Decreto 1744  
04 de julio de 1991
Ministerio de Hacienda y Credito Publico   
Por el cual se reforma el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 25 de la Ley 49 de 1990, y oída la Comisión Consultiva de que trata el artículo 80 de la misma ley,
DECRETA:

ARTICULO 1o. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES. El artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así:

“El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones.

Para efectos de la contabilidad comercial, también se utilizará a partir de 1992 el sistema de ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en este Título.”

ARTICULO 2o. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE PAAG. El artículo 331 del Estatuto Tributario quedará así:

“Se entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º. de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable. La Dirección de Impuestos Nacionales publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el año gravable correspondiente.

En el caso de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la liquidación.

En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos desde el mes de constitución hasta el final del período gravable.

Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicarán un PAAG mensual, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior.”

ARTICULO 3o. VALORIZACIONES DE ACTIVOS FIJOS EN EXCESO DEL PAAG. El numeral 6º. del artículo 332 del Estatuto Tributario quedará así:

“Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit
por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo”.

ARTICULO 4o. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. El artículo 333 del Estatuto Tributario quedará así:

“Los activos movibles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el PAAG. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria.”

ARTICULO 5o. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS INVENTARIOS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS.

Las compras de mercancías o inventarios, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación, salvo que se opte por el ajuste mensual:

Compras realizadas en el primer trimestre: el 87.5% del PAAG.

Compras realizadas en el segundo trimestre: el 62.5% del PAAG.

Compras realizadas en el tercer trimestre: el 37.5% del PAAG.

Compras realizadas en el cuarto trimestre: el 12.5% del PAAG.

Como contrapartida a estos ajustes, se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria.”

ARTICULO 6o. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICION DE ACTIVOS. Adicionáse el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTICULO 333-2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICION DE ACTIVOS. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible.

Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, estos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo año.”

ARTICULO 7o. BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS. Los incisos segundo y cuarto del artículo 334 del Estatuto Tributario quedarán así:

“La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del año, se debe registrar como una cuenta por cobrar y como contrapartida se debe registrar un crédito en la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes.”

“Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o por el costo del año anterior, según el caso.”

ARTICULO 8o. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. El artículo 335 del Estatuto Tributario, quedará así:

“ARTICULO 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de Corrección Monetaria.

Las cuentas por cobrar, los depósitos en Upac y en general cualquier crédito activo sobre el cual se haya pactado algún reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria.

PARAGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia

Bancaria, que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, al 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán
en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en este artículo.”

ARTICULO 9o. AJUSTE DE INTANGIBLES. El artículo 336 del Estatuto Tributario quedará así:

“El valor de las patentes, derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente, distintos de los gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos, se ajustará siguiendo las mismas reglas aplicables a los activos fijos, de acuerdo con el PAAG.”

ARTICULO 10. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. El artículo 343 del Estatuto Tributario quedará así:

“Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en Upac o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización del Upac a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del pasivo.

Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.”

ARTICULO 11. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El artículo 345 del Estatuto Tributario quedará así:

“ARTICULO 345. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por igual cuantía.

Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuenta de Revalorización del Patrimonio.

La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.”

ARTICULO 12. DISMINUCIONES DEL PATRIMONIO. La frase final del inciso primero del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario se modifica por el siguiente texto:

“Este ajuste se registrará debitando la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditando la cuenta de Corrección Monetaria. Se consideran como disminución del patrimonio, los préstamos que realicen las sociedades a sus socios y accionistas, no sometidos al sistema de ajustes integrales.”

ARTICULO 13. CUENTA CORRECCION MONETARIA. El artículo 348 del Estatuto Tributario quedará así:

“ARTICULO 348. CUENTA CORRECCION MONETARIA. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este título, deberán llevar una cuenta de resultados denominada “Corrección Monetaria”, en la cual se deben efectuar los registros, débitos y créditos correspondientes.”

ARTICULO 14. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE. A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor.

En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor.

Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado.

Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.”

ARTICULO 15. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Como artículo 354 del Estatuto Tributario, se incluirá el siguiente:

“ARTICULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Título,

y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones; tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así:

1. Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios ya señalados y el patrimonio líquido inicial.

2. El resultados se multiplica por el 55% del PAAG para 1992, el 45% del PAAG para 1993, el 35% del PAAG para 1994, el 25% del PAAG para 1995, el 15% del PAGG para 1996.

3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo período, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria.”

PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos no monetarios señalados.

ARTICULO 16. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige desde de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias y en especial: el artículo 65, el parágrafo 1º. del artículo 329, el numeral 5, del artículo 332, el artículo 337, el inciso 3º. del artículo 340, el artículo 344, el inciso 2º. del artículo 346 y el artículo 355, del Estatuto Tributario.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a los cuatro días de julio de mil novecientos noventa y uno.

CESAR GAVIRIA

RUDOLF HOMMES

Ministro de Hacienda y Crédito Público.