al  crédito mercantil  que  se  genere  con ocasión  de  la  adquisición  de  acciones,  cuotas, o partes  de  interés  que  se  perfeccione  con posterioridad  al  10 de  enero  de  2013  y al  crédito  mercantil  que  se  genere  con  ocasión  de  las operaciones de adquisición de acciones,  cuotas o partes de interés,  objeto de  contratos suscritos o celebrados  con  anterioridad  al  1 de  enero  de  2013,  cuyo  perfeccionamiento  esté  sujeto  a la decisión,  autorización,  o  aprobación  de  autoridad  gubernamental  competente,  en  virtud  de trámites que se hubieren iniciado antes del31  de diciembre de 2012.

Parágrafo  2

•  lo previsto  en  el  numeral  1 del  presente  artículo no  será  aplicable a las entidades sometidas  a la  inspección  y vigilancia  de  la  Superintendencia  Financiera,  las  cuales  podrán deducir el  gasto por amortización  del  crédito mercantil  adquirido o generado en  la  adquisición  de acciones,  de  acuerdo con  las metodologías contempladas  en  la  regulación  prudencial que le  sea aplicable;  tampoco  le  será aplicable lo  consagrado en  el  numeral  2 del  presente  artículo,  cuando la  fusión,  escisión,  liquidación  o cualquier  otro  tipo  de  reorganización  empresarial  ocurra  por mandato legal.

ARTíCULO 111 0. Modifíquese el artículo 260-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  260-1 .  Criterios  de  vinculación.  Para  efectos  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  se  considera  que  existe  vinculación  cuando  un  contribuyente  se  encuentra  en uno o más de los siguientes casos:

1.  Subordinadas

a.             Una  entidad  será  subordinada  o controlada  cuando  su  poder  de  decisión  se encuentre sometido  a la  voluntad  de  otra  u otras  personas  o entidades  que  serán  su  matriz  o controlante,  bien  sea  directamente,  caso en  el  cual  aquella  se  denominará  filial,  o con  el concurso  o por  intermedio  de  las  subordinadas  de  la  matriz,  en  cuyo caso  se  llamará subsidiaria.

b.             Será  subordinada  una  sociedad  cuando  se  encuentre  en  uno  o más  de  los  siguientes  casos:

i.  Cuando  mas  del  50%  de  su  capital  pertenezca  a la  matriz,  directamente  o por intermedio o con  el  concurso  de  sus  subordinadas,  o de  las  subordinadas  de  éstas.

Para  tal  efecto, no derecho a voto.

ii.  se  computarán  las  acciones  con  dividendo  preferencial  y sin

iii.  Cuando la matriz y las subordinadas tengan  conjunta o separadamente el  derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en  la junta de socios o en la  asamblea,  o tengan  el  número  de  votos  necesarios  para  elegir  la  mayoría  de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

Cuando  la  matriz,  directamente  o  por  intermedio  o  con  el  concurso  de  las subordinadas,  en  razón  de  un  acto  o negocio  con  la  sociedad  controlada  o con  sus socios,  ejerza influencia  dominante  en  las  decisiones  de  los  órganos  de administración de la sociedad.

iv.  Igualmente  habrá  subordinación,  cuando  el  control  conforme  a  los  supuestos previstos  en  el  presente  artículo,  sea  ejercido  por  una o varias  personas naturales  o 57 jurídicas o entidades  o esquemas de  naturaleza no  societario,  bien  sea directamente o por  intermedio o con  el  concurso  de  entidades  en  las  cuales  ésta  posean  mas  del cincuenta  (50%)  del  capital  o  configuren  la  mayoría  mínima  para  la  toma  de decisiones o pjerzan  influencia dominante en  la  dirección  o toma  de  decisiones de  la entidad.

v.             Igualmente  habrá  subordinación  cuando  una misma  persona  natural  o unas  mismas personas  naturales  o jurídicas,  o un  mismo  vehículo  no  societario  o unos  mismos vehículos  no  societarios,  conjunta  o separadamente,  tengan  derecho  a percibir  el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad subordinada.

2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.

3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.

4.  Establecimientos  permanentes,  respecto  de  la  empresa  cuya  actividad  realizan  en  todo  o en parte.

5.  Otros casos de Vinculación Económica:

a.             Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.

b.             Cuando  la  operación  tiene  lugar  entre  dos  subordinadas  que  pertenezcan  directa  o indirectamente  a una  misma  persona  natural  o jurídica  o  entidades  o esquemas  de naturaleza no societaria.

c.             Cuando  la  operación  se  lleva  a cabo  entre  dos  empresas  en  las  cuales  una  misma persona natural oj:.;rídica participa directa o indirectamente en  la administración, el  control o  el  capital  de  ambas.  Una  persona  natural  o  jurídica  puede  participar  directa  o indirectamente en  la  administración, el  controlo el  capital de otra cuando i)  posea, directa o indirectamente,  más  del  50%  del  capital  de  esa  empresa,  o,  ii)  tenga  la  capacidad  de controlar las decisiones de negocio de la empresa.

d.             Cuando  la  operación  tiene  lugar entre  dos  empresas  cuyo  capital  pertenezca  directa  o indirectamente  en  más  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  a personas  ligadas  entre  sí  por matrimonio, o por  parentesco  hasta  el  segundo  grado  de  consanguinidad  o afinidad,  o único civil.

e.             Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados.

f.              Cuando mas del  50% de los  ingresos brutos provengan  de forma  individual o conjunta de sus socios o accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o similares.

g.             Cuando  existan  consorcios, uniones  temporales,  cuentas  en  participación,  otras  formas asociativas  que  no  den  origen  a personas  jurídicas  y demás  contratos  de  colaboración empresarial.

La  vinculación  se  predica  ele  todas  las  sociedades  y vehículos  o entidades  no  societarias  que conforman  el  grupo,  aunque su matriz esté domiciliada en  el  exterior.

ARTíCULO 112°. Modifíquese el  artículo 260-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTICULO  260-2.  Operaciones con  vinculados.  Los  contribuyentes del  impuesto sobre la renta y  complementarios  que  celebren  operaciones  con  vinculados  del  exterior  están  obligados  a determinar, para efectos del  impuesto sobre la renta  y complementarios,  sus  ingresos ordinarios y extraordinarios,  sus  costos  y deducciones,  y sus  activos  y pasivos,  considerando  para  esas operaciones el  Principio de Plena Competencia.

Se  entenderá  que  el  Principio  de  Plena  Competencia  es  aquél  en  el  cual  una  operación  entre vinculados cumple con  las condiciones que se hubieren  utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La  Administración  Tributaria,  en  desarrollo  de  sus  facultades  de  verificación  y control,  podrá determinar,  para  efectos  fiscales,  los  ingresos  ordinarios  y  extraordinarios,  los  costos  y deducciones  y  los  activos  y  pasivos  generados  en  las  operaciones  realizadas  por  los contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  con  sus  vinculados,  mediante  la determinación  de  las  cor1.ciones  utilizadas  en  operaciones  comparables  con  o entre  partes independientes.

Cuando  una  entidad  extranjera,  vinculada  a  un  establecimiento  permanente  en  Colombia, concluya una operación  con  otra entidad extranjera,  a favor de dicho establecimiento, este último, está  obligado  a determinar,  para  efectos  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  sus 58 ingresos  ordinarios  y  extraordinarios,  sus  costos  y  deducciones  y  sus  activos  y  pasivos considerando para esas operaciones el  Principio de Plena Competencia.

Así  mismo,  cuando  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  celebren operaciones  con  vinculados  residentes  en  Colombia,  en  relación  con  el  establecimiento permanente  de  uno  de  ellos  en  el  exterior, están  obligados  a determinar,  para  efectos  del impuesto sobre la  renta  y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios,  sus costos y deducciones,  y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Sin  perjuicio  de  lo  consagrado  en  otras  disposiciones  en  este  Estatuto,  los  contribuyentes  del impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  ubicados  domiciliados  o residentes  en  el  Territorio Aduanero  Nacional,  que  celebren  operaciones  con  vinculados  ubicados  en  zona  franca  están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la  renta  y complementarios,  sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el  Principio de Plena Competencia.

Parágrafo. los precios  de  transferencia  a que  se  refiere  el  presente  titulo,  solamente  producen efectos en  la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTíCULO 113°. Modifíquese el  artículo 260-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  260-3.  Métodos  para  determinar  el  precio  o  margen  de  utilidad  en  las operaciones con vinculados. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos:

1. Precio comparable  no controlado.  Compara el  precio de  bienes o servicios transferidos en  una operación  entre  vinculados,  frente  al  precio  cobrado  por  bienes  o servicios  en  una  operación comparable entre partes independientes, en  situaciones comparables.

Cuando  se  trate  de  operaciones  de  adquisición  de  activos  usados  realizadas  por  los contribuyentes del  impuesto sobre la  renta  y complementarios  a sus  vinculados,  la  aplicación del método  de  Precio  Comparable  no  Controlado  será  mediante  la  presentación  de  la  factura  de adquisición del  activo nuevo al  momento de su  compra  a un  tercero independiente y la  aplicación posterior de la  depreciación que ya  se ha amortizado desde la  adquisición del activo,  permitida de acuerdo con  los principios de contabilidad generalmente aceptados en  Colombia.

2.  Precio  de  reventa.  En  este  método  el  precio  de  adquisición  de  bienes  o servicios  entre vinculados  es  calculado  como  el  precio  de  reventa  a partes  independientes  menos el  porcentaje de utilidad  bruta que hubieran obtenido  partes independientes en  operaciones comparables. Para los efectos de este método, el  porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la  utilidad  bruta entre las ventas netas.

3.  Costo  adicionado. Este método valora bienes o servicios entre vinculados al  costo,  al  que  se  le debe  sumar  el  porcentaje  de  utilidad  bruta  que  hubieran  obtenido  partes  independientes  en operaciones  comparables.  Para  los  efectos  de  este  método,  el  porcentaje  de  utilidad  bruta  se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

4.  Márgenes  transaccionales  de  utilidad  de  operación.  Consiste  en  determinar,  en  operaciones entre vinculados,  la utilidad de operación que hubieran obtenido con o entre partes independientes en operaciones comparables,  con  base en factores de rentabilidad que toman  en  cuenta  variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

5.  Partición  de  utilidades.  Este  método  identifica  las  utilidades  a ser repartidas  entre  vinculados por las operaciones en  las que éstos participen y posteriormente asigna dichas utilidades entre las partes  vinculadas  sobre  una  base  económica  válida,  en  las  proporciones  que  hubieran  sido asignadas  si  dichas  partes  vinculadas  hubieran  actuado  como  partes  independientes  de conformidad  con  el  Principio  de  Plena  Competencia  y considerando,  entre  otros,  el  volumen  de activos,  costos  y gastos asumidos  por cada una de las vinculadas en  las operaciones entre ellas.

la aplicación de este método se debe realizar de conformidad con las siguientes reglas:

a.             Se  determinará  la  utilidad  de  operación  global  mediante  la  suma  de  la  utilidad  de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados;

b.             la utilidad de operación global se asignará de acuerdo con  los siguientes parámetros:

i.              Análisis  de  Contribución: cada  uno  de  los  vinculados  participantes  en  la  operación recibirá  una  remuneración  de  plena  competencia  por sus  contribuciones rutinarias  en relación  con  la  operación . Dicha  remuneración  será  calculada  mediante la  aplicación 59 del  método  más  apropiado  a que  se  refieren  los  numerales  1 al  4 del  presente artículo,  como  referencia  de  la  remuneración  que  hubiesen  obtenido  partes independientes-en operaciones comparables.

ii.             Análisis  Residual:  cualquier utilidad  residual  que resulte  después  de  la  aplicación del numeral  anterior,  se  distribuirá  entre  los  vinculados  involucrados  en  la  operación  en las  proporciones  en  las  cuales  se  habrían  distribuido  si  dichas  partes  vinculadas hubiesen  sido  partes  independientes  actuando  de  conformidad  con  el  Principio  de Plena Competencia.

Cuando  haya  dos o más  operaciones  independientes,  y cada  una  de  las  cuales  sea  igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un  rango de indicadores financieros relevantes  de  precios  o márgenes  de  utilidad,  habiéndoles  aplicado  el  más  apropiado  de  los métodos indicados en este Artículo. Este rango se denominará de Plena Competencia. Este rango podrá  ser  ajustado  mediante  la  aplicación  de  métodos  estadísticos,  en  particular  el  rango il1tercuartil, cuando se considere apropiado.

Si  los  precios o márgenes de  utilidad  del  contribuyente  se  encuentran dentro del  rango de  Plena Competencia,  éstos  serán  considerados  acordes  con  los  precios  o· márgenes  utilizados  en operaciones entre partes independientes.

Si  los  precios  o márgenes  de  utilidad  del  contribuyente  se  encuentran  fuera  del  rango  de  Plena Competencia,  la  mediana  de dicho rango  se  considerará  como  el  precio o margen  de  utilidad de Plena Competencia para las operaciones entre vinculados.

Para la determinación de cuál de los métodos anteriores resulta más apropiado,  en  cada caso,  se deben  utilizar  los  siguientes  criterios:  i)  los  hechos  y  circunstancias  de  las  transacciones controladas  o analizadas,  con  base  en  un  análisis  funcional  detallad9,  ii)  la  disponibilidad  de información  confiable,  particularmente  de  operaciones  entre  terceros  independientes,  necesaria para  la  aplicación  del  método,  iii)  el  grado  de  comparabilidad  de  las  operaciones  controladas frente  a las  independientes y iv)  la  confiabilidad de los  ajustes de comparabilidad  que puedan  ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes.

Para los efectos de este artículo,  los ingresos,  costos,  utilidad bruta,  ventas netas, gastos, utilidad de  operación,  activos  y pasivos,  se  determinarán  con  base  en  los  principios  de  contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

Parágrafo 1. Para el caso de operaciones de compra-venta de acciones que no coticen en  bolsa o de aquellas operaciones que involucren la transferencia de otros tipos de activos y que presenten dificultades en materia de 8:Jmparabilidad,  se deberán utilizar los métodos de valoración financiera comúnmente  aceptados,  en  particular  aquel  que  calcule  el  valor  de  mercado  a través  del  valor presente de los ingresos futuros,  y bajo ninguna circunstancia se  aceptará como método válido de valoración el  del Valor Patrimonial o Valor Intrínseco.

Parágrafo  2.  Para  los  servicios  intragrupo  o  acuerdo  de  costos  compartidos,  prestado  entre vinculados, el contribuyente debe demostrar la prestación real del servicio y que el valor cobrado  pagado  por  dicho  servício  se  encuentra  cumpliendo  el  principio  de  plena  competencia,  de conformidad con  lo establecido en  el presente artículo.

Parágrafo 3.  Reestructuraciones empresariales. Se entiende como reestructuración empresarial la redistribución  de  funciones,  activos  o riesgos  que  llevan  a cabo  las  empresas  nacionales  a sus vinculadas en  el exterior. Para lo cual el contribuyente debe tener una retribución en  cumplimiento del principio de plena competencia.

ARTíCULO 114°, Modifíquese el  artículo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO 260-4.  Criterios de comparabilidad para operaciones entre vinculados y terceros independientes.  Para  efe~tos  del  régimen  de  precios  de  transferencia,  dos  operaciones  son comparables  cuando  no  existan  diferencias  significativas  entre  ellas,  que  puedan  afectar materialmente  las  condiciones  analizadas a través de  la  metodología  de  precios de transferencia apropiada.  También  son  comparables  en  los  casos  que  dichas  diferencias  puedan  eliminarse realizando  ajustes  suficientemente fiables  a fin  de eliminar los  efectos de dichas diferencias en  la comparación.

Para  determinar  si  las  operaciones  son  comparables  o si  existen  diferencias  significativas,  se tomarán  en  cuenta  los  siguientes  atributos  de  las  operaciones,  dependiendo  del  método  de precios de transferencia seleccionado:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a.             En  el  caso  de  operaciones  de  financiamiento,  elementos  tales  como  el  monto  del principal,  el  plazo,  la calificación  de riesgo,  la  garantía,  la  solvencia del deudor y tasa de interés. Los  pagos  de  intereses,  independientemente  de  la  tasa  de  interés  pactada,  no serán  deducibles  si  no  se  cumple  con  los  elementos  de  comparabilidad  enunciados. Lo anterior debido  a que  si  los  términos  y condiciones de  las  operaciones de financiamiento son  tales  que  no  son  propias  o no  concuerdan  con  las  de  las  prácticas  de  mercado, dichas  operaciones  no  serán  consideradas  como  préstamos  ni  intereses,  sino  como aportes de capital y serán tratadas como dividendos.

b.             En  el  caso  de  pr&stación  de  servicios,  elementos  tales  como  la  naturaleza del  servicio  y “know-how”, o conocimiento técnico;

c.             En  el  caso  de  otorgamiento  del  derecho  de  uso  o enajenación  de  bienes  tangibles, elementos  tales  como  las  características  físicas,  calidad,  confiabilidad,  disponibilidad  del bien  y volumen de la oferta;

d.             En  el  caso  en  el  que  se  conceda  la  explotación  o se  tr.ansfiera  un  bien  intangible, elementos tales  como  la  clase del  bien,  patente,  marca,  nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su  uso.

e.             En  el  caso  de  enajenación  de  acciones,  para  efectos  de  comparabilidad,  se  debe considerar  el  valor  presente  de  las  utilidades  o flujos  de  efectivo  proyectados,  o  la cotización bursátil del emisor correspondiente al último día de la enajenación.

2. Las  funciones  o actividades  económicas,  incluyendo los  activos  utilizados  y riesgos  asumidos en  las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3.  Los términos contractuales de las partes que se evidencien frente a la realidad económica de la operación.

4.  Las  circunstancias  ecor;ómicas  o de  mercado,  tales  como  ubicación  geográfica,  tamaño  del mercado,  nivel del mercado (por mayor o detal),  nivel de  la competenci~ en  el  mercado,  posición competitiva de  compradores  y vendedores,  la  disponibilidad  de  bienes  y servicios  sustitutos,  los niveles  de  la  oferta  y  la  demanda  en  el  mercado,  poder  de  compra  de  los  consumidores, reglamentos  gubernamentales, costos  de  producción,  costo  de transporte  y la  fecha  y hora  de  la operación.

5.  Las  estrategias  de  negocios,  incluyendo  las  relacionadas  con  la  penetración,  permanencia  y ampliación del mercado.

Parágrafo.  En  caso  de  existir comparables  internos,  el  contribuyente  deberá  tomarlos  en  cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia.

ARTíCULO 115°. Modifíquese el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTIcULO  260-5.  Documentación  comprobatoria.  Los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios  cuyo  patrimonio  bruto  en  el  último  día  del  año  o período  gravable  sea igualo superior al  equivalente  a cien  mil  (100.000)  UVT  o cuyos  ingresos  brutos  del  respectivo año  sean  iguales  o superiores  al  equivalente  a sesenta  y un  mil  (61.000)  UVT,  que  celebren operaciones  con  vinculadJ3  conforme  a lo  establecido  en  los  artículos  260-1 y 260-2  de  este Estatuto,  deberán  preparar  y enviar  la  documentación  comprobatoria  relativa  a cada  tipo  de operación  con  la que demuestren  la  correcta aplicación  de las  normas del régimen  de  precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha  documentación  deberá  conservarse  por un  término  minimo  de  cinco  (5)  años,  contados  a partir del  10 de enero del  año  siguiente  al  año  gravable de  su  elaboración,  expedición  o recibo  y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta así lo requiera.

La  información  financiera  y  contable  utilizada  para  la  preparación  de  la  documentación comprobatoria deberá estar certificada por el Revisor Fiscal.

ARTíCULO 116°. Modifíquese el articulo 260-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO 260-6. Ajustes. Cuando de conformidad con  lo establecido en  un tratado internacional en  materia tributaria celebrado  por Colombia,  las  autoridades competentes del  país con el que se hubiese celebrado el  traté:Jo,  realicen  un  ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente  en ese  país  y siempre que dicho  ajuste sea  aceptado  por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en  Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin  sanción en  la que se refleje el  ajuste correspondiente.

ARTíCULO 117°. Modifíquese el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  260-7.  Paraísos fiscales.  los paraísos fiscales  serán  determinados  por el  Gobiemo Nacional mediante reglamento, con  base en  el cumplimiento de uno cualquiera de los criterios que acontinuación se señalan :

1.  Inexistencia  de  tipos  impositivos  o existencia  de  tipos  nominales  sobre  la  renta  bajos,  con respecto a los que se aplicarían en  Colombia en operaciones similares.

2. Carencia de  un  efectivo intercambio de información o existencia de  normas  legales o prácticas administrativas que lo limiten.

3.  Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

4. Inexistencia del requisito de una presencia local  sustantiva, del ejercicio de una actividad real  y con  sustancia económica.

Además  de  los  criterios  señalados,  el  Gobierno  Nacional  tendrá  como  referencia  los  criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales.

Parágrafo  10.  El  Gobierno  Nacional  actualizará  el  listado  de  paraísos  fiscales, atendiendo  los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente.

Parágrafo  2°.  Sin  perjuicio  de  lo  consagrado  en  las  demás  disposiciones  de  este  Estatuto,  las operaciones  que  realicen  los  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  con personas,  sociedades,  entidades  o empresas  ubicadas,  residentes  o domiciliadas  en  paraísos fiscales  deberán  estar  sometidas  al  régimen  de  precios  de  transferencia  y  cumplir  con  la obligación  de  presentar la  documentación  comprobatoria a la  que  se  refiere  el  artículo  260-5  de este Estatuto y la declaración informativa a la que se refiere el  artículo 260-9 de este Estatuto con respecto  a dichas  operaciones, independientemente de que  su  patrimonio  bruto en  el  1:lltimo  día del  año  o periodo gravable,  o sus  ingresos  brutos del  respectivo  año  sean  inferiores  a los  topes allí señalados.

Parágrafo  3°.  Cuando  los  contribuyentes  del  impuesto sobre  la  renta  y complementarios  realicen operaciones  que  resulten  en  pagos  a favor  de  personas,  sociedades,  entidades  o empresas ubicadas,  residentes  o  ‘bmiciliadas  en  un  paraíso  fiscal,  dichos  contribuyentes  deberán documentar  y  demostrar  el  detalle  de  las  funciones  realizadas,  activos  empleados,  riesgos asumidos  y la  totalidad  de  los  costos  y gastos  incurridos  por  la  persona  o empresa  ubicada, residente  o domiciliada  en  el  paraíso  fiscal  para  la  realización  de  las  actividades  que  generaron los  mencionados  pagos,  so  pena  de  que,  dichos  pagos  sean  tratados  como  no  deducibles  del impuesto sobre la  renta y complementarios.

ARTíCULO 118°, Modifíquese el  artículo 260-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO 260-8. Costos y deducciones. lo dispuesto en los  artículos 35, 90,  124-1, 151 , 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 de este Estatuto, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con  la obligación  señalada en  el  inciso primero del  artículo 260-5 de este Estatuto en  relación  con las operaciones a las cuales se les aplique este régimen .

las operaciones  a las  cuales  se  les  apliquen  las  normas  de  precios  de  transferencia,  no  están cobijadas con  las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados.

lo anterior sin  perjuicio de lo  previsto en  el inciso segundo del artículo 156 de este Estatuto.

ARTíCULO 119°, Modifíquéise el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  260-9. Obligación  de  presentar  declaracíón  informativa.  los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen  de  precios  de  transferencia,  cuyo  patrimonio  bruto  en  el  último  día  del  año  o período gravable sea igualo superior al  equivalente a cien  mil  (100.000)  UVT o ~uyos ingresos brutos del respectivo  año  sean  iguales  o superiores  al  equivalente  a sesenta  y un  mil  (61.000)  UVT,  que celebren  operaciones con  vinculados conforme a lo establecido en  los artículos  260-1  y 260-2 de este  Estatuto,  deberán  presentar  anualmente  una  declaración  informativa  de  las  operaciones realizadas con dichos vinculados.

ARTíCULO 120°. Modifíquese el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  260-10.  Acuerdos  anticipados  de  precíos.  la Administración  Tributaria  tendrá  la facultad  de  celebrar  acuerdos  con  contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta,  nacionales  o extranjeros,  mediante  los  cuales  se  deterrnine  el  precio  o margen  de  utilidad  de  las diferentes operaciones que realicen  con  sus vinculados, en  los térrninos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con  base en  los métodos y criterios de que  trata  este  capítulo  y podrá  surtir  efectos  en  el  año  en  que  se  suscriba  el  acuerdo,  el  año inmediatamente anterior,  y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes a la suscripción del acuerdo.

Los contribuyentes  deberán  solicitar  por  escrito  la  celebración  del  acuerdo.  la Administración Tributaria,  tendrá un  plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de  la  presentación de la solicitud  de  acuerdos  unilaterales,  para  efectuar  los  análisis  pertinentes,  solicitar  y  recibir modificaciones  y  aclaraciones  y aceptar  o rechazar  la  solicitud.  Para  acuerdos  bilaterales  o multilaterales,  el  tiempo  será  el  que  se  determine  conjuntamente  entre  las  autoridades competentes de dos o más estados.

El  contribuyente  podrá  solicitar  la  modificación  del  acuerdo,  cuando  considere  que  durante  la vigencia  del  mismo  se  han  presentado  variaciones  significativas  de  los  supuestos  tenidos  en cuenta  al  momento de  su  celebración. la Administración  Tributaria  tendrá  un  término  de dos (2) meses  para  aceptar,  desestimar  o rechazar  la  solicitud,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el reglamento.

Cuando  la  Administración  Tributaria  establezca  que  se  han  presentado  variaciones  significativas en  los  supuestos  considerados  al  momento  de  suscribir  el  acuerdo,  podrá  informar  al contribuyente  sobre  tal  situación.  El  contribuyente  dispondrá  de  un  mes  (1)  a  partir  del conocimiento  del  informe  para  solicitar  la  modificación  del  acuerdo.  Si  vencido  este  plazo  no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el  acuerdo.

Cuando la Administración Tributaria  establezca que elcontribuyente ha,incumplido alguna de  las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando  la  Administración  Tributaria  establezca  que  durante  cualquiera  de  las  etapas  de negociación  o  suscripción  del  acuerdo,  o  durante  la  vigencia  del  mismo,  el  contribuyente suministró  información  que  no  corresponde  con  la  realidad,  revocará  el  acuerdo  dejándolo  sin efecto desde la fecha de su  suscripción.

El  contribuyente que suscriba  un  acuerdo, deberá  presentar un  informe anual de las operaciones amparadas con el  acuerdo en  los términos que establezca el reglamento.

Contra  las  resoluciones  que  rechacen  las  solicitudes  de  acuerdo  presentadas  por  los contribuyentes,  las  que  desestimen  o rechacen  las  solicitudes  de  modificación  del  acuerdo,  y aquellas  por medio de  las  cuales  la  administración  tributaria  cancele  unilateralmente el acuerdo, procederá  el  recurso  de  reposición  que  se  deberá  interponer  ante  el  funcionario  que  tomó  la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su  notificación.

La  Administración  Tributaria  tendrá  un  término  de  dos  (2)  meses  contados  a  partir  de  su interposición para resolver el recurso.

ARTíCULO 121°. Modifíquese el  artículo 260-11  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  260-11 .  Sanciones  respecto  de  la  documentación  comprobatoria  y  de  la declaración  informativa.  Respecto  a  la  documentación  comprobatoria  y a  la  declaración informativa se aplicarán las siguientes sanciones:

A.  Documentación comprobatoria.

1.  Sanción  por  extemporaneidad.  la  presentación  extemporánea  de  la  documentación comprobatoria  dará  lugar  a  la  imposición  de  una  sanción  por  extemporaneidad,  la  cual  se determinará de la siguiente manera:

a.             Presentación  dentro  de  los  quince  días  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del  plazo  para presentar  la  documentación  comprobatoria:  Cuando  la  documentación  comprobatoria  se presente  dentro  de  los  quince  días  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del  plazo  para  su presentación  habrá  lugar  a la  imposición  de  una  sanción  equivalente  a setenta  y cinco (75) UVT por cada día hábil de retardo,  sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a mil ciento veinticinco (1.125) UVT.

63 Cuando se  trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia,  en  el  año  o  periodo  gravable  al  que  se  refiere  la  documentación comprobatoria, tengan  un  monto  inferior  al  equivalente  a ochenta  mil  (80.000)  UVT,  la sanción  a la que  se  refiere  este  literal  será  equivalente  a quince  (15)  UVT  por  cada  día hábil  de  retardo,  sin  que  dicha  sanción  exceda  la  suma  equivalente  a  doscientas veinticinco (225) UVT.

b.             Presentación  con  posterioridad  a los  quince  dias  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del plazo  para  presentar  la  documentación  comprobatoria:  Cuando  la  documentación comprobatoria  se  presente  con  posterioridad  a los  quince  días  hábiles  siguientes  al vencimiento  del  plazo  para  su  presentación  habrá  lugar  a la  imposición  de  una  sanción equivalente  a mil  doscientas (1.200)  UVT  por cada mes  o fracción  de mes  calendario  de retardo  en  la  presentación  de  la  documentación,  sin  que  dicha  sanción  exceda  la  suma equivalente a catorce mil cuatrocientas (14.400)  UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al  régimen  de precios de transferencia,  en  el  año  o  periodo  gravable  al  que  se  refiere  la  documentación comprobatoria,  tengan  un  monto  inferior  al  equivalente  a ochenta  mil  (80.000)  UVT,  la sanción a la que  se  refiere este literal  será equivalente a doscientas cincuenta (250)  UVT por cada  mes  o fracción  de mes  calendario  de  retardo,  sin  que dicha  sanción  exceda  la suma equivalente a tres mil (3.000)  UVT.

2.  Sanción  por  inconsistencias  en  la  documentación  comprobatoria. Cuando  la  documentación comprobatoria,  relativa  a una  o más  de  las  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia,  presente  inconsistencias  tales  como  errores  en  la  información,  información  cuyo contenido  no  corresponde  a lo  solicitado,  o información  que  no  permite  verificar la  aplicación  del régimen  de  precios  de  transferencia,  habrá  lugar a la  imposición  de  una  sanción  equivalente  al uno  por  ciento  (1 %)  del  valor  de  dichas  operaciones,  sin  que  la  sanción  exceda  la  suma equivalente a tres mil ochocientas (3.800)  UVT.

Cuando  se  trate  de  contribuyentes  cuyas  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia,  en  el  año  o periodo  gravable  al  que  se  refiere  la  documentación  omprobatoria, tengan  un  monto  inferior  al  equivalente  a ochenta  mil  (80.000)  UVT,  la  sanción  consagrada  en este inciso no podrá exceci¿r la suma equivalente aochocientas (800)  UVT.

3.  Sanción  por  omisión  de  información  en  la  documentación  comprobatoria.  Cuando  en  la documentación  comprobatoria  se  omita  información  relativa  a  las  operaciones  sometidas  al régimen de precios de transferencia habrá lugar a la imposición de una sanción del dos por ciento (2%)  sobre el  valor total  de dichas operaciones,  sin  que la  sanción  exceda la suma  equivalente a cinco mil (5.000)  UVT, además del desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

Cuando  se  trate  de  contribuyentes  cuyas  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia,  en  el  año  o periodo  gravable  al  que  se  refiere  la  documentación  comprobatoria, tengan  un  monto  inferior al  equivalente  a ochentas  mil  (80.000)  UVT,  la  sanción  consagrada en este inciso no podrá exceder la suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400) UVT.

Cuando de la documentación comprobatoria no sea posible establecer la  base  para determinar la sanción  por  omisión  de  información,  dicha  base  será  determinada, teniendo  en  cuenta  la información  relacionada  con  las  operaciones  respecto  de  las  cuales  se  omitió  la  información consignada en  la  declaración  informativa.  En  el  evento  en  que  no  sea  posible  liquidar la  sanción teniendo  en  cuenta  la  información  consignada  en  la  declaración  informativa,  dicha  sanción corresponderá al  uno por ciento (1 %)  de los ingresos netos reportados en  la  última declaración de renta  presentada  por el  contribuyente. Si  no  existieren  ingresos,  la  sanción  corresponderá al  uno por ciento (1 %)  del patrimonio bruto reportado en  la  última declaración de renta  presentada por el contribuyente,  sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. ‘

4. Sanción por omisión de información en la documentación comprobatoria, relativa  a operaciones con  personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  paraisos fiscales.  Cuando en  la documentación comprobatoria se omita  información relativa  a operaciones realizadas  con  personas, sociedades, entidades o empresas  ubicadas,  residentes o domiciliadas en  paraísos  fiscales,  además  del  desconocimiento  de  los  costos  y deducciones  originados  en dichas  operaciones,  se  generará  una  sanción  del  cuatro  por ciento (4%)  del  valor total  de dichas operaciones, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente adiez mil (10.000) UVT.

En           todo  caso,  si  el  contribuyente  subsana  la  omisión  con  anterioridad  a la  notificación  de  la liquidación  de  revisión,  no  habrá  lugar  a aplicar  la  sanción  por  desconocimiento  de  costos  y deducciones.

5.  Sanción  reducida  en  relación  con  la documentación  comprobatoria.  Las  sanciones  pecuniarias a que se refieren  los numerales 2,  3 Y 4 del  literal A de este artículo se reducirán  al  cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el  pliego de cargos o en  el requerimiento especial,  según el  caso,  si  las  inconsistencias  u omisiones  son  subsanadas  por  el  contribuyente  antes  de  la notificación de la resolución  que impone la  sanción o de la  liquidación oficial de revisión,  según el caso.  Para  tal  efecto,  se  deberá  presentar  ante  la  dependencia  que  esté  conociendo  de  la investigación  un  memoria’  de  aceptación  de  la  sanción  reducida,  en  el  cual  se  acredite  que  la omisión fue subsanada, así como el  pago o acuerdo de pago de la misma.

El  procedimiento  para  la  aplicación  de  las  sanciones  aquí  previstas  será  el  contemplado  en  los artículos  637  y  638  de  este  Estatuto.  Cuando  la  sanción  se  imponga  medíante  resolución índependiente,  previamente  se  dará  traslado  del  pliego  de  cargos  a  la  persona  o  entidad sancionada, quíen tendrá un  término de un mes para responder.

6.  Sanción  por  corrección  de  la  documentación  comprobatoria.  Cuando,  con  posterioridad  a la notificación  del  requerimiento  especial  o del  pliego  de  cargos,  según  el  caso,  el  contribuyente corrija  la  documentación  comprobatoria  modificando  los  métodos  para  determinar  el  precio  o margen  de  utilidad,  o los  criterios  de  comparabilidad,  habrá  lugar  a una  sanción  del  cuatro  por ciento  (4%)  del  valor total  de  las  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de  transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT.

B.  Declaración  Informativa.

1.  Sanción  por  externporaneidad.  La  presentación  extemporánea  de  la  declaración  nformativa dará  lugar  a la  irnposición  de  una  sanción  por  extemporaneidad,  la  cual  se  determinará  de  la siguiente manera:

a.             Presentación  dentro de  los  quince  días  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del  plazo  para presentar  la  declaración  informativa:  Cuando  la  declaración  informativa  se  presente dentro de los quince días hábiles siguientes al  vencimiento del  plazo para su  presentación habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente a cincuenta (50)  UVT por cada día hábil  de  retardo,  sin  que  dicha  sanción  exceda  la  suma  ;equivalente  a  setecientos cincuenta (750)  UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al  régimen de precios de transferencia,  en  el  año  o periodo  gravable  al  que  se  refiere  la  declaración  informativa, tengan  un  monto inferior al  equivalente a ochenta mil (80.000) UVT,  la sanción a la que se refiere  este literal  será equivalente a diez (10)  UVT por cada día hábil de retardo,  sin  que dicha sanción exceda la suma equivalente aciento cincuenta (150)  UVT.

b.             Presentación  con  posterioridad  a los  quince  días  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del plazo  para  presentar  la  declaración  informativa:  Cuando  la  declaración  informativa  se presente  con  posterioridad  a los  quince  días  hábiles  siguientes  al  vencimiento  del  plazo para  su  presentación  habrá  lugar  a  la  imposición  de  una  sanción  equivalente  a ochocientas  (800)  UVT  por  cada  mes  o fracción  de  mes  calendario  de  retardo  en  la presentación  de  la’·  declaración,  sin  que  dicha  sanción  exceda  la  suma  equivalente  a nueve mil  seiscientas (9.600)  UVT.

Cuando se trate de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia,  en  el  año  o periodo  gravable  al  que  se  refiere  la  declaración  informativa, tengan  un  monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT,  la sanción a la que se refiere este literal será equivalente a ciento sesenta (160)  UVT por cada mes o fracción de mes  calendario  de  retardo,  sin  que  dicha  sanción  exceda  la  suma  equivalente  a mil novecientas veinte (1.920) UVT.

2.  Sanción por  inconsistencias  en  la  declaración  informativa.  Cuando  fa  declaración  informativa contenga inconsistencias respecto  a una o más  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios de transferencia,  habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%)  del  valor de dichas operaciones,  sin  que  la  sanción  exceda  la  suma equivalente  a dos mil doscientas ochenta (2.280) UVT.

Cuando  se  trate  de  contribuyentes  cuyas  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia,  en  el  año o periodo gravable al  que se refiere  la declaración  informativa  tenaan  un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)  UVT,  la  sanción consagrada en  este inciso no podrá exceder el  equivalente a cuatrocientas ochenta (480)  UVT.

Se  entiende  que  se  presentan  inconsistencias  en  la  declaración  informativa  cuando  los  datos  y cifras  consignados  en  la  declaración  informativa  no  coincidan  con  la  documentación comprobatoria.

3. Sanción  por  omisión  de  información  en  la  declaración  informativa.  Cuando  en  la  declaración informativa  se  omita  información  relativa  a las  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia  habrá  lugar  a la  imposición  de  una  sanción  del  uno  punto  tres  por  ciento  (1.3%) sobre el  valor total  de dichas operaciones,  sin  que  la  sanción  exceda  la  suma  equivalente  a tres mil  (3.000)  UVT,  además  del  desconocimiento  de  los  costos  y deducciones  originados  en  las operaciones respecto de las cuales no se suministró información.

Cuando  se  trate  de  contribuyentes  cuyas  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia,  en  el  año o periodo gravable al  que se refiere la declaración  informativa,  tengan  un monto inferior al  equivalente a ochenta mil  (80.000)  UVT,  la  sanción consagrada en este inciso no podrá exceder el equivalente a mil (1 .000)  UVT.

Cuando no sea  posible establecer la base para determinar la sanción  por omisión de información, dicha sanción  corresponderá al  uno  por ciento (1 %)  de  los ingresos netos reportados en  la  última declaración  de  renta  presentada  por  el  contribuyente.  Si  no  existieren  ingresos,  la  sanción corresponderá  al  uno  por ciento  (1 %)  del  patrimonio  bruto  reportado  en  la  última  declaración  de renta presentada por el  contribuyente,  sin que dicha sanción exceda  la  suma  equivalente a veinte mil (20.000)  UVT.

4.  Sanción  por omisión  de  información  en  la  declaración  informativa,  relativa  a operaciones  con personas,  sociedades,  entidades  o empresas  ubicadas,  residentes  o domiciliadas  en  paraísos fiscales.  Cuando  en  la  declaración  informativa  se  omita  información  relativa  a  operaciones realizadas  con  personas,  sociedades,  entidades o empresas  ubicadas, residentes  o domiciliadas en  paraísos  fiscales,  además  del  desconocimiento  de  los  costos  y deducciones  originados  en dichas  operaciones,  se  generará una  sanción  del  dos  punto  seis  por ciento  (2.6%)  del  valor total de dichas operaciones, sin~ue dicha sanción exceda la suma equivalente a seis mil (6.000) UVT.

En  todo  caso,  si  el  contribuyente  subsana  la  omisión  con  anterioridad  a la  notificación  de  la liquidación  de  revisión,  no  habrá  lugar  a aplicar  la  sanción  por  desconocimiento  de  costos  y deducciones.

Asimismo,  una  vez  notificado  el  requerimiento  especial,  solo  serán  aceptados  los  costos  y deducciones,  respecto  de  los  cuales  se  demuestre  plenamente  que  fueron  determinados  de conformidad  con  el Principio de Plena Competencia.

5.  Sanción  por  no  presentar  la  declaración  informativa.  Quienes  incumplan  la  obligación  de presentar  la  declaración  informativa,  estando  obligados  a  ello,  serán  emplazados  por  la administración tributaria,  previa comprobación de su  obligación,  para que presenten  la declaración informativa  en  el  término  perentorio  de  un  (1)  mes.  El  contribuyente  que  no  presente  la declaración informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en  su  favor y tal hecho se tendrá como indicio en  su  contra.

Cuando  no  se  presente  la  declaración  informativa  dentro  del  término  establecido  para  dar respuesta al  emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al  diez  por  ciento  (10%)  del  valor  total  de  las  operaciones  sometidas  al  régimen  de  precios  de transferencia  realizadas d..:~ante la  vigencia fiscal  correspondiente,  sin  que dicha  sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000)  UVT.

6.  Sanción  reducida  en  relación  con  la declaración  informativa.  Las  sanciones  pecuniarias  a que se refieren los numerales 2,  3 y 4 del  literal Bde este  articulo se reducirán  al  cincuenta por ciento (50%)  de  la  suma  determinada  en  el  pliego  de  cargos  o en  el  requerimiento  especial,  según  el caso,  si  las  inconsistencias  u omisiones  son  subsanadas  por  el  contribuyente  antes  ‘de  la notificación de la  resolución  que impone la  sanción o de la  liquidación oficial de revisión,  según el caso.  Para  tal  efecto,  se  deberá  presentar  ante  la  dependencia  que  esté  conociendo  de  la investigación  un  memorial  de  aceptación  de  la  sanción  reducida,  en  el  cual  se  acredite  que  la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

El  procedimiento  para  la  aplicación  de  las  sanciones  aquí  previstas  será  el  contemplado  en  los artículos  637  y  638  de  este  Estatuto.  Cuando  la  sanción  se  imponga  mediante  resolución 66 independiente,  previamente  se  dará  traslado  del  pliego  de  cargos  a  la  persona  o  entidad sancionada, quien tendrá un  término de un mes para responder.

La declaración  informativa podrá  ser corregida  voluntariamente  por el  contribuyente dentro de los dos (2)  años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

La sanción  pecuniaria  por no  declarar prescribe en  el  término de cinco (5)  años  contados  a partir del vencimiento del plazo para declarar.

Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que involucran intereses, la  base para  el  cálculo  de  la  sanción  será  el  monto  del  principal  y no  el  de  los  intereses  pactados  con vinculados.

C.  Sanciones Generales

Sanción  por comportamiento reincidente.  Cuando el  contribuyente reincida  en  la  realización  de  la conducta sancionable habrá  lugar a la  imposición de una sanción equivalente a la suma de veinte mil  (20.000)  UVT  por  cada  año  o periodo  gravable  respecto  del  cual  se  verifique  la  conducta sancionable.

Parágrafo  10 .  Cuando  el  contribuyente  no  liquide  las  sanciones  de  que  trata  este  artículo  o las liquide  incorrectamente,  la  Administración  Tributaria  las  liquidará incrementadas en  un  treinta  por ciento (30%), de conformidad con  lo establecido en el artículo 646 de este Estatuto.

Parágrafo  2°.  Cuando  el  contribuyente  no  hubiere  presentado  la  declaración  informativa,  o la hubiere presentado con  inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de  revisión  o liquidación  de  corrección  aritmética  respecto  a la  declaración  informativa,  pero  la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la  aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la  no presentación de la declaración informativa o de  la  documentación  comprobatoria,  en  la  declaración  del  impuesto sobre  la  renta  del  respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en  el Libro Vde este Estatuto.

Parágrafo  3°.  En  relación  con  el  régimen  de  precios  de  transferencia, constituye  inexactitud sancionable  la  utilización  en  la  declaración  del  impuesto  sobre  la  renta,  en  la  declaración informativa, en  la  documentación  comprobatoria o en  los informes suministrados a las oficinas de impuestos,  de  datos  o  factores  falsos,  equivocados,  incompletos  o  desfigurados  y/o  la determinación  de  los  ingresos,  costos,  deducciones,  activos  y  pasivos  en  operaciones  con vinculados  conforme a lo establecido en  los artículos 260-1  y 260-2 de este Estatuto,  con  precios o márgenes de utilidad que no estén  acordes con  los que hubieran utilizado partes independientes en  operaciones  comparables, de los  cuales  se  derive un  menor impuesto o saldo  a pagar,  o un mayor  saldo  a favor  para  el  contribuyente. Para  el  efecto,  se  aplicará  la  sanción  prevista  en  el artículo 647 de este Estatuto.

ARTÍCULO 122°, Adiciónese el  artículo 869 del Estatuto Tributario:

ARTíCULO  869.  Abuso  en  materia tributaria.  Constituye  abuso o conducta  abusiva  en  materia tributaria, el  uso  o la  implementación,  a través  de  una  operación  o serie  de  operaciones,  de cualquier tipo de entidad,  acto jurídico  o procedimiento, tendiente a alterar,  desfigurar o modificar artificialmente los efectos tributarios  que de  otra  manera  se  generarían ,en  cabeza  de  uno o más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados,  socios o accionistas o beneficiarios reales  definidos de  conformidad  con  el  artículo  6.1.1.1.3 del  Decreto 2555 de 2010 o las  normas que  lo  modifiquen  o lo  sustituyan,  con  el  objeto de obtener provecho  tributario, consistente entre otros,  en  la  eliminación,  reducción  o diferimiento  del  tributo,  el  incremento  del  saldo  a favor  o pérdidas fiscales  y la  extensión  de  beneficios o exenciones tributarias,  sin  que tales efectos sean el  resultado  de  un  propósito  comercial  o de  negocios  legítimo  y razonable  que  fuere  la  causa principal para el uso o implementación de la respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.

No se entenderá que existe abuso cuando el  contribuyente se acoja, mediante el  cumplimiento de los  requisitos  pertinentes, a beneficios  expresamente  consagrados  en  la  ley,  sin  el  uso  para  tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.

El fraude a la ley con  propósitos tributarios,  constituye abuso en materia tributaria.

Cuando,  en  los  casos  que  involucran  a personas  jurídicas  u otras  entidades,  y a personas naturales  propietarias  o usufructuarias  de  un  patrimonio  líquido  por  un  valor  igualo superior  a ciento noventa  y dos mil  (192.000)  UVT  la  Dirección de  Impuestos y Aduanas  Nacionales pruebe plenamente  la  ocurrencia de  3 o más  de  los  supuestos  que  se  enuncian  en  el  artículo 869-1  del Estatuto  Tributario,  el  cue,’po  colegiado  o comité  al  que  se  refiere  eLnaráarafo  de  este  ; podrá  conminar  al  contribuyente  para  que,  en  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  controvierta  la ocurrencia de dichos supuestos,o que pruebe cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.  La  respectiva  operación  contaba  con  un  propósito  comercial  o de  negocios  legítimo  principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el presente artículo.

2.  El  precio  o remuneración  pactado  o  aplicado  está  dentro  del  rango  comercial,  según  la metodología de precios de transferencia,  aún  cuando se  trate de partes vinculadas nacionales. Si el  contribuyente  o responsable  aportare  el  respectivo  estudio  de  precios  de  transferencia  como prueba  de  conformidad  con  lo  aquí  establecido,  para  efectos  de  controvertir  dicha  prueba  la Administración  Tributaria  deberá  iniciar  el  proceso  correspondiente  para  el  cuestionamiento técnico de dicho estudio a t~avés de los procedimientos expresamente establecidos por la ley para tal efecto.

Parágrafo.  La  decisión  acerca  de  la  existencia  de  abuso  deberá  ser  adoptada  por  un  cuerpo colegiado  o comité,  conforme  lo  establezca  el  reglamento,  del  cual  forme  parte  el  Director de  la Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  el  Director  de  Gestión  de  Fiscalización,  el Ministerio  de  Hacienda  y Crédito  Público  y el  Superintendente  de  la  Superintendencia  a la  que corresponda la inspección, vigilancia y control de  la entidad  y el Procurador General de la Nación.

Los  funcionarios  que  conformen  el  cuerpo  colegiado  o comité  a que  se  refiere  esta  disposición deberán  en  todo  momento  someter  sus  actuaciones  al  espíritu  de  justicia  consagrado  en  el artículo  683 del  Estatuto  Tributario,  no  pudiendo exigirle  al  contribuyente  más  de  aquello  que  la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.

ARTíCULO 123°, Adiciónese el  artículo 869-1  al Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTíCULO  869-1 . Supuestos  para  la  aplicación  del  artículo  869  del  estatuto tributario.  Los siguientes son  los supuestos a los que se refiere el artículo 869 del Estatuto Tributario:

1.La respectiva operación 6 serie de operaciones se realizó entre vinculados económicos.

2.  La respectiva operación o serie de operaciones involucra el  uso de paraísos fiscales.

3. La  respectiva  operación  o serie  de  operaciones  involucra  una  entidad  del  régimen  tributario especial,  una entidad no sujeta, una entidad exenta, o una entidad  sometida a un  régimen  tarifario en materia del impuesto sobre la renta y complementarios distinto al ordinario.

4.  El  precio  o  remuneración  pactado  o  aplicado  difiere  en  más  de  un  25%  del  precio  o remuneración para operaciones similares en  condiciones de mercado.

5.  Las  condiciones  del  negocio  u operación  omiten  una  persona,  acto  jurídico,  documento  o cláusula material, que  no  se  hubiere omitido en  condiciones similares razonables comercialmente si  la  operación  o serie  de  operaciones  no  se  hubieran  planeado  o ejecutado  con  el  objeto  de obtener de manera  abusiva  para  el  contribuyente  o sus  vinculados  el  beneficio  tributario de  que trata el presente artículo.

ARTíCULO 124°, Adiciónese el artículo 869-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  869-2.  Facultades de la  administración tributaria  en  caso de abuso.  En  el  evento de  presentarse  abuso  en  los  términos  del  artículo  869  de  este  Estatuto,  la  Administración Tributaria  tendrá  la  faculta;d de  desconocer  los  efectos  de  la  conducta  constitutiva  de  buso  y recaracterizarlos o reconfigurarlos como si  la conducta abusiva no se hubiere presentado. En este sentido,  podrá  la  Administración  Tributaria  expedir los  actos  administrativos  correspondientes  en los  cuales  proponga  y  liquide  los  impuestos,  intereses  y  sanciones  correspondientes  a los contribuyentes o responsables del  tributo o a sus  vinculados y adicionalmente,  a quienes resulten responsables  solidaria o subsidiariamente  por  los  mismos  e iniciar los  procedimientos  aplicables de  conformidad  con  el  Estatuto  Tributario.  Dentro  de  las  facultades  mencionadas,  podrá  la Administración  Tributaria  remover  el  velo  corporativo  de  entidades  que  hayan  sido  utilizadas  o hayan  participado,  por decisión de sus socios, accionistas, directores o administradores, dentro de las conductas abusivas. La Administración Tributaria deberá motivar expresa y suficientemente las decisiones  adoptadas  conforme  al  presente  artículo  en  el  requerimiento  especial,  el emplazamiento  para  declarar,  el  pliego  de  cargos  y las  liquidaciones  de  aforo  o de  corrección, conforme  fuera  el  caso. La  motivación  de  que  trata  este  artículo  deberá  contener  la  expresa  y minuciosa descripción de  los  hechos,  actos  u omisiones que  constituyen  la conducta  abusiva,  las pruebas  en  que  se  funda  la  administración  respecto  de  tales  hechos,  actos  u omisiones  y la referencia  expresa  a la  valoración  de  las  pruebas  que  haya  presentado  el  contribuyente  para desvirtuar la conducta abusiva. Para todos  los efectos del  presente artículo,  se dará plena y cabal aplicación a las disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.

Para  los  efectos  del  artículo  869  de este Estatuto,  con  el  objeto  de garantizar la  oportunidad  del contribuyente o responsable del  impuesto de suministrar las  pruebas  para desvirtuar la existencia de  la  conducta  abusiva,  la  Administración  Tributaria,  previamente  a la  expedición  de  cualquier acto administrativo en el cual proponga o liquide tributos, intereses o sanciones, mediante solicitud escrita y en  la cual se  ha9a referencia  al  artículo 869 de  este  Estatuto,  requerirá  al  contribuyente para que suministre las pruebas correspondientes y presente  sus  argumentos, dentro de un  plazo que no podrá ser inferior a un mes.

Parágrafo. la facultad de la Administración Tributaria a la que se refiere este artículo será ejercida con el fin  de garantizar la aplicación del principio constitucional de sustancia sobre forma en casos de gran relevancia económica yjurídica para el país.

CAPíTULO VII

DISPOSICIONES FINANCIERAS

ARTíCULO 125°, Modifíquese el artículo 18-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  18-1.  Para  la  determinación  del  impuesto  sobre  la  renta  respecto  de  las  tilidades

obtenidas  por  las  inversiones  de  capital  del  exterior  de  portafolio,  independientemente  de  la modalidad  o vehículo  utilizado  para  efectuar la  inversión  por parte  del  inversionista,  se  aplicarán las siguíentes reglas:

1.  los inversionistas de capital  del exterior de  portafolio  son  contribuyentes del  impuesto sobre  la renta y complementarios por las utilidades obtenidas en  el desarrollo de sus actividades.

2.  El  impuesto a su  cargo será  pagado íntegramente mediante las retenciones en  la fuente que le sean practicadas al  final de cada mes por parte del administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga sus veces, sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente artículo.

3. Cualquier  otra  entidad  distinta  de  las  señaladas  en  el  anterior  numeral  que  realice  pagos, directa o indirectamente,  a los  inversionistas de capital  del  exterior de  portafolio,  se  abstendrá de efectuar  la  retención  en  la  fuente  que  correspondería  practicar  de  conformidad  con  las  normas generales  previstas en  este  Estatuto. Cuando  los  ingresos correspondan  a dividendos gravados,  la  retención  en  la  fuente  será  practicada  por la  sociedad  pagadora del dividendo al  momento del pago o abono en cuenta,  en  cuyo caso la tarifa de retención  será del veinticinco  por ciento (25%), sin que esto configure una retención en  exceso.

4. la base  para  practicar  la  retención  en  la  fuente  será  la  utilidad  obtenida  por  el  inversionista durante  el  respectivo  mes.  la utilidad  será  la  diferencia  entre  los  resultados  definidos  en  los siguientes  literales  y el  valer de  los  gastos  netos  de  administración  realizados  en  Colombia.  los resultados se determinarán de la siguiente forma:

a.             En  el  caso  de  la  negociación  de  instrumentos  financieros  derivados, los  resultados  se determinarán  como  el  valor neto resultante de los  pagos girados o los  abonos en  cuenta hechos, a favor  y en  contra, directa o indirectamente al  inversionista,  por la  liquidación  y cumplimiento  de  todos  los  instrumentos  financieros  derivados  que  se  hayan  vencido  o liquidado  en  el  periodo  gravable.  En  el  caso  de  las  permutas  financieras  o swaps,  los resultados  que  se  obtengan  antes  del  vencimiento  que  correspondan  a la  liquidación  de cada  uno  de  los  flujos  del  respectivo  instrumento,  hacen  parte de  la  base  gravable  del periodo en el que se pagan o abonan en  cuenta.

b.             En  el  caso  de  títulos  con  rendimientos  y/o  descuentos,  los  resultados  tanto  para  las posiciones  en  portafolio  como  para  la  enajenación  de  los  títulos  corresponderán  a los rendimientos  determinados  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  la normativa vigente para retención  en  la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija previsto para residentes.

c.             En  el  caso  de  las  operaciones  de  reporto  o repo,  las  operaciones  simultáneas  y las operaciones de  trci,;sferencia  temporal  de  valores, la  retención  en  la  fuente  se  practicará exclusivamente  al  momento  de  la  liquidación  final  de  la  resoectiva  ooeración  v  el resultado  se  determinará como el  valor neto resultante de  los pagos girados o los abonos en  cuenta hechos, directa o indirectamente, a favor y en  contra del inversionista.

d.             Para  todos  los  demás  casos  no  previstos  de  manera  específica,  los  resultados  serán  el valor  Ileto  resultante  de  los  pagos  girados  o los  abonos  en  cuenta  hechos  directa  o indirectamente,  a favor  y en  contra  del  inversionista,  en  desarrollo  de  la  respectiva operación.

Se exceptúan de  la  práctica de la retención en  la fuente  a cargo del administrador o quien haga  sus  veces,  todos  los  ingresos  que  no  constituyan  renta  ni  ganancia  ocasional,  las rentas  exentas  y los  dividendos  gravados,  que  sean  percibidos  directa  o indirectamente por el inversionista del exterior en  sus inversiones de capital de portafolio.

e.             La  tarifa general de  retención  en  la fuente  será  del catorce  por ciento (14%)  siempre que el  inversionista  de  capital  de  portafolio  del  exterior  esté  domiciliado  en  una  jurisdicción que no esté calificada por el Gobierno Nacional como Paraíso Fiscal. En  caso contrario,  la tarifa general de  la retención en la fuente  será del veinticinco por ciento (25%)

5.  Las  retenciones  en  la  fuente  practicadas de  conformidad  con  las  reglas  anteriores  constituirán el  impuesto  definitivo  a cargo  de  los  inversionistas  de  que  trata  el  presente  articulo,  los  cuales tendrán la condición de  no declarantes del impuesto sobre  la renta y complementarios. En caso de que  las  utilidades  superen  el  límite  establecido  en  el  inciso  segundo  del  artículo  36-1  de  este Estatuto,  el  inversionista  estará  obligado  a presentar  la  declaración  anual  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios,  únicamente por las utilidades a que  se refiere dicho artículo, en  la fecha que  establezca  el  Gobierno  Nacional.  Para  el  efecto,  el  administrador presentará  la  declaración correspondiente por cuenta y en  nombre del inversionista.

6.  La  remuneración  que  perciba  la sociedad o entidad  por administrar las  inversiones a las cuales se  refiere este artículo,  constituye ingreso gravable,  al  cual  se  le  aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en  la fuente  prevista para las comisiones.

7.  Las  pérdidas  sufridas  por  el  inversionista en  un  mes,  cuya  deducibilidad  no  esté  limitada  para los  residentes  de  conformidad  con  las  normas  generales,  podrán  ser  amortizadas  con  utilidades de  los  meses  subsiguientes.  Las  retenciones  que  resulten  en  exceso  en  un  período  mensual podrán  ser  descontadas  de  las  que  se  causen  en  los  meses  subsiguientes,  dentro  de  los  doce (12) meses siguientes.

Las  pérdidas  sufridas  por  el  inversionista,  acumuladas  a 31  diciembre  de  2012,  podrán  ser amortizadas  con  las  utilidades  del  año  gravable  2013.  Las  pérdidas que no  se  amorticen  durante dicho año,  no podrán ser amortizadas en períodos posteriores.

Parágrafo  1 .  Las  disposiciones  establecidas  en  el  presente  artículo  le  serán  aplicables  en  su totalidad  a los  fondos  de  inversión  de  capital  extranjero  que  se  enco’ntraran  autorizados  y en funcionamiento con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 4800 de 2010.

Parágrafo 2°. El  administrador o la entidad que haga sus  veces,  estará obligado a suministrar a la Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  la  información  de  los  inversionistas  de  capital  el exterior de  portafolio  que  t3ta requiera  para  estudios  y cruces  de  información,  en  nombre  y por cuenta del inversionista del exterior.

ARTíCULO  126°, Modifíquese el  numeral 3°  del literal a del  artículo 25°,del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del pais:

3°.  Los  créditos  que obtengan  en  el  exterior  las  corporaciones  financieras,  las  cooperativas financieras,  las  compañías  de  financiamiento  comercial,  Bancoldex,  Finagro  y Findeter  y los bancos,  constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

ARTíCULO 127°. Modifíquense los numerales 1 y 2 Y los incisos primero y segundo del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario y adiciónese el  numeral 8,  los cuales quedarán así:

1. Los  derechos  fiduciarios  tendrán  el  costo  fiscal  y las  condiciones  tributarias  de  los  bienes  o derechos  aportados  al  patrimonio  autónomo.  Al  cierre  de  cada  periodo  gravable  los  derechos fiduciarios  tendrán  el  tratamiento  patrimonial  que le  corresponda a los  bienes de que sea  titular el patrimonio autónomo.  -,

Para  los  fines  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios,  los  ingresos  originados  en  los contratos  defiducia mercantil  se  causan  en  el  momento en  que  se  produce  un  incremento en  el patrimonio  del  fideicomiso,  o un  incremento  en  el  patrimonio  del  cedente,  cuando  se  trate  de cesiones  de  derechos  sobre  dichos  contratos.  De  todas  maneras,  al  final  de  cada  ejercicio gravable  deberá  efectuarse  una  liquidación  de  los  resultados  obtenidos  en  el  respectivo  periodo por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el  Capítulo I del Título I de este Libro para los cO~ltribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.

2.  las  utilidades  o  pérdidas  obtenidas  en  los  fideicomisos  deberán  ser  incluidas  en  las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el  mismo año gravable en  que se causan  a favor o en  contra  del  patrimonio  autónomo,  conservando  el  carácter  de  gravables  o  no  gravables, deducibles o no  deducibles,  y el  mismo  concepto y condiciones  tributarias  que tendrían  si  fueren percibidas directamente por el beneficiario.

5.  las  sociedades  fiduciarias  deben  cumplir  con  los  deberes  formales  de  los  patrimonios autónomos  que  administren.  Para  tal  fin,  se  le  asignará  a las  sociedades  fiduciarias,  aparte  del NIT  propio,  un  NIT  que  identifique  en  forma  global  a todos  los  fideicomisos  que  administren. El Gobierno  Nacional  determinará  adicionalmente  en  qué  casos  los  patrimonios  autónomos administrados deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en  consecuencia.

Las sociedades  fiduciarias  presentarán  una  sola  declaración  por los  patrimonios  autónomos  que administren  y que no  cuenten  con  un  NIT individual.  En  estos  casos  la  sociedad  fiduciaria  tendrá una  desagregación  de  los  factores  de  la  declaración  atribuible  a cada  patrimonio  autónomo  a disposición  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  para  cuando  ésta  lo  solicite.

Cuando  se  decida  que  uno  o varios  patrimonios  autónomos  tengan  un  NIT  independiente  del global, la  sociedad fiduciaria deberá presentar una declaración independiente por cada patrimonio autónomo  con  NIT  independiente  y suministrar  la  información  que  sobre  los  mismos  le  sea solicitada por la  Dirección de  Impuestos yAduanas Nacionales.

8.  Cuando  la  ley  consagre  un  beneficio  tributario  por  inversiones,  donaciones,  adquisiciones, compras,  ventas o cualquier otro concepto,  la operación que da lugar al beneficio podrá realizarse directamente o a través  de  un  patrimonio  autónomo, o de un  fondo  de  inversión  de  capital,  caso en  el  cual  el  beneficiario,  fideicomitente  o adherente  tendrá  derecho  a disfrutar  del  beneficio correspondiente.  .

ARTíCULO 128°, Adiciónese el siguiente inciso al  artículo 153 del Estatuto Tributario:

No  son  deducibles  las  pérdidas  originadas  en  la  enajenación  de  derechos  fiduciarios  cuando  el objeto del patrimonio autónomo, o el  activo subyacente, esté constituido por acciones o cuotas de interés  social  o por  cualquier  otro  activo  cuya  pérdida  esté  restringida  de  conformidad  con  las normas generales.

ARTíCULO 129°, Adiciónr..;e el artículo 175 al Estatuto Tributario:

ARTíCULO  175. El Fondo Nacional de Garantías tendrá derecho a deducir anualmente el  valor de las reservas técnicas o de siniestralidad constituidas durante el respectivo ejercicio.

ARTICULO  130°, Modifíquese el  numeral 3 del artículo 266 del  Estatuto Tributario el  cual  queda de la siguiente forma:

ARTíCULO  266.  Bienes  no  poseídos  en  el  país,  No  se  entienden  poseídos  en  Colombia  los siguientes créditos obtenidos en el exterior:

•  los  créditos  que  obtengan  en  el  exterior  las  corporaciones  financieras,  las  cooperativas financieras,  Bancoldex,  Finagro  y  Findeter  y  los  bancos,  constituidos  conforme  a  las  leyes colombianas vigentes.

ARTíCULO 131°, Modifíquese el artículo 368-1  del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  368-1.  los fondos de que trata el  artículo 23-1  de este Estatuto o las sociedades que los  administren  o las  entidades  financieras  que  realicen  pagos  a los  inversionistas,  según  lo establezca el  Gobierno,  efectuarán  la  retención  en  la  fuente  que  corresponda  a los  ingresos  Que distribuyan  entre  los  SUSCI íptores  o partícipes,  al  momento  del  pago.  Cuando  el  pago  se  haga  a una persona sin  residencia en  el  país o a una sociedad o entidad extranjera sin  domicilio principal  en  el  país,  la retención  en.la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al  exterior, según el respectivo concepto.

Parágrafo.  Los  derechos  en  los  fondos  o carteras  colectivas  y fondos  mutuos  mantendrán  el tratamiento y condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.

Parágrafo  TRANSITORIO.  Las  entidades  administradoras  de  los  fondos  de  que  trata  el  artículo 23-1  de este Estatuto contarán con un período máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la  presente  ley  para  adaptar  sus  procesos  internos  para  dar cumplimiento  a lo  previsto  en  este artículo.

ARTíCULO  132°, Modifíquense los  numerales  14,  17 Y21  del  artículo  879 del  Estatuto Tributario y adiciónense  al  mismo  artículo  los  numerales  23,  24,  25,  26  Y 27  Y un  parágrafo,  los  cuales quedarán así:

14.  Los  traslados  que  f-”  realicen  entre  cuentas  corrientes  y/o  de  ahorros  y/o  de  ahorro programado  y/o de  ahorro  contractual  y/o  tarjetas  prepago  abiertas en  un  mismo establecimiento de crédito,  cooperativa con  actividad financiera,  cooperativa de ahorro  y crédito,  comisionistas de bolsa  y  demás  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia  o  de Economía Solidaria  según  el  caso,  a nombre de  un  mismo  y único  titular,  asi  como  los  traslados entre  inversiones  o portafolios  que  se realicen  por  parte  de  una  sociedad  comisionista de  bolsa, una  sociedad  fiduciaria  o  una  sociedad  administradora  de  inversiones,  vigilada  por  la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario.

Esta exención  se  aplicará también  cuando el  traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre éstas  y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que  pertenezcan  a un  mismo y único  titular,  siempre  y  cuando  estén  abiertas  en  la  misma  entidad  vigilada  por  la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidaria según sea el  caso.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran  para depositar el valor  de  sus  mesadas  pensionales  y  hasta  el  monto  de  las  mismas,  cuando  éstas  sean equivalentes a cuarenta y un  (41)  Unidades de Valor Tributario,  UVT,  o menos,  están exentos del Gravamen  a los  Movimientos  Financieros.  Los  pensionados  podrán  abrir y marcar otra  cuenta en el  mismo establecimiento oe  crédito,  cooperativa con  actividad financiera o cooperativa de ahorro y  crédito  para  gozar  de  la  exención  a que  se  refiere  el  numeral  primero  de  este  artículo.

Igualmente  estarán  exentos,  los  traslados  que  se  efectúen  entre  las  cuentas  de  ahorro  especial  que  los  pensionados  abran  para  depositar el  valor de  sus  mesadas  pensionales  y la  otra  cuenta marcada  en  el  mismo  establecimiento  de  crédito,  cooperativa  con  actividad  financiera  o cooperativa  de  ahorro  y crédito.  En  caso  de  que  el  pensionado  decida  no  marcar  ninguna  otra cuenta  adicional,  el  límite  exento  de  las  cuentas  de  ahorro  especial  de  los  pensionados  será equivalente a trescientos cincuenta (350)  Unidades de Valor Tributario (UVT).

Estarán exentos igualmente los  traslados que se efectúen entre cuentas corrientes y/o de ahorros pertenecientes  a fondos  mutuos  y las  cuentas  de  sus  suscriptores  o partícipes,  abiertas  en  un mismo establecimiento de  crédito,  cooperativa con  actividad  financiera  o cooperativa de  ahorro  y crédito a nombre de un mismo y único titular.

17.  Los  movimientos  contables  correspondientes  a pago  de  obligaciones  o traslado  de  bienes, recursos  y derechos  a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera  de  Colombia  .”‘.  por  la  Superintendencia  de  Economía  Solidaria,  entre  estas  e intermediarios  de  valores  inscritos  en  el  Registro  Nacional  de  Valores  e Intermediarios  o entre dichas  entidades  vigiladas  y la  Tesorería General  de  la  Nación  y las  tesorerías  de  las  entidades públicas,  siempre que correspondan aoperaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

21.  La  disposición  de  recursos  para  la  realización  de  operaciones  de  factoring- compra  o descuento  de  cartera  – realizadas  por  carteras  colectivas,  patrimonios  autónomos  cuyo administrador  sea  una  entidad  vigilada  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia  o por sociedades  vigiladas por la Superintendencia de Sociedades cuyo  objeto  social  principal Sea  este tipo de operaciones o por entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Para efectos de esta exención,  las sociedades  vigiladas  por la Superintendencia de Sociedades y las  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  de  Economía  Solidaría  deberán  marcar  como exenta  del  gravamen  a los  movimientos  financieros  una  cuenta  corriente  o de  ahorros  o una cuenta de un  único patrimonio autónomo destinada única y exclusivamente a estas operaciones y cuyo  objeto  sea  el  recaudo,  desembolso  y pago  de  las  mismas.  En  caso  de  tratarse  de  carteras colectivas  o  fideicomisos  de  inversión,  el  administrador  vigilado  por  la  Superintendencia Financiera de  Colombia deberá marcar una cuenta por cada cartera o fideicomiso  que administre destinado a este tipo de orieraciones.

El giro de los recursos  se deberá realizar solamente al  beneficiario de  la operación  de factoring  o descuento  de  cartera,  mediante  abono  a cuenta  de  ahorro o corriente,  o mediante  expedición  de cheques a los que se  les incluya la restricción: “para consignar en  la cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario”. En  el evento de levantarse dicha restricción,  se causará el gravamen a los movimientos financieros  en  cabeza  de  la  persona que enajena  sus facturas  o cartera a la  cartera colectiva  o  patrimonio  autónomo,  cuyo  administrador  es  una  entidad  vigilada  por  la Superintendencia  Financiera  de  Colombia,  o  el  cliente  de  la  sociedad  vigilada  por  la Superintendencia  de  Sociedades  o de  la  entidad  vigilada  por  la  Superintendencia  de  Economía Solidaria. El  representante  legal  de  la  entidad  administradora  vigilada  por  la  Superintendencia Financiera de  Colombia o de  la  sociedad  vigilada  por la  Superintendencia de Sociedades o de  la entidad  vigilada  por  la  Superintendencia  de  Economía  Solidaria,  deberá  manifestar  bajo  la gravedad  del juramento, que  la  cuenta de ahorros,  corriente o del  patrimonio autónomo a marcar según  el  caso,  será  destinada  única  y exclusivamente  a estas  operaciones  en  las  condiciones establecidas en este numeral.

23.  Los  retiros  efectuados de  las  cuentas corrientes o de  ahorros, o de los depósitos electrónicos constituidos  en  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Financiera  de  Colombia  o  de Economía  Solidaria  según  sea  el  caso,  que  correspondan  a los  subsidios  otorgados  a los beneficiarios de la Red  Unidos.

24.  Los  retiros  efectuados de  las  cuentas corrientes o de  ahorros  abiertas  en  entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o de Economía Solidari.a según  sea  el  caso,  que correspondan  a desembolsos  de  créditos  educativos  otorgados  por  el  Instituto  Colombiano  de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior – ICETEX.

25. Los  retiros  o disposición de recursos de  los depósitos electrónicos de que  tratan  los artículos 2.1.15.1.1  y siguientes  del  decreto  2555  de  2010,  con  sujeción  a los  términos  y límites  allí previstos.

26.  Los  desembolsos  de  crédito  mediante  abono  a cuenta  de  ahorro  o corriente  o mediante expedición  de  cheques  r,on  cruce  y  negociabilidad  restringida  que  realicen  las  sociedades mercantiles sometidas a la  vigilancia de la Superintendencia de Sociedades cuyo objeto exclusivo sea  la  originación  de  créditos;  siempre  y cuando  el  desembolso se  efectúe  al  deudor.

Cuando el desembolso se haga a un tercero sólo será exento si el deudor destina el  crédito a adquisición de vivienda,  vehículos, activos  fijos  o seguros. En  caso  de  levantarse  la  restricción  del  cheque,  se generará este gravamen en cabeza del deudor.

Para  efectos de esta exención,  la Superintendencia de Sociedades certificará previamente que la sociedad mercantil tiene como objeto exclusivo la originación de créditos.

Para  efectos de esta  exención,  estas  sociedades deberán  marcar como  exenta del  GMF,  ante  la entidad  vigilada  por la Superintendencia Financiera,  una  cuenta  corriente o de  ahorros destinada única  y exclusivamente  a estas operaciones.  El  representante  legal  de  la  sociedad  que otorga el préstamo,  deberá  manifestar ante  la  entidad  vigilada  por  la  Superintendencia  Financiera,  bajo  la gravedad  del  juramento,  que  la  cuenta  de  ahorros  o corriente  a marcar  según  el  caso, será destinada  única  y exclusivamente  a estas  operaciones  en  las  condiciones  establecidas  en  este numeral.

27.  Los  retiros  efectuados  de  cuenta  de  ahorro  electrónica  o  cuentas  de  ahorro  de  trámite simplificado  administradas  por entidades financieras  o cooperativas  de  ahorro  y crédito  Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de Economía solidaría según  sea el caso.  Para 73 el  caso de estos productos no aplica la restricción impuesta en el inciso segundo del numeral 1del presente artículo Parágrafo.  En  el  caso  de  las  cuentas o productos establecidos en  los  numerales 25  y 27  de  este artículo,  el  beneficio de la exención  aplicará únicamente en  el  caso de que pertenezca a un  único y mismo titular que sea una persona natural, en retiros  hasta por sesenta y cinto (65)  Unidades de Valor  Tributario  (UVT)  por  mes.  En  un  mismo  establecimiento  de  crédito  o  cooperativa  con actividad  financiera  o cooperativa  de  ahorro  y crédito,  el  titular solo  podrá  tener  una  sola  cuenta que goce de la exención establecida en  los numerales 25 y 27 de este artículo.

ARTíCULO  133°. Adiciónese al  artículo 881  del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

Parágrafo.  lo dispuesto en  este  artículo también  será aplicable  a las entidades autorizadas para realizar titularizaciones de activos no hipotecarios a que se refiere el artículo 72 de la  ley 1328 de 2009 en  los procesos de titularización allí previstos en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional.

CAPíTULO VIII

SANCIONES YPROCEDIMIENTO

ARTíCULO 134°. Modifíquense los numerales 2 y 3 del inciso tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario,  los cuales quedarán así:

2.  Cuando  la  cuantía  del  acto  objeto  del  recurso,  incluidas las  sanciones  impuestas,  sea  igualo superior  a  setecientas  cincuenta  (750)  UVT,  pero  inferior  a  diez  mil  (10.000)  UVT,  serán competentes  para  fallar  los  recursos  de  reconsideración,  los  funcionarios  y dependencias  de  la Administración de  Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  Nacionales de la capital  del Departamento en  el  que esté  ubicada la Administración  que  profirió el  acto  recurrido,  de  acuerdo con  la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando  la  cuantía  del  acto  objeto  del  recurso,  incluidas  las  sanciones  impuestas,  sea  igualo superior a diez mil  (10.000)  UVT,  serán  competentes  para fallar los  recursos  de reconsideración, los  funcionarios  y dependencias  del  Nivel  Central  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales, de acuerdo con  la estructura funcional que se establezca.

ARTíCULO 135°. Adiciónese el  artículo 565 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

El  edicto  de  que  trata  el  inciso  anterior se  fijará  en  lugar público  del  despacho  respectivo  por el término de diez (10) días y’!eberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

ARTíCULO  136°.  Modifíquense  los  incisos  primero  y segundo  del  artículo  579-2  del  Estatuto

Tributario los cuales quedarán  así:

ARTíCULO  579-2.  Presentación  electrónica de declaraciones. Sin  perjuicio de  lo dispuesto en el  artículo  579  de  este  Estatuto,  el  Director  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  mediante resolución,  señalará  los  contribuyentes,  responsables  o agentes  retenedores  obligados  a Cumplir con  la  presentación  de  las declaraciones  y pagos  tributarios  a través  de  medios  electrónicos,  en las condiciones y con  las seguridades que establezca el reglamento.  las declaraciones tributarias, presentadas  por  un  medio  diferente,  por  parte  del  obligado  a utilizar  el  sistema  electrónico,  se tendrán como no presentadas.

Cuando  por  inconvenientes  técnicos  no  haya  disponibilidad  de  los  servicios  informáticos electrónicos o se  presenten  situaciones  de  fuerza  mayor que  le  impidan  al  contribuyente  cumplir dentro  del  vencimiento  del  plazo  fijado  para  declarar  con  la  presentación  de  la  declaración  en forma  virtual,  no se  aplicará la  sanción de extemporaneidad establecida en el  artículo 641  de este Estatuto, siempre y cuando la declaración  virtual se  presente a más tardar al día siguiente a aquel en  que  los  servicios  infonT,i:lticos  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  se  hayan restablecido  o  la  situación  de  fuerza  mayor  se  haya  superado.  En  este  último  evento,  el declarante  deberá  remitir  a la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  prueba  de  los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Cuando se  adopten dichos medios, el  cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su  validez de la firma autógrafa del documento.

ARTíCULO 137°. Adiciónese un Parágrafo Transitorio al  artículo 580-1  del Estatuto Tributario:

Parágrafo  Transitorio.  L03  agentes  retenedores  que  hasta  el  31  de  julio  de  2013  presenten declaraciones de retención en la fuente con  pago en relación  con períodos gravables anteriores al 30  de  noviembre  de  2012,  sobre  los  cuales  se  haya  configurado  la  ineficacia  de que  trata  este artículo,  no  estarán obligados  a liquidar y pagar la  sanción  por extemporaneidad  ni  los  intereses de mora.

Los  valores  consignados  a partir de  la  vigencia  de la  Ley  1430 de  2010,  sobre  las declaraciones de  retención  en  la  fuente  ineficaces,  en  virtud  de  lo  previsto  en  este  artículo,  se  imputarán  de manera  automática  y directa  al  impuesto  y período gravable de  la  declaración de retención  en  la fuente que se considera ineficaz, siempre que el  agente de retención, presente en debida forma la respectiva  declaración  de  retención  en  la  fuente  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  inciso anterior y pague la diferencia.

Lo  dispuesto en  este  parágrafo aplica también  para  los  agentes  retenedores  titulares de saldos a favor  igual  o  superior  a ochenta  y dos  mil  (82.000)  UVT  con  solicitudes  de  compensación radicadas  a partir  de  la  vigencia  de  la  Ley  1430  de  2010,  cuando  el  saldo  a favor  haya  sido modificado por la Administración Tributaria o por el  contribuyente o responsable.

ARTíCULO 138°. Modifíquese el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTíCULO  623-2. Información  para  la  investigación  y localización  de  bienes  de  deudores morosos.  Las  entidades  públicas,  entidades  privadas  y demás  personas  a quienes  se  solicite información  respecto  de  bienes  de  propiedad  de  los  deudores  contra  los  cuales  la  Dirección  de Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  o la  administración  de  impuestos  de  otro  Estado  con  el  que Colombia  haya  celebrado  una  convención  o tratado  tributario  que  contenga  cláusulas  para  la asistencia  mutua  en  materia  de  administración  tributaria  y el  cobro  dé  obligaciones  tributarias, adelanten  procesos  de  cobro,  deberán  suministrarla  en  forma  gratuita y a más  tardar dentro del mes siguiente a su solicitud.

El  incumplimiento de esta obligación  dará lugar a la  aplicación  de  la  sanción  prevista en  el  literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo.

ARTíCULO  139°.  Modifíquese  el  primer  inciso  y el  parágrafo  3 del  artículo  631  del  Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

ARTíCULO  631 .  Para  estudios  y  cruces  de  información  y  el  cumplimiento  de  otras funciones.  Sin  perjuicio  j.)  lo  dispuesto  en  el  artículo  684  y demás  normas  que  regulan  las facultades de la Administración  de  Impuestos, el Director de  Impuestos  Nacionales podrá solicitar a las  personas  o entidades,  contribuyentes  y no  contribuyentes,  una  o varias  de  las  siguientes informaciones,  con  el  fin  de  efectuar  los  estudios  y cruces  de  información  necesarios  para  el debido  control  de  los  tributos,  así  como  de  cumplir  con  otras  funciones  de  su  cornpetencia, incluidas las relacionadas con el  cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia:

Parágrafo 3°.  La  información a que se  refiere el  presente artículo,  así  como  la establecida en  los artículos 624, 625, 628 Y629 del Estatuto Tributario,  deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier  otro  medio  electrónico  para  la  transmisión  de  datos,  cuyo  contenido  y características técnicas  serán  definidas  por la  Dirección  de  Irnpuesto y Aduanas  Nacionales,  por lo  menos  con dos meses de anterioridad al  último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.

ARTíCULO 140°. Modifiquese el  articulo 631-1  del Estatuto Tributario, el cuál quedará asi:  .

ARTICULO 631-1 . Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los  grupos  empresariale~.  A más  tardar  el  treinta  (30)  de  junio  de  cada  año,  los  grupos económicos y/o empresariaíes, registrados en  el  Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán  remitir  en  medios  magnéticos,  a la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  sus estados  financieros  consolidados,  junto  con  sus  respectivos  anexos,  en  la  forma  prevista  en  los artículos 26 a44 de la Ley 222 de 1995,  ydemás normas pertinentes.

El  incumplimiento de la obligación prevista en el  presente artículo dará lugar a la  aplicación de  las sanciones previstas en el  artículo 651  de este Estatuto.

ARTíCULO 141°. Modifíquese el  artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTíCULO  635.  Determinación  de  la  tasa  de  interés  moratorio.  Para  efectos  de  las obligaciones  administradas  por  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  el  interés moratoria  se  liquidará  diariamente  a  la  tasa  de  interés  diario  que  sea  equivalente  a la  tasa  de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia  para las modalidades de crédito de consumo.

las obligaciones  insolutas  a la  fecha  de entrada  en  vigencia  de  esta  ley generarán  intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no  incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en  vigencia de la  presente ley.

Parágrafo. lo previsto en este artículo yen el  artículo 867-1  tendrá  efectos en  relación  con los

impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.

ARTíCULO 142°. Adiciónese el artículo 794-1  al Estatuto Tributario, el cuál quedará así:

ARTíCULO  794-1. Desestimación  de  la  personalidad  jurídica.  Cuando  se  utilice  una  o varias sociedades  de  cualquier  tipo  con  el  propósito  de  defraudar  a  la  administración  tributaria  o de manera  abusiva  como  mtvanismo  de  evasión  fiscal,  el  o los  accionistas  que  hubiere  realizado, participado  o  facilitado  los  actos  de  defraudación  o  abuso  de  la  personalidad  jurídica  de  la sociedad,  responderán  solidariamente  ante  al  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  por las obligaciones nacidas de tales actos  y por los perjuicios causados.

la  declaratoria  de  nulidad  de  los  actos  de  defraudación  o  abuso,  así  como  la  acción  de indemnización  de  los  posibles  perjuicios  que  se  deriven  de  los  actos  respectivos  serán  de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el  procedimiento verbal sumario.

El  Director Nacional de los  Impuestos y Aduanas tendrá  legitimación  para iniciar la  acción  de que trata  el  presente  artículo.  Así  mismo,  podrá  delegar en  el  funcionario  o funcionarios  de  la  DIAN que  estime  necesarios  para  que  presenten  la  demanda  correspondiente  e impulsen  el  proceso mediante las actuaciones a que haya lugar.

En  cualquier caso  en  que  la  DIAN  tenga  indicios  de  la  existencia de  una defraudación  fiscal  para la  cual  se  hubiere  empleado  una  o varias  sociedades,  solicitará  y practicará  las  pruebas  a que haya  lugar,  de  manera  tal  que  pueda  iniciarse  la  demanda  de  desestimación  de  la  personalidad jurídica correspondiente. Dichas  pruebas pueden  ser controvertidas  por los  contribuyentes  en  los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en  la  ley  para tal efecto.

En  los  términos  del  artículo  590  del  Código  General  del  Proceso,  admitida  la  demanda  el Superintendente  podrá  decretar,  de  oficio  o a petición  de  la  DIAN,  todas  las  medidas cautelares que considere pertinentes.

ARTíCULO 143°. Adiciónese el Estatuto Tributario con  el  siguiente artículo:

ARTíCULO  839-4. Criterios  para valorar bienes  en  procesos  de  cobro  coactivo,  especiales, de extinción de dominio y otros procesos que establezca la  ley. Para el  perfeccionamiento de las medidas  cautelares  sobre  bienes que  se  puedan  adjudicar a favor de  la  Nación,  Dirección  de Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  respecto  de  los  cuales  se  pueda  practicar el  secuestro dentro procesos  de  cobro  coactivo,  ya  sea  en  virtud  de  procesos  de  extinción  de  dominio,  procesos  de dación  en  pago  o  cualquiera  otros  que  disponga  la  ley,  se  deberá  atender  el  siguiente procedimiento:

Previo el  perfeccionamiento  de  las medidas cautelares  dentro  del  proceso de  cobro  coactivo  y la práctica  de  la  diligencia  de  secuestro  de  bienes,  la  Administración  Tributaria  evaluará  la productividad  de  estas  medidas  con  criterios  de  comerciabilidad,  costo  – beneficio  y demás parámetros que establezca ;a Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales mediante resolución.

Cuando la Administración Tributaria establezca que las medidas cautelares son  improductivas,  se abstendrá  de perfeccionarlas y así  lo  declarará dentro del  proceso. En  este evento se interrumpe el  término  de  prescripción  de  la  acción  de  cobro  y podrá  calificarse  la  cartera  conforme  con  las disposiciones legales vigentes.

Interrumpida  la  prescripción  como  lo  dispone  el  inciso  anterior,  el  término  empezará  a correr de nuevo desde el  día en que se declara la improductividad de las medidas cautelares.

Solamente  se  podrán  perfeccionar  las  medidas  cautelares  cuando  la  Administración  Tributaria, mediante resolución, establezca que son productivas.

Previamente al recibo de ‘”,¡enes  en dación en  pago se deberá dar aplicación  a lo previsto en  este artículo  y  establecer  si  los  bienes  ofrecidos  dentro  de  los  procesos  especiales,  se  encuentran libres  de  gravámenes,  embargos,  y demás  limitaciones  al  dominio  para  aceptar  o rechazar  la dación en pago. En  caso de rechazo no se entenderán extinguidas las obligaciones.

Previamente  a la  adjudicación  de  bienes  en  los  procesos  de  extinción  de  dominio  y otros, conforme con  las  previsiones de ley,  se deberá consultar a la  Dirección  de  Impuestos  y aduanas Nacionales,  quien  valorará  de  acuerdo  con  los  criterios  previstos  en  el  presente  artículo,  los bienes a adjudicar,  con  el  fin  de aceptar o rechazar la  adjudicación  que se  propone, dentro de los veinte  (20)  días  siguientes  al  ofrecimiento  de  la  adjudicación.  En  caso  de  rechazo  no  se entenderán extinguidas las obligaciones.

ARTíCULO  144°.  Ampliación  del  término  para  diseñar  e implementar  el  sistema  único nacional de información y rastreo – SUNIR.  Confiérase a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  un  plazo de dos (2)  años a partir de la  vigencia de la  presente ley,  para que diseñe e implemente  el  Sistema  Único  Nacional  de  Información  y Rastreo  – SUNIR  creado  mediante  el Parágrafo 4 del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011.

ARTíCULO  145°. Sanción  por omisión  en  la  entrega  de  información.  La  omisión  o retraso  en el suministro de la información que requiera la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conformar el  Sistema  Único  Nacional  de  Información  y Rastreo  SUNIR,  será  considerada  como falta grave sancionable en  los términos del Código Disciplinario Único en  contra del representante legal de la respectiva entidad territorial, o aquél en quien éste hubiere delegado dicha función.

La  sanción  prevista  en  el  inciso  anterior,  será  impuesta  por  la  autoridad  disciplinaria  del funcionario que incurra en  la omisión o retraso.

ARTíCULO  146°.  Comisión  nacional  mixta  de  gestión  tributaria  y aduanera.  La  Comisión Nacional  Mixta  de  Gestión  Tributaria  y Aduanera,  tendrá  el  carácter de  órgano  asesor de  orden nacional,  en  lo relacionado con  la  facilitación del  cumplimiento de  las  obligaciones tributarias y de las operaciones aduaneras y cambiarias así como en la prevención y represión de las infracciones a los regímenes tributario, aduanero y cambiario.

Estará integrada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su  delegado quien  la presidirá, el Director General,  los  Direr~’lres de  Gestión  de  Ingresos,  de  Gestión  de  Aduanas,  de Gestión  de Fiscalización,  de  Gestión  Jurídica,  de  Gestión  Organizacional,  de  Gestión  de  Recursos  y Administración  Económica,  el  Defensor  de  Contribuyente  y del  Usuario  Aduanero,  o quienes hagan  sus  veces,  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  y hasta  por  seis  (6) representantes de los gremios económicos interesados en  los objetivos señalados.

Los  gremios  que  integren  la  Comisión  Nacional  Mixta  de  Gestión  Tributaria  y Aduanera  serán determinados por el  Presidente de la  República,  por un  periodo igual y coincidente con el  de quien los designe.

La  secretaría  de  la  Comisión  será  ejercida  por  la  Dirección  de  Gestión  de  Recursos  y Administración  Económica  o quien  haga  sus  veces,  de  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales.

A las sesiones de la Comisión podrán acudir como invitados, con  voz y sin  voto, otros funcionarios públicos  cuya  participación  se  estime  pertinente,  según  convocatoria  que  efectúen  el  Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la secretaría de la Comisión.

La  Comisión  se reunirá mínimo tres  (3)  veces por año o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público.  .

Corresponde  a la  Comisicr1  Nacional  Mixta  de  Gestión  Tributaria  y ‘Aduanera  cumplir,  en  los términos previstos en la  Ley,  las siguientes funciones:

1.  Emitir concepto  sobre  el  Plan  Anual  Antievasión  presentado  por  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  para  aprobación  del  Ministro  de  Hacienda  y Crédito  Público,  y efectuar su seguimiento.

2.  Emitir  un  concepto  evaluativo  sobre  los  resultados  del  Plan  Anual  Antievasión  del  año inmediatamente anterior y darlo a conocer a la opinión pública.

77 3.  Presentar  a través  del~inistro de  Hacienda  y Crédito  Pliblico  el  concepto  evaluativo  de  la ejecución del Plan Anual Antievasión del año anterior,  ante las Comisiones Terceras del Congreso de la  República.

4.  Integrar la  terna para la designación, por parte del Presidente de la República, del Defensor del contribuyente  y  del  Usuario  Aduanero.  Este  será  seleccionado  con  base  en  evaluación  de competencias  gerenciales  aplicada  a los  candidatos,  por  un  periodo  igual  al  de  los  gremios designados para el respectivo periodo.

5.  Aprobar las listas de elegibles de los candidatos presentados por los gremios a la  secretaría de la Comisión para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación.

ARTíCULO  147°.  Conciliación  contenciosa administrativa tributaria.  Facúltese  a la  Dirección de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  para  realizar  conciliaciones  en  procesos  contenciosos administrativos,  en  materia  tributaria  y  aduanera,  de  acuerdo  con  los  siguientes  términos  y condiciones.

Los  contribuyentes,  agentes  de  retención  y responsables  de  los  impuestos  nacionales  y  los usuarios  aduaneros  que  hayan  presentado  demanda  de  nulidad  y restablecimiento  del  derecho ante la jurisdicción de lo  c8ntencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley,  con  respecto a la  cual  no  se  haya  proferido  sentencia definitiva,  podrán  solicitar a la  Dirección de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales,  hasta  el  día  31  de  agosto  del  año  2013,  conciliar  el  valor  total  de  las sanciones e intereses según el  caso, discutidos en  procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando  el  contribuyente  o responsable  pague  o suscriba  acuerdo  de  pago  por  el  ciento  por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En  el  caso de procesos en contra  de resoluciones que imponen  sanción,  se  podrá  conciliar hasta el  cien  por ciento  (100%)  del  valor de  la  sanción,  para lo  cual  se  deberá  pagar hasta el  cien  por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión

En  el  caso  de  procesos  contra  resoluciones  que  imponen  la  sanción  por  no  declarar,  se  podrá conciliar hasta el  cien  por ciento (100%) del valor de la sanción,  siempre y cuando el contribuyente presente  la  declaración  correspondiente  al  impuesto  o tributo  objeto  de  la  sanción  y pague  la totalidad del impuesto o tributo acargo; o el  proceso contra la liquidación de aforo correspondiente al  irnpuesto  o  tributo  objeto  de  la  sanción  por  no  declarar  se  haya  conciliado  ante  el  juez administrativo o terminado  por mutuo  acuerdo  ante  la  DIAN,  según  el  caso  mediante  el  pago  del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión.

Para  tales  efectos  los  contr’ibuyentes,  agentes  de  retención, responsables  y usuarios  aduaneros deberán  adjuntar  la  prueba  del  pago  de  la  liquidación  privada  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios correspondiente al  año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al  pago de  dicho  impuesto,  la  prueba  del  pago  de  la  liquidación  privada  de  los  impuestos  y retenciones, correspondientes al  período materia de la discusión a los que hubiera habido lugar,  y la  prueba del pago  o acuerdo de  pago de  los  valores  a los  que  haya  lugar para  que proceda  la  conciliación  de acuerdo con  lo establecido en este artículo.

La  fórmula  conciliatoria  deberá  acordarse  o suscribirse  a más  tardar el  día  30  de  septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de  lo  contencioso-administrativo,  según  el  caso, dentro de  los  diez  (10)  días  hábiles  siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo de conformidad con  lo señalado en  los artículos 828  y 829 del  Estatuto Tributario,  y hará  tránsito a cosa juzgada,  siempre  y cuando  no se  incurra en  mora  en  el  pago  de  impuestos,  tributos  y retenciones  en  la  fuente  seg(m  lo  señalado  en  el parágrafo 2 de este artículo.

Lo no  previsto en esta dis~Lsición se regulará conforme a lo dispuesto en  la Ley 446 de  1998, y el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo  Contencioso Administrativo, con  excepción de las normas que le sean contrarias.

Las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  artículo  podrán  ser  aplicadas  por  los  entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia.

Parágrafo  1

•  La  conciliación  podrá ser solicitada por aquellos que tengan  la  calidad  de deudoressolidarios o garantes del obligado,  y que hubieren sido vinculados al  proceso.

Parágrafo  2

•  Los  contribuyentes, responsables,  agentes  de  retención  y usuarios  aduaneros quese acojan a la  conciliación de que trata este artículo y que dentro de los dos (2)  años siguientes a  la  fecha  de  la  conciliación  incurran  en  mora  en  el  pago  de  impuestos  nacionales,  tributos aduaneros o retenciones eh la fuente,  perderán de manera automática este beneficio.

En  estos  casos  la  autoridad  tributaria  iniciará  de  manera  inmediata  el  proceso  de  cobro  de  los valores objeto de conciliación,  incluyendo sanciones e intereses causados  hasta la fecha de pago de la obligación  principal,  y los  términos de prescripción empezarán a contarse desde la fecha en que se haya pagado la obligación principal.

No  podrán  acceder  a los  beneficios  de  que  trata  el  presente  artículo  los  deudores  que  hayan suscrito acuerdos de pago con  fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de la Ley 1175 de 2007, o el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en  vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en  los mismos.

Parágrafo  3

•  En  materia  aduanera,  la  conciliación  prevista  este  artículo  no  aplicará  en  relación con  los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

ARTíCULO  148°.  Terminación  por  mutuo  acuerdo  de  los  procesos  administrativos tributarios.

Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo  los  procesos  administrativos  tributarios,  de  acuerdo  con  los  siguientes  términos  y condiciones.

Los  contribuyentes,  agentes  de  retención  y responsables  de  los  impuestos  nacionales  y los usuarios  aduaneros  a  quienes  se  les  haya  notificado  antes  de  la  vigencia  de  esta  Ley,

Requerimiento  Especial,  Liquidación de Revisión,  Liquidación  de Aforo  o Resolución  del  Recurso de Reconsideración, podrán transar con  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31  de agosto del año 2013, el  valor total de las sanciones,  intereses y actualización de sanciones, según  el  caso,  siempre  y cuando  el  contribuyente,  responsable,  agente  retenedor  o usuario aduanero,  corrija  su  declaración  privada  y pague  o suscriba  acuerdo  de  pago  por  el  cien  por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo afavor propuesto o liquidado.

En  el  caso  de  los  pliegos de  cargos,  las resoluciones que  imponen  sanciones,  y las  resoluciones que fallan  los  respectivos recursos,  la Dirección de  Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN  podrá transar hasta el  cien  por ciento (100%)  del  valor de la  sanción,  siempre  y cuando se  pague hasta el cien por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.

En  el  caso de  los  pliegos de cargos por no declarar,  las resoluciones que  imponen  la  sanción  por no  declarar,  y las  resoluciones  que  fallan  los  respectivos  recursos,  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  DIAN  podrá transar hasta el  cien  por ciento  (100%)  del  valor de  la  sanción, siempre  y cuando  el  contribuyente  presente  la  declaración  correspondiente  al  impuesto  o tributo objeto  de  la  sanción  y pague  el  cien  por  ciento  (100%)  de  la  totalidad  del  impuesto  o tributo  a cargo. Para  tales  efectos  los  contribuyentes,  agentes  de  retención,  responsables  y  usuarios aduaneros  deberán  adjuntar  la  prueba  del  pago  de  la  liquidación  privada  del  impuesto  sobre  la renta  y complementarios  correspondiente  al  año  gravable  de  2012,  siempre  que  hubiere  habido lugar al  pago de dicho impuesto,  la  prueba del  pago  de  la  liquidación  privada de  los  impuestos y retenciones correspondientes al  período materia de la discusión a los que hubiere habido lugar,  y la  prueba  del  pago  o acuerdo  de  pago  de  los  valores  a los  que  haya lugar para que  proceda  la terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en  este artículo.

La  terminación  por mutuo  acuerdo  que  pone  fin  a la  actuación  administrativa  tributaria  prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en  los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con  su  cumplimiento  se  entenderá  extinguida  la  obligación  por  la  totalidad  de  las  sumas  en discusión, siempre y cuando no se incurra en mora en el  pago de impuestos tributos y retenciones en  la fuente  según  lo señalado en el  parágrafo 2 de este artículo.

Los  términos  de  corrección  previstos  en  los  artículos  588,  709  Y713  del  Estatuto  Tributario,  se extenderán temporalmente ;on el fin  de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

La  fórmula  de  transacción  deberá  acordarse  y suscribirse  a más  tardar el  30  de  septiembre  de 2013.

Parágrafo  1

•  La  terminación  por mutuo  acuerdo  podrá  ser solicitada por aquellos  que  tengan  lacalidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Parágrafo 2°. Los  sujetos pasivos,  contribuyentes, responsables,  agentes de retención  y usuarios aduaneros que se  acojan  a la  terminación de que  trata este artículo y que  incurran  en  mora en  el pago  de impuestos,  tributos  y retenciones  en  la fuente dentro de  los dos (2)  años siguientes  a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.

En  estos  casos  la  autoridad  tributaria  iniciará  de  manera  inmediata  el  proceso  de  cobro  de  los valores  objeto  de  la  terminación  por mutuo  acuerdo,  incluyendo  sanciones e intereses  causados hasta  la  fecha  de  pago  de  la  obligación  principal,  y los  términos  de  caducidad  se  empezarán  a contar desde la fecha en  que se haya pagado la obligación principal.

No  podrán  acceder  a los  beneficios  de  que  trata  el  presente  artículo  los  deudores  que  hayan suscrito acuerdos de pago con  fundamento en  el  artículo 70 de  la Ley  1066 de 2006, el  artículo 10 de las Ley  1175 de 2007, o el  artículo 48 de la Ley  1430 de  2010 que a la entrada en  vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3°. En  materia aduanera,  la terminación  por mutuo  acuerdo prevista en  este artículo no aplicará en relación con  los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías.

ARTíCULO  149°.  Condición  especial  para  el  pago  de  impuestos,  tasas  y contribuciones.

Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada en  vigencia de la presente Ley,  los sujetos pasivos,  contribuyentes  o responsables  de  los  impuestos,  tasas  y contribuciones,  administrados por  las entidades  con fac”¡~ades para recaudar rentas,  tasas  o contribuciones del  nivel  nacional, que  se  encuentren  en  mora  por  obligaciones  correspondientes  a los  períodos  gravables  2010  y anteriores,  tendrán  derecho  a solicitar,  únicamente  con  relación  a las  obligaciones  causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago:

1.  Si  el  pago  se  produce  de  contado,  del  total  de  la  obligación  principal  más  los  intereses  y las sanciones  actualizadas,  por cada concepto y período,  se  reducirán  al  veinte  por ciento  (20%)  del valor  de  los  intereses  de  mora  causados  hasta  la  fecha  del  correspondiente  pago  y de  las sanciones  generadas.  Para  tal  efecto,  el  pago  deberá realizarse  dentro  de  los  nueve  (9)  meses siguientes a la vigencia de la presente ley.

2.  Si  se  suscribe  un  acuerdo de  pago  sobre el  total  de  la  obligación  principal más  los intereses y las  sanciones  actualizadas,  por  cada  concepto  y período  se  reducirán  al  cincuenta  por  ciento (50%)  del  valor de los  intereses de mora  causados  hasta  la  fecha del  correspondiente pago  y de las  sanciones  generadas.  Para  tal  efecto,  el  pago  deberá realizarse  dentro  de  los dieciocho (18) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.  .

Las  disposiciones  contenidas  en  el  presente  artículo  podrán  ser  aplicadas  por  los  entes territoriales en relación con ,las obligaciones de su competencia A los  responsables  del  irri~uesto  sobre  las  ventas  y agentes  de  retención  en  la  fuente  que  se acojan  a lo  dispuesto  en  este  artículo  se  les  extinguirá  la  acción  penal,  para  lo  cual  deberán acreditar  ante  la  autoridad  judicial  competente  el  pago  o la  suscripción  del  acuerdo  de  pago, según el caso,  a que se refiere el  presente artículo.

Parágrafo  1°. Los  sujetos  pasivos,  contribuyentes,  responsables  y agentes  de  retención  de  los impuestos,  tasas  y contribuciones  administrados  por las  entidades  con Jacultades  para ecaudar rentas,  tasas  y contribuciones del nivel  nacional o territorial que se  acojan  a la  condición  especial de  pago  de  que  trata este  artículo  y que  incurran  en  mora  en  el  pago  de  impuestos,  retenciones en  la  fuente,  tasas  y contribuciones  dentro  de  los  dos  (2)  años  siguientes  a la  fecha  del  pago realizado  con  reducción  del  valor  de  los  intereses  causados  y de  las  sanciones,  perderán  de manera automática este beneficio.

I

En  estos casos  la  autoridad tributaria iniciará de  manera inmediata el  proceso de cobro del  veinte ‘/               por ciento (20%)  o del cincuenta por ciento (50%),  según  el  caso,  de  la  sanción  y de los intereses causados  hasta  la  fecha  de  pago  de la obligación  principal,  sanciones o intereses,  y los términos de  prescripción  y caducidad  se  empezarán  a contar desde la fecha en  que  se  efectué el  pago de la obligación principal.

Parágrafo  2°.  No  podrán  acceder a los  beneficios  de  que  trata  el  presente  artículo  los  deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con  fundamento en el  artículo 70 de  la Ley  1066 de 2006,  el artículo  10 de  las  Ley  1175 de 2007 y el  artículo 48 de la  Ley  1430 de 2010, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en  los mismos.

Parágrafo 3°.  Lo  dispuesto en  el  parágrafo  segundo de este artículo no  se  aplicará  a los  sujetos pasivos,  contribuyentes,  responsables  y agentes de  retención  que,  a la entrada en  vigencia de  la presente ley, hubieran  sido admitidos a procesos de reestructuración empresarial o a procesos de liquidación  judicial  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Ley  1116  de  2006,  ni  a los  demás sujetos  pasivos,  contribuyentes,  responsables  y agentes de retención  que,  a la  fecha  de  entrada 80 en  vigencia de esta ley,  hubieran  sido admitidos a los procesos de reestructuración regulados por la ley 550 de 1999, la ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención  a los que se refiere este parágrafo,  que  incumplan  los  acuerdos de pago  a los que  se  refiere el  presente articulo perderán de  manera  automática  el  beneficio  consagrado  en  esta  disposición.  En  estos  casos  la  autoridad tributaria  iniciará de  manera  inmediata el  proceso  de  cobro  del  cincuenta  por  ciento  (50%)  de  la sanción y de los intereses causados hasta le fecha de pago de  la obligación  principal,  sanciones o intereses,  y los  términos  de  prescripción  y caducidad  se  empezarán  a contar desde  la  fecha  en que se efectué el pago de la obligación principal.

Parágrafo 4°. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el  plazo para el  pago será de hasta dieciséis (16) meses.

CAPíTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES PARA El DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS,

PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ARTíCULO  150°.  Exención  del  impuesto  sobre  la  renta  y  complementarios  en  el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  Están  exentas del impuesto  sobre  la renta  y complementarios  las  rentas  provenientes  de  la  prestación  de  servicios turísticos,  de  la  producción  agropecuaria,  piscícola,  maricultura,  mantenimiento  y reparación  de naves,  salud,  procesamiento  de  datos,  call  center,  corretaje  en  servicios  financieros,  programas de  desarrollo  tecnológico  aprobados  por COlCIENCIAS, educación  y maquila,  que obtengan  las nuevas  empresas  que  se  constituyan,  instalen  efectivamente  y desarrollen  la  actividad  en  el departamento Archipiélago de  San  Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina  a partir del  1° de enero de  2013,  siempre  y cuando  las empresas que  se  acojan  a la  exención  de que trata  este artículo, vinculen  mediante  contrato  laboral  un  mínimo  de  veinte  (20)  empleados  e  incrementen anualmente  en  un  diez  por  ciento  (10%)  los  puestos  de  trabajo,  en  relación  con  el  número  de trabajadores del año inmediatamente anterior.

Tratándose de corretaje en  servicios financieros el  número mínimo inicial de empleados a vincular es de cincuenta (50).

Para  la  procedencia  de  la  exención  de  que  trata  el  presente  artículo  los  empleadores  deberán cumplir con todas las obligaciones relacionadas con la seguridad  social de sus trabajadores.

la exención  de que trata  el  presente artículo regirá durante cinco (5)  años gravables contados a partir del periodo gravable 2013.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición yestablecerá los controles para la verificación del cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Parágrafo.  Para  la  procedencia de  la exención  aquí  prevista,  los empleados  a vincular deben  ser raizales  y residentes  del  archipiélago.  Se  considera  residente  quien  cuente  con  la  tarjeta  de residencia expedida por la respectiva autoridad departamental.

ARTíCULO  151°.  Subcuenta  Archipiélago  de  San  Andrés,  providencia  y Santa  Catalina.

Créase  en  el  Fondo  Nacional  de  Gestión  de  Riesgo  de  Desastres  la  subcuenta  denominada Departamento Archipiélago de San  Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina,  con  el  fin  de  apoyar el financiamiento  de  programas  y proyectos  de  inversión  para  la  atención  de  las  necesidades  que su~an por  la  ocurrencia  dI?  un  hecho  o circunstancia  que  genere  un  efecto  económico  y social negativo  de  carácter  prolongado,  así  como  para  los  recursos  destinados  al  cumplimiento  de programas  estratégicos  que  para  el  efecto  defina  el  Gobierno  Nacional  para  el  Archipiélago  de San Andrés Providencia y Santa Catalina.  .

Parágrafo.  lo dispuesto  en  este  artículo  no  imposibilita  para  que,  en  caso  de  asi  requerirse,  se pueda  atender gasto  en  ese  departamento,  con  cargo  a los  recursos  de  las  demás  subcuentas que integran el Fondo.

ARTICULO  152°. A los  contratos  para  la  ejecución  de  proyectos  de  asociación  público  privada cuyas  inversiones  se  adelanten  en  el  Departamento Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina  no  se  aplicará  lo  dispuesto en  el  parágrafo  1 del  artículo  3o  de  la  Ley  1508 de 81 2012. Así  mismo, estarán exentos de la tasa  por adición o prorroga a que se  refiere el  artículo 29 de la misma ley.

Parágrafo.  Lo  previsto  en  este artículo se  aplicará  para  las  asociaciones  público  privadas  que  se aprueben  a partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley  y por  el  término  de  cinco  años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

ARTICULO  153°. En  los  contratos  para  la  ejecución  de  proyectos  de  asociación  público  privada de  iniciativa  pública  cuyas  inversiones  se  adelanten  en  el  Departamento  Archipiélago  de  San Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina,  las  adiciones  de  recursos  del  Presupuesto  General  de  la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos  públicos al  proyecto,  no podrán superar el 50%  del  valor del  contrato  originalmente  pactado. En  dichos  contratos,  las  prórrogas  en  tiempo deberán ser valoradas por la entidad estatal competente. Las solicitudes de adiciones de recursos y el  valor de  las  prórrogas  en  tiempo  sumadas,  no  podrán  superar el  50%  del  valor del  contrato originalmente pactado.

Parágrafo. Lo  previsto en  este  artículo  se  aplicará  para  las  asociaciones público  privadas  que  se aprueben  a partir de  la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley  y por  el  término  de  cinco  años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

ARTICULO  154°, En  los  contratos  para  la  ejecución  de  proyectos  de  asociación  público  privada de  iniciativa  privada  que  requieren  desembolsos  de  recursos  públicos  cuyas  inversiones  se adelanten  en  el  Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa  Catalina,  las adiciones  de  recursos  al  proyecto  no  podrán superar el  50% de  los  desembolsos de  los recursos públicos  originalmente  pactados.  En  dichos  contratos,  las  prórrogas  en  tiempo  deberán  ser valoradas por la  entidad estatal competente.  Las solicitudes de adiciones de recursos  y el  valor de las  prórrogas en  tiempo sumadas,  no  podrán superar el  50% de  los  desembolsos de los recursos públicos originalmente pactados.

Parágrafo. Lo  previsto en  este  artículo  se  aplicará  para  las  asociaciones  público privadas que  se aprueben  a partir de  la  er;!rada  en  vigencia  de  la  presente  ley  y por  el  término  de  cinco  años, contados a partir de la aprobación de cada asociación.

ARTICULO  155°, Los  contratos  para  la  ejecución  de  proyectos de  asociación  público  privada de iniciativa  privada  en  los  que  no  se  hubieren  pactado  en  el  contrato  el  desembolso  de  recursos públicos  cuyas  inversiones  se  adelanten  en  el  Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés, Providencia  y  Santa  Catalina,  no  podrán  ser  objeto  de  modificaciones  que  impliquen  el desembolso de este tipo de recursos y podrán prorrogarse hasta por el  50% del plazo inicial.

Parágrafo.  Lo  previsto en  este  artículo  se  aplicará  para  las  asociaciones  público  privadas que  se aprueben  a partir  de  la  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley  y por  el  término  de  cinco  años, contados a partir de la  aprobación de cada asociación.

CAPíTULO X

DISPOSICIONES GENERALES

ARTíCULO 156°, Adiciónese un  literal al articulo 25 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

c)  Los  ingresos  obtenidos  de  la  enajenación  de  mercancías  extranjeras  de  propiedad  de sociedades  extranjeras  o personas  sin  residencia  en  el  país,  que  se  hayan  íntroducido  desde  el exterior  a  Centros  de  Distribución  Logística  Internacional  ubicados  en  puertos  marítimos habilitados  por la  Dirección  de  Impuestos y Aduanas  Nacionales.  Si  las  sociedades  extranjeras o personas  sin  residencia  en  el  país,  propietarias  de  dichas  mercancías,  tienen  algún  tipo  de vinculación  económica  en  el  país,  es requisito esencial  para  que  proceda el  tratamiento previsto en  este  artículo  que  sus  vinculados  económicos  o partes  relacionadas  en  el  país  no  obtengan beneficio alguno asociado ala enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTíCULO 157°. Adiciónese el Estatuto Tributario con  el  siguiente artículo:

ARTíCULO  102-4.  Ingresos  brutos derivados de  la  compra venta  de medios de  pago  en  la prestación  de  servicios  de  telefonía  móvil.  Para  efectos  del  impuesto  sobre  la  renta  y territoriales,  en  la  actividad  de  compra  venta  de medios de  pago de  los  servicios de  servicios de telecomunicaciones,  bajo  la  modalidad de  pre-pago con  cualquier tecnología,  el  ingreso  bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el  precio de venta de los medios y su  costo de adquisición.

Parágrafo  1

•  Para  propósitos  de  la  aplicación  de  la  retención  en  la  fuente  a que  haya  lugar,  elagente retenedor la practicará con  base en  la información  que le emita el vendedor.

ARTíCULO 158°. Adiciónese el siguiente inciso final al artículo 107 del Estatuto Tributario:

En  ningún caso serán deducibles las expensas provenientes de conductas típicas consagradas en la  ley como  delito  sancionable  a título de dolo.  la administración  tributaria  podrá,  sin  perjuicio de las  sanciones  correspor,dientes,  desconocer  cualquier  deducción  que  incumpla  con  esta prohibición.  la  administración  tributaria  compulsará  copias  de  dicha  determinación  a  las autoridades  que  deban  conocer  de  la  comisión  de  la  conducta  típica.  En  el  evento  que  las

autoridades  competentes  determinen  que  la  conducta  que  llevó  a la  administración  tributaria  a desconocer  la  deducción  no  es  punible,  los  contribuyentes  respecto  de  los  cuales  se  ha desconocido  la  deducción  podrán  solicitar  la  correspondiente  devolución  o  solicitar  una compensación,  de  conformidad  con  las  reglas  contenidas  en  este  Estatuto  y según  los  términos establecidos, los cuales correrán  a partir de la ejecutoria de  la  providencia o acto mediante el  cual se determine que la conducta no es punible.

ARTíCULO 159°. Adiciónese un parágrafo al artículo 134 del Estatuto Tributario:

Parágrafo. Para  los casos en  los que se opte  por utilizar el  sistema de depreciación de reducción de  saldos,  no  se  admitirá  un  valor  residual  o valor de  salvamento  inferior  al  10%  del  costo  del activo  y no  será  admisible  la  aplicación  de  los  turnos  adicionales,  establecidos en  el  artículo  140 de este Estatuto.

ARTíCULO 160°. Modifíquese el literal f del artículo 189 del Estatuto Tributario, el cual quedará

así:

f.  las primeras ocho mil (8.000) UVTdel valor de la vivienda de habitación del contribuyente.

ARTíCULO  161.  Prorrogase  la  vigencia  del  artículo  207-2  numeral  edel  Estatuto  Tributario, respecto de la producción de software nacional, por el  término de cinco (5) años, contados a partir del primero de enero de 2013.  El  certificado exigido en  dicha norma será expedido por el  consejo Nacional  de Beneficios Tributarios en  Ciencia,  Tecnología e Innovación,  creado  por el  artículo 34 de la  ley 1450 de  2011,  el  cual  también  estará integrado por el  Ministro de  las Tecnologías de  la Información  y  las  Comunicaciones  o  su  representante.  El  Gobierno  reglamentará  el funcionamiento del Consejo.

ARTíCULO 162°. Adiciónese un  numeral  al  artículo 207-2 del  Estatuto Tributario, el  cual quedará

así:

11 . los rendimientos  genrndos por la  reserva  de estabilización  que  constituyen  las  Sociedades Administradoras  de  Fondos  de  Pensiones  y Cesantías  a que  se  refiere  el  articulo  1 del  Decreto 721  de 1994.

ARTICULO 163°. Adiciónese al artículo 239-1  del Estatuto Tributario los siguientes parágrafos:

Parágrafo  Transitorio.  Ganancia  ocasional  por activos  omitidos  y  pasivos  inexistentes.  los contribuyentes  del  impuesto  sobre  la  renta  y complementarios  podrán  incluir  como  ganancia ocasional  en  las  declaraciones  de  renta  y complementarios  de  los  años  gravables  2012  y 2013 únicamente  o en  las  correcciones  de  que  trata  el  artículo  588  de  este  Estatuto,  el  valor de  los activos  omitidos  y los  pasivos  inexistentes  originados  en  periodos  no  revisables,  adicionando  el correspondiente  valor  como  ganancia  ocasional  y liquidando  el  respectivo  impuesto,  sin  que  se genere  renta  por diferencia patrimonial ni  renta líquida gravable,  siempre y cuando no se  hubiere 83 notificado requerimiento especial  a la  fecha  de entrada en  vigencia de  la  presente ley.  Cuando en desarrollo  de  las  actividades  de  fiscalización,  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales detecte  activos  omitidos  o pasivos  inexistentes,  el  valor  de  los  mismos  constituirá  renta  líquida gravable  en  el  periodo  gravable  objeto  de  revisión.  El  mayor  valor  del  impuesto  a  cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.

En  cualquier caso,  los  activos omitidos que  se  pretendan  ingresar al  país,  deberán  transferirse  a través del  sistema financiero, mediante una entidad  vigilada por la Superintendencia Financiera,  y canalizarse por el mercado cambiario.

Parágrafo  10 .  El  irnpuesto a las ganancias ocasionales causado con  ocasión  de  lo  establecido en el  primer  inciso  de  este  artículo  deberá  pagarse  en  cuatro  (4)  cuotas  iguales  durante  los  años 2013, 2014,2015 Y2016 o 2014, 2015,  2016 Y2017,  según  corresponda,  en  las fechas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Parágrafo  2°.  En  caso  de  que  se  verifique  que  el  contribuyente  no  incluyó  la  totalidad  de  los activos omitidos o no excluyó la totalidad de los pasivos inexistentes, automáticamente se aplicará el  tratamiento previsto en  el  inciso segundo de este artículo. En este (1ltimo evento se podrá restar del  valor del impuesto a cargo el  valor del impuesto por ganancia ocasional efectivamente pagado por el contribuyente.

Parágrafo  3°.  La  inclusión  como  ganancia  ocasional  en  las  declaraciones  del  Impuesto  sobre  la Renta  y Complementarios  del  valor de  los  activos  omitidos  y los  pasivos  inexistentes originados en  periodos  no  revisable~ JJstablecida  en  el  inciso  primero  del  presente  artículo  no  generará  la imposición de sanciones de carácter cambiario.

ARTíCULO 164°. Adiciónese el  articulo 771-5 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2°. Tratándose de los pagos en  efectivo que efectúen operadores de  Juegos de Suerte y Azar,  la gradualidad prevista en el  parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

– En  el  primer  año,  el  setenta  y cuatro  por  ciento  (74%)  de  los  costos,  deducciones,  pasivos  o impuestos descontables totales .

– En  el  segundo  año,  el  sesenta  y cinco  por ciento  (65%)  de  los  costos, deducciones,  pasivos o impuestos descontables totales.

– En  el  tercer  año,  el  cincuenta  y ocho  por  ciento  (58%)  de  los  costos,  deducciones,  pasivos  o impuestos descontables totales.

– A partir del cuarto año, el cincuenta ydos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTíCULO  165.  Normas  contables.  Únicamente  para  efectos  tributarios,  las  remisiones contenidas  en  las  normas  tributarias  a las  normas  contables,  continuarán  vigentes  durante  los cuatro (4)  años  siguientes a la  entrada en  vigencia de  las  Normas  Internacionales de  Información Financiera-NIIF-, con el fin  de que durante ese periodo se  puedan medir los impactos tributarios y proponer  la  adopción  de  las  disposiciones  legislativas  que  correspondan.  En  consecuencia durante  el  tiempo  citado,  las  bases  fiscales  de  las  partidas  que  se  incluyan  en  las declaraciones tributarias  continuarán  inalteradas.  Asimismo,  las  exigencias  de  tratamientos  contables  para  el reconocimiento  de  situaciones  fiscales  especiales  perderán  vigencia  a partir  de  la  fecha  de aplicación del nuevo marco regulatorio contable.

ARTíCULO  166°. Deróguese  la  Ley  963  del  8 de  Julio de  2005  por medio de  la  cual  se  instauró una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en  Colombia.

Parágrafo  10 .  No  obstante  lo  anterior,  tanto  las  solicitudes  que  se  encuentren  radicadas  ante  el Ministerio  de  Comercio  Industria  y Turismo,  así  como  los  procedimientos  administrativos  que  se encuentren  en  curso  en  el  momento  de  entrada  en  vigencia  de  la  presente  ley,  deberán  ser tramitados de  acuerdo  con  la  Ley  963  de  2005,  modificada  por la  Ley  1450 de  2011  y todos  sus decretos reglamentarios V; ~! 1ntes ,  las  cuales  continuarán  vigentes  solo  para  regular los  contratos vigentes  y las  solicitudes  en  trámite  de  aprobación  a la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de  la presente  hasta que se liquide el último de los contratos.

Parágrafo 2°.  Los  contratos de estabilidad jurídica en  ejecución  a la  fecha  de  la  promulgación de la  presente  ley  continuarán  su  curso  en  los  precisos  términos  acordados  en  el  contrato  hasta  su terminación.

* Articulo Modificado -Ley 1819 de 2016. Art. 218

ARTICULO 167. IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y Al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.

El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio.

Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Se exceptúan aquellos utilizados para generación eléctrica en Zonas No interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas. Se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.

PARÁGRAFO 2. la venta de diésel marino y combustibles utilizados para reaprovisionamiento de los buques en tráfico internacional es considerada como una exportación, en consecuencia el reaprovisionamiento de combustibles de estos buques no serán objeto de cobro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Para lo anterior, los distribuidores mayoristas deberán certificar al responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, a más tardar el quinto (5) día hábil del mes siguiente en el que se realizó la venta del combustible por parte del productor al distribuidor mayorista y/o comercializador, para que el productor realice el reintegro del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM al distribuidor.

PARÁGRAFO 3. Con el fin de atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles se podrán destinar recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo de Estabilización de Precios de Combustible (FEPC). los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios otorgados por el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el PGN como créditos presupuestales.

PARÁGRAFO 4. El impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 5. Facúltese al Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nación que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente artículo, sin que con ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la República.

* Articulo Modificado * -Ley 1819 de 2016. Art. 219

ARTíCULO 168. BASE GRAVABlE y TARIFA DEL IMPUESTO A LA GASOLINA Y Al ACPM. El Impuesto Nacional a la gasolina corriente se liquidará a razón de $490 por galón, el de gasolina extra a razón de $930 por galón y el Impuesto Nacional al ACPM se liquidará a razón de $469 por galón. los demás productos definidos como gasolina y ACPM de acuerdo con la presente ley, distintos a la gasolina extra, se liquidará a razón de $490.

PARÁGRAFO 1. El valor del Impuesto Nacional se ajustará cada primero de febrero con la inflación del año anterior, a partir del primero de febrero de 2018.

ARTíCULO  169°.  Administración  y  recaudo.  Corresponde  a  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales – DIAN, el  recaudo y la administración del  Impuesto Nacional a la Gasolina y al  ACPM  a que  se  refiere  el  artículo  167  de  esta  Ley,  para  lo  cual  tendrá  las  facultades consagradas  en  el  Estatuto  Tributario  para  la  investigación,  determinación,  control,  discusión, devolución  y cobro  de  los  impuestos  de  su  competencia,  y para  la  aplicación  de  las  sanciones contempladas en el mismo vque sean compatibles con  la naturaleza del impuesto

ARTíCULO  170°.  Declaración  y pago.  la declaración  y  pago  del  Impuesto  Nacional  a  la Gasolina  y al  ACPM  de  que  trata  el  articulo  167  de  la  presente  ley  se  hará  en  los  plazos  y condiciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Se entenderán como no  presentadas las declaraciones, para efectos d~ este impueso, cuando  no  se  realice  el  pago  en  la  forma  señalada  en  el  reglamento  que  expida  el  Gobierno Nacional.

ARTíCULO  171°.  Biocombustibles  exentos  de  IVA.  El  alcohol  carburante  con  destino  a la mezcla  con  gasolina  para  los  vehículos  automotores  y el  biocombustible  de  origen  vegetal  o animal  de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al  Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM  y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las ventas de acuerdo con  lo establecido en el  artículo 477 del Estatuto Tributario.

ARTíCULO 172°. Modifíquese el artículo 465 del Estatuto Tributario, el  cual quedará así:

ARTICULO  465.  Competencia para fijar precios. El  Ministerio de  Minas  y Energia señalará  los precios  de  los  productos  refinados  derivados  del  petróleo  y del  gas  natural  para  los  efectos  de liquidar  el  impuesto  sobre  las  ventas,  exceptuados  la  gasolina  y el  ACPM,  que  se  encuentran excluidos de este impuesto.

ARTíCULO 173°. Modifíquese el primer inciso del  artículo 9 de la ley 1430 de 2010, que modificó el  artículo  1 de  la  ley 681  de  2001,  que  modificó  el  articulo  19  de  la  ley 191  de  1995,  el  cual quedará asi:

En  los  departamentos  y municipios  ubicados  en  zonas  de  frontera,  el  Ministerio  de  Minas  y Energía  tendrá  la  función  de  distribución de combustibles líquidos,  los  cuales estarán  exentos de IVA, arancel e impuesto nacional ala gasolina y al ACPM.

ARTíCULO  174°.  Modifíquese  el  segundo  inciso  del  parágrafo  del  artículo  58  de  la  ley  223  de 1995, modificado porel artículo 2 de la ley 681  de 2001, el cual quedará así:

los combustibles  utilizados en  actividades de pesca  y/o  cabotaje en  las  costas  colombianas y en las  actividades  marítimas  desarrolladas  por  la  Armada  Nacional,  propias  del  cuerpo  de guardacostas, contempladas en  el  Decreto 1874 de  1979,  y el diesel marino  y fluvial  y los  aceites vinculados  estarán  sujetos  al  Impuesto  Nacional  para  el  ACPM,  liquidado  a razón  de  $501  por galón. Para el  control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de consumo y su  manejo será objeto de reglamentación por el  Gobierno.

Parágrafo.  El  valor  del  Impuesto  Nacional  de  que  trata  el  presente  artículo  se  ajustará  cada primero de febrero con la inflación del año anterior.

ARTíCULO 175°. Régimen del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM en  el  archipiélago de  San  Andrés.  la venta,  retiro  o importación  de  gasolina  y ACPM  dentro  del  territorio  del departamento  Archipiélago  de  San  Andrés  estarán  sujetos  al  Impuesto  Nacional  a la  Gasolina corriente  liquidado  a razón  de  $809  pesos  por  galón,  al  Impuesto  Nacional  a la  Gasolina  extra liquidado a razón  de  $856  pesos por galón  y al  Impuesto  Nacional  al  ACPM  liquidado a razón  de $536 pesos por galón.

Parágrafo.  El  valor  del  impuesto  Nacional  de  que  trata  el  presente  artículo  se  ajustará  cada primero de febrero con la  inflación del año anterior.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTíCULO  176°.  IVA  Descontable  por  Impuesto  Nacional  a la  Gasolina  y al  ACPM.  Del Impuesto  Nacional  a la  Gasolina  y al  ACPM  pagado  por el  contribuyente,  35%  podrá  ser llevado como impuesto descontable en  la declaración del  Impuesto sobre las Ventas.

ARTíCULO 177°. Modifíquese el artículo 54 de la ley 1430 de 2012, el cual quedará así:

ARTíCULO  54.  Sujetos  pasivos  de  los  impuestos  territoriales.  Son  sujetos  pasivos  de  los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas,  sociedades de  hecho y aquellas en  quienes  se  realicen  el  hecho gravado  a través  de  consorcios,  uniones  temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.

En  materia de impuesto predial  y valorización  los bienes de  uso  público  y obra  de  infraestructura continuarán  excluidos  de  tales  tributos,  excepto  las  áreas  ocupadas  por  establecimientos mercantiles.  Son  sujetos  pasivos  del  impuesto  predial,  los  tenedores  a título  de  arrendamiento, uso,  usufructo  u otra  forma  de  explotación  comercial  que  se  haga  mediante  establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión  correspondientes a puertos aéreos y marítimos.

En este caso la base gravable se determinará así:

a.             Para  los  arrendatarios  el  valor  de  la  tenencia  equivale  a un  canon  de  arrendamiento mensual.

b.             Para  los  usuarios  o usufructuarios  el  valor  del  derecho  de  uso  del  área  objeto  de  tales derechos será obj0to de valoración pericial.

c.             En  los demás casos la  base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.

Parágrafo  1°. La  remuneración  y explotación  de  los  contratos de  concesión  para la  construcción de  obras  de  infraestructura  continuará  sujeta  a todos  los  impuestos  directos  que  tengan  como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.

Parágrafo  2°.  Frente  al  impuesto  a cargo  de  los  patrimonios  autónomos  los  fideicomitentes  y/o beneficiarios,  son  responsables  por las  obligaciones formales  y sustanciales del  impuesto,  en  su calidad de sujetos pasivos.

En  los  contratos de  cuenta  de  participación  el  responsable  del  cumplimiento  de  la  obligación  de declarar  es  el  socio  gestor;  en  los  consorcios,  socios  o partícipes  de  los  consorcios,  uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual.

Todo lo  anterior,  sin  perjuicio de la facultad  Tributaria respectiva de  señalar agentes de retención frente a tales ingresos.

ARTíCULO  178°.  Competencia  para  la  determinación  y el  cobro  de  las  contribuciones parafiscales  de  la  prote(;ción  social.  La  UGPP  será  la  entidad  competente  para  adelantar las acciones  de  determinación  y cobro  de  las  Contribuciones  Parafiscales  de  la  Protección  Social respecto  de  los  omisos  e inexactos,  sin  que  se  requieran  actuaciones  persuasivas  previas  por parte de las administradoras.

Parágrafo  10.  Las  administradoras  del  Sistema de  la  Protección  Social  continuarán  adelantando las  acciones de  cobro  de  la  mora  registrada  de  sus  afiliados,  para  tal  efecto las  administradoras estarán  obligadas  a aplicar los  estándares  de  procesos  que  fije  la  UGPP.  La  UGPP  conserva  la facultad  de  adelantar  el  cobro  sobre  aquellos  casos  que  considere  conveniente  adelantarlo directamente  y de  forma  preferente,  sin  que esto  implique que  las  administradoras  se  eximan  de las responsabilidades fijadas  legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Parágrafo  2°. La  UGPP  podrá  iniciar  las  acciones  sancionatorias  y de  determinación  de  las Contribuciones  Parafiscales  de  la  Protección  Social,  con  la  notificación  del  Requerimiento  de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5)  años siguientes contados  a partir de la fecha  en  que  el  aportante  debió  declarar  y  no  declaró,  declaró  por  valores  inferiores  a los legalmente establecidos o se configuró el  hecho sancionable. En  los casos en que se presente la declaración  de  manera  e’~emporánea o se  corrija  la  declaración  inicialmente  presentada,  el término  de  caducidad  se  contará  desde  el  momento  de  la  presentación  de  la  declaración extemporánea o corregida.

* Articulo Modificado  -Ley 1819 de 2016. Art. 314

ARTíCULO 79°. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente articulo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias ocálculo actuarial según sea el caso.

1. Al aportante a quien la UGPP le haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, por conductas de omisión o mora se le propondrá una sanción por no declarar equivalente al 5% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin que exceda el 100% del valor del aporte a cargo, y sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si el portante no presenta y paga las autoliquidaciones dentro del término de respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP le impondrá en la liquidación oficial sanción por no declarar equivalente al 10% del valor dejado de liquidar y pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, sin exceder el 200% del valor del aporte a cargo, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

Si la declaración se presenta antes de que se profiera el requerimiento para declarar y/o corregir no habrá lugar a sanción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sanción aquí establecida será aplicada a los procesos en curso a los cuales no se les haya decidido el recurso de reconsideración, si les es más favorable.

2. El aportante a quien se le haya notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, que corrija por inexactitud la autoliquidación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 35% de la diferencia entre el valor a pagar y el inicialmente declarado.

Si el aportante no corrige la autoliquidación dentro del plazo para dar respuesta al Requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP impondrá en la Liquidación Oficial una sanción equivalente al 60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MESES EN MORA NÚMERO DE UVT A PAGAR
Hasta 1 30
Hasta 2 90
Hasta 3 240
Hasta 4 450
Hasta 5 750
Hasta 6 1200
Hasta 7 1950
Hasta 8 3150
Hasta 9 4800
Hasta 10 7200
Hasta 11 10500
Hasta 12 15000

La sanciión a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma causada si la información es entregada conforme lo había solicitado la Unidad, a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información; o al veinte por ciento 20% de tal suma, si la información es entregada después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento y al (30%) de este valor si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.

Para acceder a la reducción de la sanción debe haberse presentado la información completa en los términos exigidos y debe haberse acreditado el pago de la sanción reducida dentro de los plazos antes señalados, en concordancia con el procedimiento que para tal efecto establezca la UGPP. Lo anterior sin perjuicio de la verificación que con posterioridad deba realizarla UGPP para determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

PARÁGRAFO 1. Se faculta a la UGPP para imponer sanción equivalente a 15.000 UVT a las asociaciones o agremiaciones que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores independientes sin estar autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo pliego de cargos para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su notificación. De lo anterior, se dará aviso a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2. Los aportantes que no paguen oportunamente las sanciones a su cargo, que lleven más de un año de vencidas, así como las sanciones que hayan sído impuestas por la UGPP se actualizarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente articulo serán girados al Tesoro Nacional.

*-Modificado Ley 1739 de 2014 Art. 50.-*

ARTíCULO  180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán se respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir oen el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificaciòn del requerimiento de informaciòn que realice la UGPP.

ARTíCULO  181.  Impuesto  de  industria  y  comercio  en  la  comercialización  de  energía eléctrica  por  parte  de  empresas  generadoras.  La  comercialización  de  energía  eléctrica  por parte  de  las  empresas  generadoras  de energía  continuará gravada  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de  1981.

ARTíCULO  182°. De la tasa contributiva a favor de las  Cámaras de Comercio.  Los  ingresos a favor  de  las  Cámaras  de  Comercio  por  el  ejercicio  de  las  funciones, registrales,  actualmente  incorporadas  e integradas  en  el  Registro  Único Empresarial  y Social-Rues,  son  los  previstos  por las leyes vigentes.

Su  naturaleza es  la  de  tasas,  generadas por la  función  pública registral  a cargo  de quien  solicita el  registro  previsto  como  obligatorio  por  la  ley,  y de  carácter  contributivo  por  cuanto  tiene  por objeto  financiar  solidariamente,  además  del  registro  individual  solicitado,  todas  las  demás funciones  de  interés  general  atribuidas  por  la  ley  y los  decretos  expedidos  por  el  Gobierno Nacional con  fundamento en el numeral  12 del artículo 86 del Códígo de Comercio.

Los  ingresos  provenientes  de  las  funciones  de  registro,  junto  con  los  bienes  adquiridos  con  el producto  de  su  recaudo, continuarán  destinándose  a la  operación  y  administración  de  tales registros  y al  cumplimiento de  las demás funciones  atribuidas por la  ley  y los  decretos expedidos por  el  Gobierno  Nacional  con  fundamento  en  el  numeral  12  del  artículo  86  del  Código  de Comercio.

Las  tarifas  diferenciales  y la  base  gravable  de  la  tasa  contributiva  seguirán  rigiéndose  por  lo establecido en el  artículo  124 de la Ley 6de 1992.

Parágrafo.  Los  ingresos  por las  funciones  registrales  que en  lo  sucesivo  se  adicionen  al  Registro Único Empresarial  y Social-Rues o se  asignen  a las Cámaras de Comercio,  serán cuantificados y liquidados en  la misma forma  y términos actualmente previstos  para el  registro mercantil o en  las normas que para tal efecto se expidan.

ARTíCULO  183°.  Tecnologías  de  control  fiscal.  El  Gobierno  Nacional  podrá  instaurar tecnologías  para  el  control  fiscal  con  el  fin  de  combatir  el  fraude,  la  evasión  y el  contrabando, dentro  de  las  que  se  encuentra  la  tarjeta  fiscal, para  lo  cual  podrá  determinar  sus  controles, condiciones  y  características,  así  como  los  sujetos,  sectores  o  entidades,  contribuyentes,  o responsables  obligados  a adoptarlos.  Su  no  adopción  dará  lugar  a la  aplicación  de  la  sanción establecida  en  el  inciso  segundo  del  artículo  684-2  del  Estatuto  Tributario.  El  costo  de implementación estará acargo de los sujetos obligados.

ARTíCULO  184°.  Impuestos Verdes.  Dentro del  término de  seis  (6)  meses  contados  a partir de la  vigencia  de  la  presente  ley,  el  Gobierno  nacional  elaborará  un  estudio  sobre  la  fectividad  de impuestos,  tasas,  contribuciones  y  demás  gravámenes  existentes  para  la  preservación  y protección  del  ambiente;  así  como  la  identificación  y viabilidad  de  nuevos  tributos  por  la  emisión de efluentes líquidos  y de gases contaminantes  y de efecto  invernadero identificando  los  sujetos, las actividades y bases gravables, hechos generadores, y demás elementos del tributo.

El  Departamento  Administrativo  de  Ciencia,  Tecnología  e  Innovación  (Colciencias)  y  los ministerios  de  Hacienda)  Crédito  Público,  y Ambiente  y  Desarrollo  Sostenible,  serán  los responsables  de  la  preparación  y sustentación  del  informe  ante  el  Congreso  de  la  República dentro  del  término  señalado  en  el  inciso  anterior,  para  que  este  determine,  de  acuerdo  con  sus competencias y los procedimientos constitucionales de formación de la  ley si se establecen dichos gravámenes.

ARTíCULO  185°.  Destinación  de  recursos  parafiscales  destinados  a subsidio  familiar  de vivienda. Adiciónese un  parágrafo al  artículo 68 de la Ley 49 de 1990:

Parágrafo  4.  Los  recursos  administrados  por  las  cajas  de  compensación  familiar  en  los  fondos para  el  otorgamiento  de  subsidio  familiar  de  vivienda,  se  regirán  por  las  condiciones  de focalización  y distribución  que  establezca  el  Gobierno  Nacional.  Las  cajas  de  compensación familiar  podrán  transferir  recursos  del  FOVIS  a los  patrimonios  que  constituya  FONVIVIENDA junto  con  las  cajas  de  compensación  familiar  y otras  entidades  públicas  o las  entidades  que determine el  Gobierno  Nacional,  para que en  forma  conjunta con  recursos del  Gobierno Nacional se  desarrollen  programas  de  vivienda  de  interés  prioritaria  dirigidos  a los  hogares  con  ingresos familiares  de  hasta  dos  12)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  conforme  a  la normatividad  vigente. Las  éondiciones  para  la  asignación  de  los  subsidios  las  reglamentará  el Gobierno Nacional.

La  vigencia  de  los  subsidios  familiares  de  vivienda  que  fueron  otorgados  por  la  caja  de compensación familiar y que a la fecha de entrada en  vigencia de la presente ley no hubieren  sido aplicados  dentro  del  término  de  su  vigencia,  serán  transferidos  al  Patrimonio Autónomo  de  que trata  el  oresente  artículo  Así  mismo.  de  Vivienda  de  las  Cajas  de  Compensación  Familiar,  serán  destinados  a  dicho  patrimonio autónomo en  los porcentajes y en  las condiciones que determine el Gobierno Nacional atendiendo la composición  poblacional.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTíCULO  186°. Las  personas jurídicas originadas en  la  constitución  de  la propiedad  horizontal que  destinan  algún  o algunos  de  sus  bienes  o áreas  comunes  para  la  explotación  comercial  industrial,  generando  algún  tipo  de  renta,  perderán  la  calidad  de  no  contribuyentes  de  los impuestos nacionales otorgada mediante el artículo 33 de la ley 675 de 2001.

 

Los  ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán  destinarse al  pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular,  ni  ningún otro que  los  beneficie indivi.:lualmente,  sin  perjuicio de que  se invierta en  las  áreas  comunes  que generan las rentas objeto del gravamen.

 

Parágrafo  1

 

•  En  el  evento de pérdida de la  calidad  de no contribuyente  según  lo dispuesto en  el inciso  primero  del  presente  artículo,  las  personas  jurídicas  originadas  en  la  constitución  de  la propiedad  horizontal  estarán  sujetas  al  régimen  tributario  especial  de  que  trata el  artículo  19  del Estatuto Tributario.

 

Parágrafo  2 Se  excluirán  de  lo  dispuesto  en  este  artículo,  las  propiedades  horizontales de  uso residencial.

ARTíCULO  187°. Impuesto de Registro.  Modifíquese el  artículo 229 la  Ley  223 de  1995, el  cual

quedará así:

ARTíCULO  229.  Base  gravable.  Está  constituida  por el  valor incorporado  en  el  documento  que contiene  el  acto,  contrato  o negocio  jurídico.  Cuando  se  trate  de  inscripción  de  contratos  de constitución  de  sociedades,  de  reformas  estatutarias  o actos  que  impliquen  el  incremento  del capital  social  o del  capital  suscrito,  la  base  gravable  está  constituida  por  el  valor  total  del respectivo  aporte,  incluyendo  el  capital  social  o el  capital  suscrito  y la  prima  en  colocación  de acciones o cuotas sociales:’

Cuando  un  acto,  contrato  o negocio  jurídico  deba  registrarse  tanto  en  la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos Públicos como en  la Cámara de Comercio, el  impuesto se generará solamente en  la instancia de inscripción en  la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.

En  los  actos,  contratos  o  negocios  jurídicos  sujetos  al  impuesto  de  registro  en  los  cuales participen entidades públicas  y particulares,  la base gravable está constituida por el  50% del  valor incorporado  en  el  documento  que  contiene  el  acto  o por la  proporción  del  capital  suscrito  o del capital social, según el caso,  que corresponda a los particulares.

En  los  documentos  sin  cuantía,  la  base  gravable está determinada de  acuerdo  con  la  naturaleza de los mismos.

Cuando  el  acto, contrato  o negocio jurídico  se  refiera  a bienes  inmuebles,  el  valor  no  podrá  ser inferior al  del  avalúo  catastral,  el  autoavalúo,  el  valor  del  remate  o de  la  adjudicación,  según  el caso.  Para  efectos  de  la  liquidación  y pago  del  impuesto  de  registro,  se  considerarán  actos  sin cuantía  las  fusiones,  escisiones,  transformaciones  de  sociedades  y consolidación  de  sucursales de  sociedades extranjeras;  siempre  que  no  impliquen  aumentos de  capital  ni  cesión  de cuotas o partes de interés.

ARTíCULO 188°. Modifíquese el articulo 230 de la Ley 223 de 1995, el cual quedará así:

ARTíCULO  230. Tarifas.  Las  asambleas  departamentales,  a iniciativa  de  los  Gobernadores, fijarán  las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

a)  Actos,  contratos  o negocios jurídicos  con  cuantía  sujetos  a registro  en  las  oficinas  de registro de instrumentos públicos entre el  0.5%  yeI1%.

b)  Actos,  contratos  o negocios  jurídicos  con  cuantía  sujetos  a registro  en  las  Cámaras  de Comercio,  distintos a aquellos  que impliquen  la  constitución  con  y/o el  incremento de la  prima en colocación de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.3%  y el 0,70/0 .

c)  Actos,  contratos  o  negocios  jurídicos  con  cuantía  sujetos  a registro  en  las  Cámaras  de Comercio,  que  impliquen  la  constitución  con  y/o  el  incremento  de  la  prima  en  colocación  de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1 % Y el  0.3%, y 90

d) Actos, contratos o negocios jurídicos sin  cuantía sujetos a registro en  las oficinas de registro de instrumentos  públicos  o  en  las  cámaras  de  comercio,  tales  como  el  nombramiento  de representantes  legales,  revisor fiscal,  reformas  estatutarias que  no  impliquen  cesión  de  derechos ni  aumentos  del  capital,  escrituras  aclaratorias,  entre  dos  y  cuatro  salarios  mínimos  diarios legales.

ARTíCULO  189°. Las  disposiciones  consagradas  en  el  literal g del  artículo  5°  de  la  ley  1328 de 2009,  también  serán  aplicables a las entidades  vigiladas  por la  Superintendencia de  la  Economia Solidaria.

Parágrafo.  La posibilidad de pago anticipado de los créditos especificados en  el  presente articulo, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en  vigencia de esta ley.

ARTíCULO  190°.  índice  Catastros  Descentralizados.  Los  catastros  descentralizados  podrán contar  con  un  índice  de  valoración  diferencial,  teniendo  en  cuenta  el  uso  de  los  predios:

residencial (por estrato), comercial,  industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros.

Los  avalúos  catastrales  de  conservación  se  reajustarán  anualmente  en  el  porcentaje  que determinen  y publiquen  los  catastros  descentralizados  en  el  mes  de  diciembre  de  cada  año,  de acuerdo  con  los  índices  de  valoración  inmobiliaria  que  utilicen,  previo  concepto  del  Consejo  de Política Económica y Fiscal del ente territorial, o quien  haga sus veces.

Parágrafo.  El  artículo  3 de  la  Ley  601  de  2001  será  aplicable  a todas  las  entidades  territoriales que cuenten con catastros descentralizados.

ARTíCULO 191°. Adiciónese a la Ley 1430 de 2010 el  articulo 63-1, el cual quedará así:

ARTíCULO  63-1.  la Superintendencia  de  Industria  y Comercio  estará  encargada  de  elaborar un

estudio  que  tendrá  como  objeto determinar el  nivel  de  competencia  y la  existencia  o no  de  fallas en  los  mercados  relevantes,  atendidos  por  las  entidades  financieras.  los resultados  de  dicha evaluación  serán  presentados  semestralmente  al  Gobierno  Nacional  y  al  Congreso  de  la República.

ARTíCULO  192°. Modifíquese el  inciso  segundo del  artículo  158-1  del  Estatuto Tributario,  el  cual quedará así:

Tales inversiones serán realizadas a través de Investigadores, Grupos o Centros de  Investigación,  Desarrollo  Tecnológico  o  Innovación  o  Unidades  de  Investigación,  Desarrollo  Tecnológico  o Innovación  de  Empresas,  registrados  y reconocidos  por  Colciencias.  Igualmente,  a través  de programas  creados  por  las  instituciones  de  educación  superior  aprobados  por  el  Instituto Colombiano  para  el  Fomento  de  la  Educación  Superior – ICFES-,  que  sean  entidades  sin  ánimo de  lucro  y que  beneficien  a estudiantes de estratos  1,  2 Y 3 a través  de  becas  de estudio  total  o parcial  que  podrán  incluir  manutención,  hospedaje,  transporte,  matrícula,  útiles  y  libros.  El Gobierno  Nacional  reglamentará  las  condiciones  de  asignación  y  funcionamiento  de  los programas de becas a los ~ue hace referencia el  presente artículo.

ARTíCULO  193°.  Contribuyentes.  Son  contribuyentes  o responsables  directos  del  pago  del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

las  autoridades  tributarias  deberán  brindar  a las  personas  plena  protección  de  los  derechos consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho:

1.             A un  trato cordial, considerado, justo y respetuoso.

2.             A tener acceso a los expedientes que cursen frente a sus actuaciones y que a sus solicitudes, trámites  y  peticiones  sean  resueltas  por  los  empleados  públicos,  a  la  luz  de  los procedimientos previstos en  las normas  vigentes y aplicables  y los principios consagrados en la  Constitución  Política  y en  el  Código  de  Procedimiento Administrativo  y de  lo  Contencioso Administrativo.

3.             A ser fiscalizado conforme con  los procedimientos previstos para el control de las obligaciones sustanciales y formales.

4.             Al  carácter reservado ~~ la  información,  salvo  en  los  casos  previstos  en  la  Constitución  y la ley

5.             A representarse a sí mismo o a ser representado a través de apoderado especial o general.

6.             A que se observe el debido proceso en todas las actuaciones de la autoridad.

7.             A recibir  orientación  efectiva  e información  actualizada  sobre  las  normas  sustanciales,  los procedimientos, la doctrina vigente y las instrucciones de la autoridad.

8.             A obtener en  cualquier momento,  información confiable y clara sobre el  estado de su  situación tributaria por parte de la autoridad.

9.             A  obtener  respuesta  escrita,  clara,  oportuna  y  eficaz  a  las  consultas  técnico-juridicas formuladas  por  el  contribuyente  y el  usuario  aduanero  y cambiario,  así  como  a que  se  le brinde ayuda con  los problemas tributarios no resueltos.

10.           A ejercer el derecho de defensa presentando  los recursos  contra  las  actuaciones que le sean desfavorables, así como acudir ante las autoridades judiciales.

11. A la eliminación  de  las  sanciones  e intereses  que  la  ley  autorice  bajo  la  modalidad  de terminación  y conciliación,  así como el  alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga.

12. A no  pagar impuestos  en  discusión  antes de  haber obtenido  una  decisión  definitiva en  la  vía administrativa ojudicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.

13. Aque las actuaciones se lleven a cabo en  la forma menos onerosa y a no aportar documentos que ya  se encuentran en  poder de la  autoridad tributaria respectiva.

14. A conocer la identidad de los funcionarios encargados de la atención al  público.

15. A  consultar  a  la  administración  tributaria  sobre  el  alcance  y  aplicación  de  las  normas tributarias, a situaciones de hecho concretas y actuales.

ARTíCULO 194°. Adiciónese un  parágrafo al  artículo 36 de la ley 1983:

Parágrafo. A partir del  primero de enero de 2016,  para  los  servicios de interventoría, obras civiles, construcción  de  vías  y urbanizaciones,  el  sujeto  pasivo  deberá  liquidar,  declarar  y pagar  el impuesto de  industria  y comercio  en  cada  municipio donde se construye  la  obra. Cuando  la  obra cubre varios municipios, el  pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas  en  cada  jurisdicción.  Cuando  en  las  canteras  para  la  producción  de  materiales  de construcción  se  demuestre que hay  transformación  de los mismos  se  aplicará la  normatividad de la actividad industrial.

ARTíCULO 195. Modifíquese el  artículo 16 de la ley 814 de 2003, el cual quedará así:

ARTíCULO  16.  Beneficios  tributarios  a  la  donación  o  inversión  en  producción cinematográfica.  los contribuyentes  del  impuesto  a la  renta  que  realicen  inversiones  o hagan donaciones  a  proyectos  cinematográficos  de  producción  o  coproducción  colombianas  de largometraje  o cortometraje  aprobados  por  el  Ministerio  de  Cultura  a través  de  la  Dirección  de Cinematografía, tendrán  derecho a deducir de  su  renta  por el  periodo gravable en  que se realice la  inversión  o donación  e. independientemente  de  su  actividad  productora  de  renta,  el  ciento sesenta ycinco por ciento (‘165%) del valor real invertido o donado, Para tener acceso a la  deducción prevista en  este artículo deberán  expedirse por el  Ministerio de Cultura  a través  de  la  Dirección  de  Cinematografía  certificaciones  de  la  inversión  o donación denominados,  segljn  el  caso,  Certificados  de  Inversión  Cinematográfica  o  Certificados  de Donación Cinematográfica.

las  inversiones  o donaciones  aceptables  para  efectos  de  lo  previsto  en  este  artículo  deberán realizarse exclusivamente en dinero.

El  Gobierno  Nacional  reglamentará  las  condiciones,  términos  y requisitos  para  gozar  de  este beneficio,  el  cual  en  ningún  caso  será  otorgado  a cine  publicitario  o telenovelas, así  como  las características de los certificados de inversión o donación cinematográfica que expida el Ministerio de Cultura a través de la  Dirección de Cinematografía.

ARTíCULO  196°. Cruce de cuentas. El  acreedor de  una entidad  estatal del orden  nacional,  que forme parte del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar el  pago por cruce de cuentas de los  tributos  nacionales  administrados  por  la  Dirección  de  Impuestos  y Aduanas  Nacionales  con cargo ala deuda a su favo~ 3n  dicha entidad.

Los  créditos  en  contra  de  la  entidad  estatal  y a favor del  deudor fiscal  podrán  ser  por  cualquier concepto,  siempre  y cuando  la  obligación  que  origina  el  crédito  sea  clara,  expresa  y exigible  y cuya causa sea un  mandato legal. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo.  Los  pagos  por conceptos de  tributos  nacionales  administrados  por la  DIAN,  a los  que se refiere  el  presente artículo deberán  contar con  la  apropiación en  el  Presupuesto General de la Nación  y ceñirse  al  Plan  Anual  de  Cuentas  -PAC- comunicado  por  la  Dirección  del  Tesoro Nacional al  órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

* -Derogado Ley 1819 de 2016. Art. 376 numeral 4 ARTíCULO  197°,  Las  sanciones  a que  se  refiere  el  Régimen  Tributario  Nacional  se  deberán imponer teniendo en  cuenta los siguientes principios:

 

1.  LEGALIDAD. Los contribuyentes  solo  serán  investigados y sancionados  por comportamientos que estén taxativamente descritos como faltas en la presente Ley.

 

2.            LESIVIDAD. La falta será antijurídica cuando afecte el recaudo nacional.

 

3.             FAVORABILlDAD.  En  materia  sancionatoria  la  ley  permisiva  o favorable, aun  cuando  sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva odesfavorable.

 

4.            PROPORCIONALIDAD.  La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

 

5.  GRADUALlDAD.  La  sanción  deberá ser aplicada en  forma  gradual de  acuerdo  con  la  falta  de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en  cuenta la gravedad de la conducta, los deberes  de  diligencia  y cuidado,  la  reiteración  de  la  misma,  los  antecedentes  y el  daño causado.

 

6.             PRINCIPIO  DE  ECONOMíA.  Se  propenderá  para  que  los  procedimientos  se  adelanten  en  el menor  tiempo  posible  y con  la  menor  cantidad  de  gastos  para  quienes  intervengan  en  el proceso,  que  no  se  (~¡jan  más  requisitos  o documentos  y copias  de  aquellos  que  sean estrictamente legales y necesarios.

 

7.             PRINCIPIO  DE  EFICACIA.  Con  ocasión,  o en  desarrollo  de  este  principio,  la  Administración removerá  todos  los obstáculos de orden  formal,  evitando decisiones inhibitorias;  las  nulidades que  resulten  de  vicios  de  procedimiento,  podrán  sanearse  en  cualquier  tiempo,  de  oficio  o a

 

8.             PRINCIPIO  DE  IMPARCIALIDAD.  Con  el  procedimiento  se  propone  asegurar y garantizar los derechos  de  todas  las  personas  que  intervienen  en  los  servicios,  sin  ninguna  discriminación; por consiguiente, se dará el mismo tratamiento atodas las partes.

 

9.             APLICACiÓN  DE  PRINCIPIOS  E INTEGRACiÓN  NORMATIVA.  En  la  aplicación  del  régimen sancionatorio  prevalecerán  los  principios  rectores  contenidos  en  la  Constitución  Politica  y la Ley.

ARTíCULO 198°, La  presente Ley rige a partir de su  promulgación y deroga el  inciso segundo del artículo  9,  los  artículos  14-1,  14-2,  la  expresión  “prima  en  colocación  de  acciones”  del  inciso primero del artículo 36-3,  YlOS  artículos 244, 246-1 , 287,315,424-2, 424-5,424-6,425, parágrafo 1del artículo 457-1,466,469,470,471,474,498 del Estatuto Tributario, el  artículo 5 de la  Ley 30 de 1982, el artículo 153 de Ley 488 de  1998, el parágrafo del artículo 101  de la  Ley  1450 de 2011, el  artículo 6 de la  Ley 681  de 2001, el  artículo 64 del  Decreto Ley 019 de 2012,  los numerales 1al 5 del inciso 4 y el  inciso 5 del  artículo  156 de la  ley  1151  de 2007, el  artículo  15 de la  ley 1429 de 2010,  el  artículo  123  de  la  ley  1438  de  2011,  el  artículo  13  de  la  ley  1527  de  2012,  el  Decreto 3444  del  2009  y sus  modificaciones,  el  Artículo  28  de  la  Ley  191  de  1995,  el  parágrafo  1 del artículo 2de la Ley 1507 de 2012 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Parágrafo. Las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos  869  y 869-1  del  Estatuto  Tributario, entrarán en  vigencia para conductas cometidas apartir del año gravable 2013.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE  SENADO DE  LA  REPUBLlCA

EL PRESIDENTE DE  LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES