El Accionista se encuentra legitimado para solicitar directamente a la sociedad la expedición de los duplicados de los títulos accionarios en caso robo, hurto, pérdida o deterioro.
Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta en los siguientes términos:
“(…) En caso de pérdida, hurto o robo de un título accionario emitido por una sociedad anónima, ¿solamente se encuentra facultado para solicitar su duplicado el accionista titular de dicho documento? ¿el tenedor legítimo de un título accionario (como, por ejemplo, el acreedor prendario de las acciones) puede solicitar directamente ante la sociedad anónima emisora, un duplicado de dicho título?
El anterior interrogante surge a partir de la lectura del artículo 402 del Código de Comercio, el cual reza así:
“ARTÍCULO 402. <EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS>. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.
Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.
En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.
Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro.”
Como ya se ha decantado previamente -incluso por esta entidad-, el citado artículo es el llamado a aplicarse en aquellos casos de hurto, robo, pérdida o deterioro de los títulos nominativos, no obstante, su redacción no otorga claridad respecto a quién se encuentra legitimado para tramitar el procedimiento de duplicado de los mismos. Tal como se observa, el artículo en mención sí es claro en establecer que, en caso de deterioro, “(…) la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.” Ahora bien, respecto a los casos de hurto o pérdida del título, la norma únicamente establece, respectivamente, lo siguiente:
“En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones (…)
Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.”
Es decir, el artículo 402 del Código de Comercio menciona, por un lado, que en los casos de hurto de un título nominativo, la sociedad emisora le entregará un duplicado al accionista, y, por otro, que en los casos de pérdida, cuando sea el accionista quien solicite un duplicado del título, este deberá otorgar la garantía que la junta directiva señale. En ninguno de los dos casos la norma señala la persona que obligatoriamente deberá solicitar el duplicado del título, pues si bien menciona que el duplicado del mismo se entregará al accionista titular (hurto) y que esta persona deberá otorgar una garantía (pérdida), en ningún momento esta redacción da a entender que el accionista titular de las acciones es el único facultado para solicitar el duplicado y que queda prohibido que otra persona con derecho sobre esas acciones, lo pueda hacer.
El anterior interrogante surge a partir del planteamiento del supuesto fáctico en el que un acreedor prendario de X número de acciones representadas en un título accionario emitido por una sociedad anónima, quien, como acreedor garante y, por lo tanto, tenedor legitimo del título, guarde la custodia del documento, pueda sufrir de hurto o pérdida de este. En ese orden de ideas, el duplicado del título hurtado o perdido, ¿solamente podrá solicitarlo el accionista titular de las acciones? ¿el tenedor legitimo se encuentra facultado para solicitar directamente ante la sociedad emisora un duplicado del título cuya tenencia le correspondía hasta el momento de ocurrencia del hurto o pérdida?
La ley no abarca a profundidad este tipo de situaciones, por lo que sería de gran beneficio para todas aquellas personas que practicamos el derecho comercial y societario en nuestro ejercicio diario, la aclaración por parte de su entidad del mencionado interrogante (…)”
Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.
Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos:
I. EXPEDICIÓN DE DUPLICADO DE TÍTULOS EN CASO PERDIDA, HURTO, ROBO O DETERIORO AL PROPIETARIO QUE APAREZCA INSCRITO EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES.
En primer lugar, es preciso señalar que cada acción confiere por ministerio de la ley a su titular, los derechos políticos y económicos que ostenta en calidad de accionista frente a la sociedad. De igual manera, al propietario le son propias las prerrogativas relativas a la expedición de duplicados de los títulos de acciones, en los casos de pérdida, robo, hurto o deterioro, previo cumplimiento de lo establecido en las normas legales.
El artículo 402 del Código de Comercio prescribe lo siguiente en cuanto al procedimiento para la expedición de duplicado del título accionario, en caso de pérdida, hurto, robo o deterioro, así:
“Artículo 402. En los casos de hurto o robo de un título nominativo, la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los administradores, y en todo caso, presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente.
Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará la garantía que le exija la junta directiva.
En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la sociedad los anule.
Los títulos al portador sólo serán sustituibles en caso de deterioro”. (Negrilla y subraya fuera del texto).
Por su parte, conforme a la regulación establecida en el Código de Comercio, el libro de registro de accionistas tiene como finalidad, entre otras, el registro de los titulares de las acciones, los actos de disposición y los gravámenes o limitaciones al dominio.
Conforme a lo señalado hasta ahora, es posible identificar que la persona legitimada para solicitar la expedición del duplicado de títulos accionarios en caso de pérdida, hurto, robo o deterioro, será, en principio, el propietario de las acciones que aparezca inscrito en el libro de registro de accionistas, cumpliendo con los requisitos normativos a que haya lugar.
II. EXPEDICIÓN DE DUPLICADOS DE TÍTULOS ACCIONARIOS EN CASO ROBO, HURTO, PERDIDA Y DETERIORO AL ACREEDOR PRENDARIO (HOY GARANTÍA MOBILIARIA).
El artículo 411 del Código de Comercio prescribe lo siguiente:
“Artículo 411. La prenda no conferirá al acreedor los derechos inherentes a la calidad de accionista sino en virtud de estipulación o pacto expreso. El escrito o documento en que conste el correspondiente pacto será suficiente para ejercer ante la sociedad los derechos que se confieran al acreedor; y cuando se trata de acciones al portador, dicho documento será suficiente para que el deudor ejerza los derechos de accionista no conferidos al acreedor.”
Conforme a la norma transcrita es posible señalar que el acreedor prendario con tenencia del título, hoy garantía mobiliaria, al que le hayan conferido en virtud de estipulación o pacto expreso los derechos inherentes a la calidad de accionista, se encuentra legitimado para solicitar directamente a la sociedad la expedición de los duplicados de los títulos accionarios en caso robo, hurto, pérdida o deterioro. En caso de que no le hayan sido expresamente conferidos los derechos inherentes a la calidad de accionista, deberá ser el propietario de las mismas quien realice la correspondiente solicitud.
En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co los conceptos emitidos por la entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro.