Naturaleza jurídica de la obligación de facturar – ¿Cuáles operaciones se deben facturar?.

CONCEPTO Nº 992 [05308]

19-09-2023

DIAN

100208192-992
Bogotá, D.C.

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si el régimen de facturación electrónica le es aplicable la Embajada de Brasil en Bogotá, así como los requisitos para su expedición y el tiempo para esta.

Al respecto, esta Subdirección considera:

En primer lugar, es importante precisar que el Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria es el Decreto 1625 de 2016 y el sistema de facturación se encuentra reglamentado en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6. Ahora bien, dicho capítulo ha sido objeto de sustituciones y modificaciones a las cuales se harán referencia con el fin de dar claridad al peticionario sobre las normas vigentes que resulta aplicables, para efectos de cumplir con el deber formal de expedir factura.

En efecto, antes de la expedición del Decreto 1625 de 2016 mediante el cual se compilaron las normas en materia tributaria, el Decreto que reglamentaba el tema de facturación era el 2245 de 2015 disposiciones que fueron incorporadas en el DUR mencionado, no obstante, el Decreto 358 de 2020 sustituyó dicho capítulo y posteriormente este fue modificado por el Decreto 442 de 2023.

En este sentido, las normas reglamentarias vigentes aplicables al sistema de facturación colombiano son las que se encuentran compiladas en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6, sustituido por el Decreto 358 de 2020 y posteriormente modificado por el Decreto 2242 de 2023, es decir, que el Decreto 2245 de 2015 norma a la que alude el peticionario en su consulta actualmente no resulta aplicable pues no se encuentra vigente.

Adicionalmente, la DIAN expidió la Resolución 000042 de 2020 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.”

Es decir que las normas reglamentarias (Decreto 1625 de 2016 y Resolución 000042 de 2020), son las disposiciones vigentes que resultan aplicables a los temas relacionados con el sistema de factura electrónica.

Frente a la obligación de facturar y los sujetos obligados y sujetos no obligados a cumplir con este deber formal, esta Subdirección en el Concepto Unificado No 0106 del 19 de agosto de 2022, señaló:

Capítulo 1. Obligación formal de facturar

1.1.1. Descriptor: Naturaleza jurídica de la obligación de facturar – ¿Cuáles operaciones se deben facturar?

(…)

Ahora, sobre la naturaleza de los operaciones que deben facturarse, el artículo 615 del Estatuto Tributario es claro en disponer que están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.”. (Resaltado fuera de texto).

(…)

“1.2.2.1. ¿Quiénes son sujetos obligados a facturar?

La expedición de factura de venta o documento equivalente, constituye una obligación fiscal independientemente de la naturaleza jurídica de una entidad o de su calidad de contribuyente o no, o de la clase de contrato, supervisión o acto jurídico que se advierta y debe presentarse siempre que exista la venta de bienes o la prestación de servicios como soporte de costos, gastos en el impuesto sobre la renta y complementarios o de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas – IVA, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, la ley y el reglamento señalan expresamente los requisitos, condiciones, mecanismos técnicos y tecnológicos que deben incluirse en la factura de venta, así como los sujetos no obligados y las operaciones en las cuales no se requiere su expedición.

Téngase en cuenta, que este deber legal se cumple con la entrega de la factura de venta o documento equivalente a la misma por parte del facturador al adquirente del bien o servicio en los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas, cuando se trata de sujetos obligados a facturar, en principio deberá entenderse en los términos del artículo 615 del Estatuto Tributario que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En este sentido, el artículo 1.6.1.4.2 del Decreto 1625 de 2016, es expreso en determinar quiénes son sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del impuesto sobre la ventas -IVA.

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo.

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto.

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE. (Resaltado fuera de texto)

1.2.3. Descriptor: Sujetos no obligados a facturar

Así como el Decreto 1625 de 2016 en el artículo 1.6.1.4.2. dispone los sujetos obligados a facturar, en el artículo siguiente, esto es el 1.6.1.4.3 establece los sujetos no obligados a facturar, los cuales, en concordancia con el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, son:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3 y 5 del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas -IVA.

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario -UVT. Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.”.

“ (…)

Ahora, sobre la naturaleza de los operaciones que deben facturarse, el artículo 615 del Estatuto Tributario es claro en disponer que están obligadas a expedir factura o documento equivalente todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no del impuesto sobre las ventas, al igual que los importadores, los prestadores de servicios y en las ventas a consumidores finales.”.

Respecto a la expedición de la factura, esta Subdirección en el mencionado concepto, señaló:

3.1.6. Descriptor: Expedición y entrega de la factura electrónica de venta

3.1.6.1. ¿En qué consiste la expedición y entrega?

La obligación de expedición y entrega de la factura de venta o documento equivalente es del vendedor de bienes o prestador del servicio en los términos del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

El adquiriente, por su parte, debe exigir su entrega para soportar costos, gastos e impuestos descontables, de acuerdo con las exigencias dispuestas en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, se precisa que el cumplimiento de los requisitos de la factura de venta (en cualquiera de sus modalidades) dispuestos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, debe efectuarse en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 o la norma que haga sus veces.

Así mismo, debe precisarse que estos deberes sobre la factura electrónica de venta, están dispuestos en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, el cual dispone:

“5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente. La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, conforme con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario”. (Resaltado fuera de texto)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.