Decreto 700
24 de Abril de 1992
Presidencia de la República
Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación, endeudamiento, presupuesto y reetructuración de las entidades del sector eléctrico y se adoptan otras disposiciones con el fin de conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos. 

Nota 1: Derogados los artículos sobre contratación por la Ley 80 de 1993, artículo 81.

 

Nota 2: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1362 de 1992.

 

Nota 3 La Corte: Constitucional, en su Sentencia C-448 de 1992, se pronunció sobre la exequibilidad general de este Decreto, sin perjuicio de las condiciones que establece y que se encuentran anotadas en las respectivas normas.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 680 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 680 del 23 de abril del presente año se decretó el Estado de Emergencia Económica y Social con el fin de conjurar la situación de crisis en el servicio público de energía eléctrica en el país e impedir la extensión de sus efectos;

Que con el propósito de poder adoptar y poner en ejecución con la prontitud que las circunstancias requieren los proyectos de inversión necesarios para subsanar el actual déficit de generación de energía, es menester adoptar las medidas que contribuyan al saneamiento de la situación financiera de las entidades del sector eléctrico, incluidas las modificaciones que para dichos efectos sea pertinente introducir al presupuesto, al régimen presupuestal y de endeudamiento a que están sujetas tanto dichas entidades como la Nación y la Financiera Energética Nacional S. A., FEN;

Que de la misma manera, es necesario adoptar las demás disposiciones que permitan a la Nación y a las entidades del sector eléctrico contar de manera ágil y oportuna con los recursos necesarios y con los instrumentos legales adecuados para recuperar y fortalecer a la mayor brevedad posible, la capacidad de prestación del servicio de energía eléctrica;

Que igualmente, y para efectos de que las entidades del sector eléctrico puedan celebrar, con la agilidad que requiere la actual situación de crisis, los contratos necesarios para aumentar su capacidad de generación y transmisión de energía, es preciso adoptar procedimientos especiales de contratación, no siendo suficiente, tal como lo demuestra la experiencia, acudir a la figura prevista en el artículo 43, numeral 22, del Decreto 222 de 1983 , en virtud de la cual, previa calificación del Consejo de Ministros, puede prescindirse de la licitación cuando se trate de la inminente paralización, suspensión o daño de un servicio público;

Que de la misma manera, es preciso establecer un tratamiento tributario especial y transitorio para efectos de la importación y adquisición de los elementos indispensables para hacer frente a la crisis en el suministro de energía eléctrica;

Que a fin de aprovechar todos los recursos disponibles para aumentar el suministro de energía eléctrica, resulta necesario adoptar los instrumentos legales que faciliten y hagan viable en el corto plazo la participación del sector privado en la generación del mencionado recurso;

Que, finalmente, es necesario adoptar disposiciones con el fin de subsanar el agudo déficit que se ha presentado en el suministro de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia de la destrucción de una de sus plantas de generación de energía,

DECRETA:

CAPITULO I

DEL CAMPO DE APLICACION Y DE LAS MEDIDAS SOBRE CONTRATACION, ENDEUDAMIENTO Y TRIBUTACION.

Artículo 1 Las normas del presente Decreto, cuyo propósito es conjurar la crisis en el servicio público de energía eléctrica e impedir la extensión de sus efectos, se aplican a la Nación, a los establecimientos públicos, a las empresas industriales y comerciales del Estado, a las sociedades de economía mixta, de todos los órdenes y niveles, y a las Corporaciones Autónomas Regionales, que deban atender la generación, transmisión y distribución de electricidad. También se aplicará a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol en lo que se refiere a las actividades que ésta adelante en materia de generación y transmisión de energía eléctrica, y a los particulares para los efectos de lo previsto en los artículos 7 y 23.

Artículo 2 Los contratos que tengan por finalidad subsanar el déficit en la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que celebren exclusivamente las entidades a que se refiere el artículo anterior para el desarrollo de los proyectos a que hace referencia el presente Decreto, así como aquellos otros que el Ministro de Minas y Energía considere urgente celebrar con la misma finalidad, solamente se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Cuando su cuantía sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales no requerirán contrato escrito y sus obligaciones se reconocerán mediante resolución motivada;

b) Cuando su cuantía sea igual o superior a cincuenta (50) e inferior a mil ( 1.000) salarios mínimos legales mensuales se podrán celebrar directamente por escrito, y se perfeccionarán con el respectivo registro presupuestal. A la misma regla se sujetarán los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas puedan suministrar, cuando su cuantía sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales;

c) Cuando su cuantía sea igual o superior a mil salarios mínimos legales mensuales y no tengan por objeto la prestación de servicios o la adquisición de bienes muebles que sólo determinadas personas pueden suministrar, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

1. La entidad elaborará los términos de referencia que señalen las condiciones técnicas y económicas del contrato que permitan la selección objetiva del contratista.

2. Se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional que, además de la invitación a proponer, contendrá información sobre el objeto y características esenciales del contrato que se pretende celebrar.

3. Una vez seleccionada la oferta más favorable el contrato se adjudicará y celebrará, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal. Si se comprometen vigencias fiscales futuras tendrá que contar con la autorización del Confis. La oferta más favorable será aquella que resulte ser la más ventajosa para la entidad, teniendo en cuenta los factores de escogencia previamente establecidos en los términos de referencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo y precio, y su ponderación precisa, detallada y concreta.

4. El acto de adjudicación o de escogencia se notificará al proponente favorecido, en los términos del Código Contencioso Administrativo.

5. El contrato se celebrará por escrito y sus estipulaciones serán las que, de acuerdo con las reglas del derecho privado, correspondan a su esencia y naturaleza, además de las que las partes estimen convenientes. Igualmente se incluirán las cláusulas obligatorias contempladas por el Decreto 222 de 1983.

6. El contrato se perfeccionará con la constitución y aprobación de las garantías y si éstas no se requieren, con el correspondiente registro presupuestal. Perfeccionado el contrato se publicará en el DIARIO OFICIAL o en las gacetas, si las hubiere, de las correspondientes entidades territoriales. La publicación se entenderá surtida con el pago de los derechos correspondientes.

7. El contratista deberá pagar los impuestos de timbre en la cuantía que señale la ley.

8. El incumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 6 y 7 impedirá la ejecución del contrato.

9. El control fiscal sobre los contratos a que se refiere el presente Decreto se ejercerá en forma posterior y selectiva.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente

Decreto, cuando de acuerdo con el régimen legal vigente, la celebración de los mismos esté sujeta al derecho privado.

Artículo 3 Para la celebración y ejecución de los contratos de empréstito que, con cargo a los recursos de que trata el presente Capítulo y el

Capítulo III de este Decreto, suscriban las entidades a que se refiere el artículo 1º, con excepción de la Nación, así como para el otorgamiento de las garantías a que haya lugar, se requerirá únicamente la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos y el concepto previo favorable de la Dirección General de Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales.

Las modificaciones y traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los recursos provenientes de los empréstitos a que se refiere el inciso anterior, sólo requerirán de la aprobación de las respectivas Juntas o Consejos Directivos.

Cuando se trate de operaciones que afecten recursos de la Nación o de entidades del orden nacional, se requerirá, además, el concepto previo favorable de la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesaria la intervención de autoridad distinta, ni la realización de trámites adicionales.

Artículo 4 La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá otorgar créditos hasta por treinta y cinco mil millones de pesos con destino a la recuperación del parque térmico e hidráulico instalado en el país. La selección de los proyectos se hará dando prioridad a las plantas de más rápida recuperación, de mayor capacidad de generación y de mejor rentabilidad económica, con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación .

Artículo 5 El otorgamiento e incorporación de los créditos que se enumeran a continuación y que se concedan con cargo al presupuesto general de la Nación, sólo requerirán el cumplimiento de las condiciones previstas por el presente Decreto:

a) Crédito hasta por setenta mil millones de pesos a la Empresa de Energía de Bogotá, para el proyecto Guavio y el pago de servicio de deuda, y

b) Crédito hasta por treinta y cinco mil millones de pesos a Interconexión Eléctrica S. A., para las líneas de interconexión con Venezuela, la línea La Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras líneas del segundo plan de refuerzos de transmisión.

Artículo 6 Las obligaciones dinerarias a cargo de entidades del sector eléctrico, así como aquellas que tengan por objeto el suministro de determinada cantidad de energía eléctrica, podrán incorporarse en títulos valores negociables en el mercado de valores.

La emisión y colocación de los respectivos títulos se regirán por las normas que regulan los bonos emitidos por entidades de derecho privado, salvo en lo que se refiere a la capacidad jurídica y patrimonial de la entidad emisora.

Artículo 7 Las importaciones o enajenaciones, según el caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo, gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación:

a) Las importaciones y enajenaciones de bienes que clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, estarán excluidas del impuesto a las ventas siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992:

85.02.10.10.00

85.02.10.20.00

85.02.10.30.00

85.02.10.90.00

85.02.20.10.00

85.02.20.20.00

85.02.20.30.00

85.02.20.90.00

85.02.30.10.00

85.02.30.20.00

85.02.30.30.00

85.02.30.90.00

b) Las importaciones de los bienes señalados en el literal anterior que se efectúen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no causarán el impuesto al consumo, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992;

c) Las importaciones previstas en el Decreto 606 de 1992 no causarán el gravamen o derecho único de aduanas del 15% contemplado en el Decreto ley 1742 de 1991, siempre que la declaración correspondiente se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992;

d) Las importaciones de generadores, cables de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus órganos reguladores, calderas de vapor y sus aparatos auxiliares, transformadores y aisladores eléctricos, así como sus repuestos, que realicen las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas personas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluidas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 30 de junio de 1993.

Las enajenaciones de los productos mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluidas del impuesto sobre las ventas.

Parágrafo 1 Los beneficios señalados en los literales a) y d) del presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el segundo.

Parágrafo 2 Las modificaciones del gravamen arancelario que decrete el Gobierno en relación con los bienes de que tratan los literales a) y d) de este artículo no requerirán de concepto o requisito previo alguno.

Artículo 8 Con sujeción a lo previsto en el presente Decreto, autorízase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, para contratar empréstitos internos hasta por las siguientes cuantías:

a) Siete mil millones de pesos con la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para ser utilizados en la recuperación de plantas térmicas, y

b) Diez mil setecientos ochenta millones de pesos con la Financiera Energética Nacional FEN para la línea Valledupar-Cuestecita.

 

Artículo 9º Las Juntas o Consejos Directivos y los Gerentes, Directores o Presidentes de las entidades a que se refiere el presente Decreto, serán responsables de la aplicación y ejecución de sus disposiciones.

De conformidad con las normas vigentes podrán ser sancionados en caso de inobservancia o uso indebido de las atribuciones conferidas.

CAPITULO II

DE LA RESTRUCTURACION FINANCIERA DEL SECTOR ELECTRICO.

Artículo 10. Con el fin de permitir la rápida ejecución del plan de emergencia para la recuperación del sector eléctrico y con el objeto de que las entidades que lo conforman sean viables financieramente, y por tanto posibles sujetos de crédito, adicionalmente a lo establecido en el Capítulo III de la Ley 51 de 1990, autorízase a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título. Las entidades públicas podrán novar y transigir obligaciones a su favor y a cargo de las entidades del sector eléctrico, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público.

Así mismo, el Gobierno Nacional podrá adoptar las reformas estatutarias y restructuraciones administrativas de las entidades del orden nacional del sector eléctrico que sean necesarias para los fines del presente Decreto. (Nota: Este inciso fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1992.).

Artículo 11. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S. A. ISA y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda externa garantizada que esta última asuma y de las sumas que se apropian en el Capítulo III para efectos del pago parcial de activos. Dicha entrega deberá ser previa a la asunción por parte de la Nación de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 12. Para efectos de la restructuración financiera de la Central Hidroeléctrica de Betania S. A. y como paso previo a su capitalización por parte de la Nación, se procederá a la reducción a un centavo del valor nominal de las acciones en que se encuentra dividido su capital social.

Artículo 13. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras. Se elimina la intermediación comercial que ejerce el instituto a partir del 1º de mayo de 1992. Con base en lo anterior, el Gobierno Nacional adoptará las reformas estatutarias a que haya lugar. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, entregará a la Nación activos de su propiedad a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones a cargo de aquel que esta última asuma. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este artículo fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-448 de 1992.).

Artículo 14. Con el propósito de facilitar el proceso de restructuración financiera del sector eléctrico, facúltase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en desarrollo del presente Decreto y en nombre de la Nación, gestione y celebre con los acreedores que hayan otorgado créditos al sector eléctrico, los acuerdos contractuales que sean necesarios en materia de crédito público.

Artículo 15. Con destino a la financiación y a la restructuración del sector eléctrico, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, emita bonos de deuda pública externa hasta por US$ 250 millones, o su equivalente en otras monedas, para ser colocados en el mercado internacional de capitales y en el local. Igualmente y con el mismo propósito, autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en nombre de la Nación, celebre un contrato de empréstito interno con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, con el fin de que esta última le entregue a título de mutuo una suma equivalente a setenta mil millones de pesos.

Artículo 16. Autorízase al Gobierno Nacional, para que a nombre de la Nación, celebre contratos de administración sobre los activos que ésta reciba a cualquier título de las entidades del sector eléctrico, entre los cuales se incluyen los contratos de fiducia. Dichos contratos de administración podrán celebrarse con las entidades mencionadas o con otras personas legalmente autorizadas para este efecto.

Los contratos de administración se podrán celebrar con sujeción a las reglas de derecho privado.

Artículo 17. Todos los contratos de empréstito que celebre la Nación en desarrollo de las autorizaciones contenidas en el presente Decreto sólo requerirán para su perfeccionamiento y ejecución de las firmas de las partes y de su publicación en el DIARIO OFICIAL, la cual se entenderá cumplida con la orden impartida por el Director General de Crédito Público.

La emisión de bonos de deuda pública autorizada por el presente Decreto sólo requerirá la publicación de la orden de emisión impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se señalará su valor, características, términos y condiciones.

Artículo 18. Las autorizaciones de endeudamiento conferidas en el presente Decreto amplían el cupo de endeudamiento general de la Nación.

Artículo 19. Los actos y contratos que se celebren en desarrollo del presente Decreto para la reestructuración financiera del sector eléctrico estarán exentos de impuesto en timbre, tasas, contribuciones y derechos notariales que puedan causar según su naturaleza .

CAPITULO III

MODIFICACIONES PRESUPUESTALES.

Artículo 20. Para llevar a cabo el proceso de reestructuración financiera del sector eléctrico, modifícase el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 de la siguiente manera:

1. Adicionar el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1992 en la cantidad de $1.605.352.773.600, así:

INGRESOS DE LA NACION

2.

Recursos de capital de la Nación

$1.021.860.000.000

2.5.

Recursos de crédito externo

286.860.000.000

2.5.1.

Bancos comerciales e inversionistas

70.000.000.000

2.5.1.1.

Bancos comerciales.

70.000.000.000

Numeral

1073. Valor en pesos de los CBI’s para planes y programas de desarrollo por US$ 100 millones utilizables en 1992 (certificados de disponibilidad N° 92-011 por valor de $ 48.930.000.000 y 92-009 por valor de $ 62.356.437.288.21 del cual se utiliza el valor de $ 21.070.000.000)

70.000.000.000

2.5.4

Organismos multilaterales

41.860.000.000

2.5.4.1

MID.

41.860.000.000

Numeral.

1035. Valor en pesos del crédito contratado por la Nación con el BID 640 OC-CO por US$ 59.8 millones utilizables en 1992 (certificado de disponibilidad 92-13)

41.860.000.000

2.5.7.

En trámite

175.000.000.000

Numeral.

1099. Valor en pesos de los bonos que se emitirán en virtud del presente Decreto por valor de US$ 250 millones utilizables en 1992

175.000.000.000

2.6.

Recursos de crédito interno

70.000.000.000

2.6.2

Entidades financieras y otros

70.000.000.000

2.6.2.1

Operaciones financieras ordinarias

70.000.000.000

Numeral.

1041. Valor en pesos de los recursos de crédito que Ecopetrol otorgará a la Nación por valor de US$ 100 millones utilizables en 1992 en virtud de lo establecido en el presente Decreto

70.000.000.000

2.7.

Otros recursos de capita

665.000.000.000

Numeral.

0025. Recuperación de cartera de los préstamos otorgados por la Nación a CHB, ICEL, Corelca y Electrificadora de Bolívar

265.000.000.000

Numeral

0026. Recursos de crédito externo CHB, ICEL y Corelca a subrogar a la Nación en virtud de lo establecido en la Ley 51 de 1990

265.000.000.000

Numeral

0027. Recursos del crédito interno del ICEL subrogados a la Nación en virtud de lo establecido en la Ley 51 de 1990

135.000.000.000

Total

ingresos Nación

$1.021.860.000.000

 

INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

030400

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC)

I-Recursos administrados por la entidad

$ 5.945.973.600

B-Recursos de capital

5.945.973.600

II-Aportes de la Nación

255.000.000

210200

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL)

I-Recursos administrados por la entidad

393.226.800.000

A-Ingresos corrientes

50.000.000.000

B-Recursos de capital

343.226.800.000

210500

CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA)

I-Recursos administrados por la entidad

184.320.000.000

B-Recursos de capital.

184.320.000.000

II-Aportes de la Nación

1.000.000.000

2. Adicionar las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1992 en la suma de $ 1.605.352.773.600, así:

 

PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES

NUM. PROGR

ART.

ORD. SUB.

SUB. PRO.

REC.

SECCION 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Total presupuesto

$ 846.260.000.000

A Presupuesto de funcionamiento

$ 689.800.000.000

UNIDAD 1301 01

Dirección superior

689.800.000.000

3

Transferencias

689.800.000.000

022

Otras transferencias

689.800.000.000

012

Activos productivos en generación y transmisión de ICEL y Corelca a través de dación de pago para venderse o entregarse en fideicomiso y de acciones de CHB. Ley 51 de 1990

689.800.000.000

53

Otros recursos de capital sin situación de fondos

400.000.000.000

63

Recuperación de cartera sin situación de fondos

265.000.000.000

17.

Crédito interno nacional

16.800.000.000

30.

Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación

8.000.000.000

UNIDAD 1301 05

DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO

B-Presupuesto de inversión

156.460.000.000

4101

Servicio de la deuda, aportes e inversiones financieras

156.460.000.000

004

Aportes a organismos nacionales

156.460.000.000

008

Crédito presupuestal a la empresa de Energía de Bogotá, para pago de servicio de deuda y terminación proyecto Guavio

70.000.000.000

29

Valor en pesos de los instrumentos colombianos al portador en el exterior

49.000.000.000

30

$ Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación

21.000.000.000

009

Crédito presupuestal a la empresa de interconexión eléctrica S. A., ISA, para las líneas de interconexión con Venezuela, La Mesa-Mirolindo, las subestaciones asociadas y otras del segundo plan de refuerzos de transmisión

35.000.000.000

29

Valor en pesos de los instrumentos colombianos al portador en el exterior

20.000.000.000

30

Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación

15.000.000.000

011

Saneamiento financiero sector eléctrico. Ley 51 de 1990

41.860.000.000

07

BID

41.860.000.000

012

Pagos por menores tarifas sector eléctrico. Distribución previo concepto DNP

9.600.000.000

30

Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación

600.000.000

—————-

Total crédito adicional Ministerio de Hacienda y Crédito Público

$ 846.260.000.000

—————

 

SECCION 1401

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL

A-Adiciones de funcionamiento

$ 174.345.000.000

5

Servicio de deuda externa

104.345.000.000

010

Prepago servicio de la deuda externa sector eléctrico

51.145 000.000

30

Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación.

51.145.000.000

011

Pago del servicio de la deuda externa del sector eléctrico

53.200.000.000

17

Crédito interno nacional

53.200.000.000

6

Servicio de deuda interna

70.000.000.000

010

Pago de la deuda vencida del ICEL con ISA para que ésta a su vez efectúe pagos de servicio de deuda

70.000.000.000

30

Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación.

70.000.000.000

Total crédito adicional servicio de la deuda pública Nacional

$ 174.345.000.000

 

                                                     

PRESUPUESTO ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

SECCION 0304

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA (CVC)

3000

I-Recursos administrados por la entidad

$ 5.945.973.600

3200

B-Recursos de capital

5.945.973.600

3220

Crédito interno

5.945.973.600

3221

Perfeccionado

2.321.169.300

3222

No perfeccionado

3.624.804.300

4000

II-Aportes de la Nación

255.000.000

4300

Inversión

255.000.000

————-

Total de la sección

$ 6.200.973.600

———

 

SECCION 0304

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA, (CVC)

Total adiciones

$ 6.200.973.600

B-Presupuesto de gastos de inversión

6.200.973.600

3602

Transmisión de energía eléctrica

6.200.973.600

002

Líneas y subestaciones de transmisión

6.200.973.600

001

Ampliación sistemas de transmisión

5.945.973.600

91

Crédito interno directo contratado

2.321.169.300

93

Crédito interno directo autorizado

3.624.804.300

010

Línea de transmisión Pasto-Tumaco

255.000.000

30

Valor en pesos de los bonos de deuda pública emitidos por la Nación

255.000.000

 

SECCION 2102

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA, (ICEL)

 

3000

I-Recursos administrados por la entidad

$ 393.226.800.000

3100

A-Ingresos corrientes

50.000.000.000

3121

Venta de bienes y servicios

50.000.000.000

3200

B-Recursos de capital

343.226.800.000

3220

Crédito interno

10.256.800.000

3222

No perfeccionado

10.256.800.000

3250

Recursos del balance

332.970.000.000

3255

Venta y cesión de activos productivos en generación y transmisión

332.970.000.000

—————-

Total sección

$393.226.800.000

 

SECCION 2102

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA (ICEL)

Total adición

$393.226.800.000

A-Presupuesto de funcionamiento

379.170.000.000

1

Servicios personales

197.600.000

002

Sueldos de personal de nómina

93.200.000

90

Ingresos corrientes

93.200.000

006

Auxilio de transporte

2.100.000

90

Ingresos corrientes

2.100.000

007

Prima de servicio

50.600.000

90

Ingresos corrientes

50.600.000

008

Prima de vacaciones

1.000.000

90

Ingresos corrientes

1.000.000

009

Prima de navidad

10.200.000

90

Ingresos corrientes

10.200.000

010

Primas extraordinarias

22.000.000

90

Ingresos corrientes

22.000.000

013

Indemnización por vacaciones

900.000

90

Ingresos corrientes

900.000

015

Personal supernumerario

10.000.000

90

Ingresos corrientes

10.000.000

016

Honorarios

1.000.000

90

Ingresos corrientes

6.000.000

2

Gastos generales

$ 5.289.000.000

————-

001

Compra de equipo

15.000.000

90

Ingresos corrientes

15.000.000

002

Materiales y suministros

30.000.000

90

Ingresos corrientes

30 000.000

003

Mantenimiento

80.000.000

90

Ingresos corrientes

80.000.000

004

Servicios públicos

40.000.000

90

Ingresos corrientes

40.000.000

005

Arrendamientos

33.000.000

90

Ingresos corrientes

33.000.000

006

Viáticos y gastos de viaje

10.000.000

001

Al interior

10.000.000

90

Ingresos corrientes

10.000.000

007

Impresos y publicaciones

5.000.000

90

Ingresos corrientes

5.000.000

008

Comunicaciones y transporte

10.000.000

90

Ingresos corrientes

10.000.000

012

Otros gastos generales

001

Gastos de operación, administración y mantenimiento de plantas

5.066.000.000

90

Ingresos corrientes

5.066.000.000

3

Transferencias

228.129.000.000

003

Cajanal servicios médicos

23.700.000

90

Ingresos corrientes

23.700.000

004

Cajanal pensiones

11.300.000

90

Ingresos corrientes

11.300.000

007

Pensiones

14.000.000

90

Ingresos corrientes

14.000.000

022

Otras transferencias

228.880.000.000

002

Subrogación por la Nación de la deuda interna y externa

228.080.000.000

98

Otros recursos del balance

228.080.000.000

4

Gastos de operación comercial

40.664.400.000

001

Con carácter puramente comercial

40.664.400.000

90

Ingresos corrientes

40.664.400.000

6

Servicio de deuda interna

104.890.000.000

011

Pago del servicio de la deuda a ISA sin situación de fondos

70.000.000.000

98

Otros recursos del balance

70.000.000.000

012

Gobierno Nacional

34.890.000.000

98

Otros recursos del balance

34.890.000.000

B-Presupuesto de inversión

14.056.800.000

3601

Generación de energía eléctrica

004

Operación y mantenimiento de sistemas eléctricos

001

Recuperación de plantas de las electrificadoras. Distribución previo concepto DNP

1.800.000.000

90

Ingresos corrientes

1.800.000.000

3602

Transmisión de energía eléctrica

12.256.800.000

002

Líneas y subestaciones de transmisión

12.256.800.000

005

Construcción línea de transmisión de energía eléctrica Bucaramanga-Ocaña Cúcuta a 230 Kv PNR

10.256.800.000

93

Crédito interno directo autorizado

10.256.800.000

015

Obras de infraestructura en transmisión y transformación eléctrica en el Meta.

2.000.000.000

90

Ingresos corrientes

2.000.000.000

 

SECCION 2105

CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA)

3000

I-Recursos administrativos por la entidad

$ 184.320.000.000

3200

B-Recursos de capital

184.320.000.000

3220

Crédito interno

17.780.000.000

3222

No perfeccionado

17.780.000.000

3250

Recursos del balance

166.540.000.000

3255

Venta y cesión de activos productivos en generación y transmisión

166.540.000.000

4000

II-Aportes de la Nación

$ 1.000.000.000

4300

Inversión

1.000.000.000

Total sección

$ 185.320.000.000

 

SECCION 2105

CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA (CORELCA)

Total adición

$ 185.320.000.000

A-Presupuesto de funcionamiento

158.540.000.000

3

Transferencias

79.480.000.000

022

Otras transferencias

79.480.000.000

002

Subrogación por la Nación de los créditos externos garantizados

79.480.000.000

98

Otros recursos del balance

79.480.000.000

6

Servicio de la deuda interna

79.060.000.000

002

Sector financiero y otros

16.800.000.000

98

Otros recursos del balance

16.800.000.000

004

Gobierno Nacional

62.260.000.000

98

Otros recursos del balance

62.260.000.000

B-Presupuesto de inversión

26.780.000.000

3601

Generación de energía eléctrica

16.000.000.000

004

Operación y mantenimiento de sistemas eléctricos

16.000.000.000

001

Recuperación de unidades térmicas

7.000.000.000

93

Crédito interno directo autorizado

7.000.000.000

002

Suministro de energía para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Distribución previo concepto DNP

9.000.000.000

29

Valor en pesos de los instrumentos colombianos al portador en el exterior

1.000.000.000

98

Otros recursos del balance

8.000.000.000

3602

Transmisión de energía eléctrica

10.780.000.000

002

Líneas y subestaciones de transmisión

10.780.000.000

005

Construcción línea Valledupar. Cuestecita 230 Kv

10.780.000.000

93

Crédito interno directo autorizado

10.780.000.000

 

 

3. Efectuar el siguiente contracrédito en el presupuesto general de la Nación de 1992 por valor de $ 3.500.000.000,así:

SECCION 2101

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

UNIDAD 2101 01

DIRECCION SUPERIOR

Total contracréditos

$ 3.500.000.000

B-Contracréditos de inversión

3.500.000.000

2103

Servicios públicos urbanos y rurales

3.500.000.000

003

Plazas de mercado

3.500.000.000

001

Subsidio en el servicio de energía eléctrica. Distribución previo concepto DNP

3.500.000.000

27

Integrado Chemical Bank 91.94

3.500.000.000

4. Con base en el contracrédito anterior abrir el siguiente crédito en presupuesto general de la Nación de 1992 por $ 3.500.000.000, así:

SECCION 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

UNIDAD 1301 05

DIRECCION GENERAL DE CREDITO PUBLICO

Total créditos

$ 3.500.000.000

B-Créditos inversión.

3.500.000.000

4101

Servicio de la deuda, aportes e inversiones financieras

3.500.000.000

004

Aportes a organismos nacionales

3.500.000.000

012

Pagos por menores tarifas sector eléctrico distribución previo concepto DNP

3.500.000.000

27

Integrado Chemical Bank 91-94

3.500.000.000

Artículo 21. Para la ejecución de los recursos adicionales en el Presupuesto General de la Nación de que trata el artículo anterior, se requerirá exclusivamente el envío de la documentación que soporta la operación a la Contraloría General de la República.

CAPITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 22. Las operaciones de crédito que realice la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, para el propósito del presente Decreto estarán exceptuadas de los límites o cupos individuales de crédito fijados por las normas vigentes, cuando así lo autorice la Junta Directiva de la entidad, previo concepto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el mismo, estarán igualmente exceptuados de los límites o cupos individuales de crédito aquellos préstamos que otorgue la Financiera Energética Nacional S. A. FEN, con cargo a los recursos del empréstito externo otorgado por el Eximbank del Japón, con destino a los siguientes proyectos: Riogrande II, Segundo Plan de Transmisión, Interconexión con Venezuela, Recuperación Plantas Térmicas, Mantenimiento Planta Mesitas, línea Valledupar-Cuestecita, línea Bucaramanga-Ocaña-Cúcuta y Guavio.

Artículo 23. Con el exclusivo propósito de dotar del complemento indispensable a las acciones que emprendan las entidades del sector para superar el déficit en la generación de energía eléctrica, los particulares que cuenten con energía y potencia disponibles podrán venderlas.

Para tal efecto, las entidades propietarias de redes de transmisión y de distribución deberán permitir la conexión de tales particulares, previo el cumplimiento de las normas técnicas y legales que rijan el servicio y la operación de la red, así como el pago de las retribuciones que les corresponda.

Los cargos y precios serán acordados entre la empresa generadora, los propietarios de las redes y los usuarios de las mismas. En caso de no existir acuerdo y con el fin de garantizar el acceso y uso de la red, los cargos serán fijados por la Junta Nacional de Tarifas, que definirá la metodología para el cálculo de los mismos.

Artículo 24. Con el fin de asegurar la aplicación de las medidas contempladas por este Decreto relativas al suministro de energía eléctrica, ISA podrá comprar y vender libremente energía y potencia .

Artículo 25. Para el logro de los propósitos previstos en el presente Decreto la Empresa de Energía de Bogotá tomará todas las medidas necesarias para la pronta recuperación de su parque térmico y para acelerar la puesta en operación del proyecto hidroeléctrico del Guavio, con el fin de que la primera unidad entre en operación a más tardar en diciembre de 1992.

Para tal efecto la Empresa de Energía de Bogotá, previa aprobación de su Junta Directiva, podrá pactar con los actuales contratistas de obra pública, suministro, interventoría, consultoría y asesoría, modificaciones, adiciones y reformas a los contratos en ejecución, autorizados o en perfeccionamiento. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a las reclamaciones que hayan presentado o lleguen a presentar a la empresa los contratistas.

Artículo 26. Con el fin de subsanar el déficit de generación de energía eléctrica en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica , Corelca, celebrará los contratos que sean necesarios. Para tal propósito la corporación podrá asociarse con entidades públicas o privadas.

La celebración de los contratos a que hace referencia el inciso anterior requerirá la expedición previa del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Dichos contratos se perfeccionarán con el registro presupuestal y requerirán la publicación en el DIARIO OFICIAL, la cual se entenderá cumplida por el pago de los derechos correspondientes. Artículo 27. Con el fin de subsanar el déficit de suministro de energía eléctrica a la población de Tumaco, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, podrá contratar, con la aprobación de su Consejo Directivo, directamente las siguientes obras complementarias de la línea de transmisión Pasto-Tumaco:

1. Construcción y montaje de las subestaciones Buchelli y Tumaco.

2. Construcción de la línea de subtransmisión entre las subestaciones Buchelli y Tumaco.

3. Construcción y montaje del tramo común de línea a doscientos treinta kilovatios (230 kv.) en doble circuito en Pasto.

Artículo 28. Sin perjuicio de las situaciones jurídicas debidamente constituidas, lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará a los contratos de empréstito que se encuentren previstos en el mismo y que estén en trámite.

Artículo 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 24 de abril de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Gobierno, HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA. La Ministra de Relaciones Exteriores, NOHEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia, FERNANDO CARRILLO FLOREZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO. El Viceministro de Desarrollo Económico, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, ALBERTO CALDERON ZULETA. El Ministro de Minas y Energía, JUAN RESTREPO SALAZAR. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. El Viceministro de Educación Nacional, RAFAEL ORDUZ MEDINA. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA. El Ministro de Salud, CAMILO GONZALEZ POSSO. El Ministro de Comunicaciones, MAURICIO VARGAS LINARES. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.