Decreto 2206
29 de octubre de 1998
Ministerio de Hacienda y credito PublicoDiario
29 de octubre de 1998
Ministerio de Hacienda y credito PublicoDiario
Por el cual se ejercen las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
delegatario de las funciones presidenciales, mediante el Decreto 2190 del 26 de octubre de 1998, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 51 de la Ley 454 de 1998,
CONSIDERANDO:
Primero. Que el inciso primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 otorga facultades al Gobierno para que establezca, en un
término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.
término no superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la promulgación de dicha ley, los términos y modalidades de acceso de las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, a un fondo de garantías, defina su naturaleza, los mecanismos de apoyo a las entidades mencionadas en dificultades, determine sistemas especiales de contratación, vinculación de personal y de inversión de sus recursos, indique los mecanismos de financiación a cargo de las entidades inscritas, sus objetivos concretos y funciones, regule el seguro de depósitos, determine montos de cobertura y establezca la formación de reservas separadas para atender los distintos riesgos.
Segundo. Que el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 454 de 1998 establece que en desarrollo de las facultades
señaladas en dicho artículo, el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.
señaladas en dicho artículo, el Gobierno podrá determinar, conforme a sus análisis técnicos, económicos y financieros, si para tales efectos resulta necesaria la creación de un Fondo de Garantías para el sector cooperativo o si puede ser aprovechada la infraestructura del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, con los ajustes y modificaciones a que haya lugar.
Tercero. Que de conformidad con los estudios técnicos, económicos y financieros realizados resulta conveniente y necesario establecer un fondo de garantías especial e independiente para el sector cooperativo.
DECRETA:
ARTICULO 1o. CREACION. Créase el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, como una persona jurídica de naturaleza única, sujeta al régimen especial previsto en el presente decreto, organizada como una entidad financiera vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En lo no previsto en el presente decreto, serán aplicables al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas las disposiciones vigentes para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Sólo tendrán acceso a los servicios del Fondo las cooperativas que de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, tengan la calidad de inscritas.
ARTICULO 2o. OBJETO. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.
En desarrollo de este objeto, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas actuará como un administrador de las reservas correspondientes al seguro de depósitos, así como de los demás fondos y reservas que se constituyan con el fin de atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera cooperativa cuya administración se le asigne y no corresponda por ley a otra entidad.
ARTICULO 3o. DOMICILIO Y DURACION. El domicilio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., Distrito Capital. El Fondo tendrá duración indefinida.
ARTICULO 4o. RECURSOS DEL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS. Para el cumplimiento de su objeto, el Fondo contará con los siguientes recursos, los cuales constituirán su patrimonio:
1. Los que se le transfieran del presupuesto nacional.
2. El producto de los derechos de inscripción de las entidades inscritas, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.
3. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.
4. El producto de la recuperación de activos del Fondo.
5. Los provenientes del cobro de la suma que indique su Junta Directiva por la labor de administración de las reservas, la cual equivaldrá a un porcentaje sobre el monto de las mismas o sobre el valor de los ingresos de ellas, el cual será calculado tomando en cuenta los gastos del Fondo de acuerdo con el presupuesto del mismo aprobado por la Junta Directiva.
6. Los remanente de las liquidaciones de las cooperativas inscritas, si así lo han dispuesto sus estatutos.
7. Los demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su junta directiva.
PARAGRAFO 1o. Los ingresos provenientes de primas por concepto del seguro de depósito, el producto de préstamos internos y externos que se realicen con cargo a la reserva, así como aquellos otros ingresos que se reciban por reembolsos, recuperaciones y otros derivados de sus actividades frente a las entidades inscritas realizados con recursos de la reserva, se destinarán a la formación de una reserva para atender los diversos riesgos asociados a la actividad de las cooperativas inscritas y realizar las operaciones de apoyo a que haya lugar. No obstante, la Junta Directiva del Fondo, podrá disponer la formación de reservas especiales para atender los distintos riesgos asociados a la actividad financiera.
PARAGRAFO 2o. En su calidad de administrador de la reserva y fondos destinados a atender los diversos riesgos de la actividad financiera, el patrimonio del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se mantendrá separado de los fondos y reservas constituidos en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, sin perjuicio de que puedan utilizarse recursos de las reservas para sufragar los gastos iniciales de funcionamiento, de acuerdo con las condiciones y por el plazo que determine la Junta Directiva, el cual no podrá superar los dieciocho meses contados a partir de la fecha de iniciación de operaciones del Fondo.
ARTICULO 5o. RECONSTITUCION DE FONDOS Y RESERVAS. En el evento en que los recursos de la reserva resulten insuficientes para el cumplimiento de su objeto, la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas adoptará un plan de reconstitución, el cual podrá incluir el aumento de las primas por encima del límite previsto en el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto. Dicho plan deberá ser aprobado con el voto favorable del representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando quiera que se prevea que se contará para la realización del mismo, total o parcialmente, con empréstitos o emisiones de títulos internos o externos, los cuales podrán tener o no la garantía de la Nación. En este caso, el fondo adelantará los trámites necesarios ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se realicen las operaciones a que haya lugar.
ARTICULO 6o. PRINCIPIOS. En el desarrollo de sus operaciones de apoyo el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas aplicará las siguientes reglas:
1. El Fondo podrá realizar las operaciones previstas en el presente decreto, y en las normas que lo desarrollan para buscar el pago a los depositantes y ahorradores de cooperativas inscritas, en mejores condiciones a las que se obtendrían en un proceso liquidatorio. En todo caso, las medidas de apoyo deberán aplicarse exclusivamente a aquellas entidades cuya situación financiera permita considerar que la entidad es viable a juicio de la Junta Directiva del Fondo.
2. Previamente a la adopción de las medidas que le corresponden para apoyar a las cooperativas inscritas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas tomará en cuenta el costo que la aplicación de dichas medidas implicaría frente al valor que debería pagar el fondo por razón de seguro de depósito en caso de liquidación de la entidad. El fondo preferirá aquellas medidas que de acuerdo con el estudio realizado, le permitan cumplir de manera adecuada su objeto al menor costo, tomando en cuenta el valor del seguro de depósito. En los casos en que la liquidación de la entidad pueda poner en peligro la estabilidad de la actividad financiera o pueda causar graves perjuicios a la economía, por decisión de la Junta Directiva del Fondo, aprobada con el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros y en todo caso con el del Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, se adoptarán las medidas que permitan precaver dicho riesgo, aun cuando su costo exceda el valor del seguro de depósito siempre y cuando se cuente con los recursos necesarios para financiar dichas medidas. A tal efecto se podrán incrementar las primas de seguro de las entidades amparadas por la respectiva reserva, en la medida en que se considere necesario, sin sujeción al límite previsto por el numeral 3 del artículo 13 del presente decreto.
3. Deberán preferirse medidas que no impliquen participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de la entidad objeto de la medida y que promuevan, en todos los casos, la participación en las operaciones de apoyo de los agentes que intervienen en el mercado financiero.
ARTICULO 7o. PRERROGATIVAS DEL FONDO. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas contará con las prerrogativas que de acuerdo con la Constitución Política se establecen en el artículo 51 de la Ley 454 de 1998.
ARTICULO 8o. FUNCIONES DEL FONDO. Con el único propósito de desarrollar su objeto y actuando bajo los principios establecidos en el artículo anterior, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas ejercerá las siguientes funciones:
1. Cuando ello sea indispensable, servir como instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las entidades inscritas, para lo cual podrá participar transitoriamente en el patrimonio de las mismas en el monto que considere adecuado. La participación del Fondo en las entidades inscritas se sujetará a las condiciones establecidas en el artículo 10 del presente decreto.
2. Administrar el sistema de seguro de depósito y los demás fondos y reservas que se establezcan en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 1o. del artículo 16 del presente decreto y determinar su régimen.
3. Organizar el sistema de compra de obligaciones a cargo de las cooperativas inscritas en liquidación.
4. En los casos de toma de posesión designar el liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva entidad, al contralor y al revisor fiscal, así como efectuar la supervisión y seguimiento sobre la actividad de los mismos, para lo cual observará los procedimientos establecidos para las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según corresponda. Lo anterior sin perjuicio de que la entidad que adopte la medida designe el agente encargado de practicar la medida de toma de posesión.
5. Desarrollar operaciones de apoyo a las entidades inscritas, para lo cual podrá en cualquier momento, entre otras operaciones, comprar activos fácilmente realizables con base en avalúos técnicos, para posteriormente efectuar su venta, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.
6. Autorizar la elaboración de inventarios parciales por parte de los liquidadores de cooperativas.
7. Autorizar a los liquidadores para que en caso de amenaza de inminente demérito, deterioro o pérdida de los bienes de cooperativas objeto de liquidación, dichos bienes se puedan enajenar de manera inmediata en condiciones de mercado con base en avalúos técnicos elaborados para el efecto y cuando a ello haya lugar, dando cumplimiento a las normas sobre procesos de enajenación de participaciones del Estado en una empresa previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan.
8. Rendir los informes que la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de la Economía Solidaria soliciten.
9. Celebrar los convenios y contratos de que tratan los numerales 12, 13 y 14 del artículo 16 del presente decreto.
10. Los demás que se le autoricen y en general todos los actos y negocios jurídicos necesarios para desarrollar su objeto.
PARAGRAFO. Los administradores de las entidades intervenidas podrán enajenar los activos de las mismas en la medida en que se requiera para el desarrollo de su objeto y para proteger la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas intervenidas, dando cumplimiento a las disposiciones sobre procesos de enajenación de participaciones del Estado en una empresa previstas en el artículo 60 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, cuando a ello haya lugar.
ARTICULO 9o. OTRAS OPERACIONES. Además de las señaladas en el artículo anterior, el fondo de Garantías de Entidades Cooperativas podrá realizar las siguientes operaciones:
1. Organizar o administrar patrimonios autónomos conformados por activos transferidos por las cooperativas inscritas en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo. Estos podrán utilizarse para adelantar operaciones tendientes a movilizar dichos activos, o para emitir títulos representativos de los mismos.
2. Establecer mecanismos de administración temporal de las cooperativas inscritas, con el fin de establecer la viabilidad de la entidad y procurar el restablecimiento de la solvencia financiera de la misma.
ARTICULO 10. CONDICIONES DE LA PARTICIPACION DEL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS EN EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES INSCRITAS. La participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de una entidad inscrita estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. La junta directiva del fondo, previo informe de la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria según corresponda, podrá ordenar la reducción simplemente nominal del patrimonio social de una entidad inscrita, y ésta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los acreedores.
2. El Fondo podrá efectuar aportes hasta por el monto que considere conveniente, caso en el cual no serán aplicables los límites establecidos en el artículo 50 de la Ley 79 de 1988. Dicho Fondo podrá optar bien por obtener el reembolso de los aportes efectuados con el correspondiente ajuste, o bien por ceder a título oneroso sus derechos a otros asociados o a terceros.
3. En todos los casos de aporte por parte del Fondo de garantías de Entidades Cooperativas, el Fondo tendrá derecho a participar en las deliberaciones de los órganos de administración y dirección de las respectivas cooperativas y votar las decisiones que se adopten. Los derechos del Fondo en tales órganos se determinarán según la proporción que represente el aporte del mismo sobre la suma de éste y los aportes sociales de la respectiva entidad.
4. La participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de una entidad inscrita no le otorgará la calidad de cooperado.
5. En virtud del carácter transitorio de la participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas en el patrimonio de las entidades inscritas y con el fin de preservar los derechos de los trabajadores, en los casos de aporte del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas a una entidad inscrita, el régimen laboral de sus empleados no se modificará.
6. Si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la entidad inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.
ARTICULO 11. CONDICIONES DE INSCRIPCION. Deberán solicitar su inscripción en el fondo las cooperativas financieras, cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito. Sin embargo, sólo procederá la inscripción de aquellas cooperativas cuyas condiciones financieras y de solvencia permitan establecer su viabilidad financiera.
Corresponderá a la Junta Directiva del Fondo señalar los indicadores financieros que deberán cumplir las entidades solicitantes para determinar su viabilidad.
Al efecto, cada cooperativa deberá adelantar un estudio sobre su viabilidad financiera de acuerdo con los parámetros que fije la Junta Directiva del Fondo el cual se someterá a la consideración de este último.
Las entidades cooperativas deberán advertir si cuentan o no con seguro de depósitos y la cobertura del mismo, de conformidad con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según corresponda.
La Junta Directiva del Fondo impartirá las instrucciones sobre los plazos y la forma cómo se hará la inscripción.
ARTICULO 12. DERECHOS DE INSCRIPCION. Las cooperativas que de acuerdo con el presente decreto deban inscribirse en el
Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, deberán pagar, por una sola vez, los derechos de inscripción al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, los cuales serán fijados por la Junta Directiva.
El valor de los derechos de inscripción será determinado tomando en cuenta el valor de los activos del total de las cooperativas (poner una fecha) que de acuerdo con lo previsto en el presente decreto deben inscribirse en el fondo, así como los activos de la cooperativa solicitante, y los gastos de organización y de funcionamiento e inversión del Fondo.
ARTICULO 13. SEGURO DE DEPOSITOS. La Junta Directiva del Fondo organizará el seguro de depósito de las entidades inscritas, el cual funcionará con base en las siguientes reglas:
1. <Numeral modificado por el artículo 85 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. En todo caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender prioritariamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá ser diferente para las cooperativas financieras, las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito.
2. Se deberá cumplir con los postulados de austeridad y eficiencia en la asunción del riesgo.
3. Las primas se establecerán en función del monto de las reservas necesarias para atender los riesgos, calculadas con base en estudios técnicos, los cuales se realizarán atendiendo los principios que rigen la actividad de aseguramiento para este tipo de riesgos y considerando además la cobertura que se haya otorgado, el nivel de riesgo y el monto de los depósitos y de activos de la respectiva cooperativa. Las primas no podrán ser superiores a una suma equivalente al cinco por ciento (5%) anual del monto de sus activos.
4. Cuando existan circunstancias que demuestren la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de quebrantamiento de la entidad financiera, podrá dejarse en suspenso el reembolso de los respectivos depósitos, mientras se declare judicialmente, a instancia de la parte, tal relación y participación.
5. Se procurará que la exposición del Fondo se incremente por razón de actos posteriores de los ahorradores o depositantes a la fecha de corte que se adopte.
6. Los procedimientos para realizar el pago del seguro deberán permitir su pago a la mayor brevedad.
PARAGRAFO 1o. La mora en el incumplimiento del pago del seguro de depósitos acarreará las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin perjuicio del cobro de intereses de mora, los cuales se deberán liquidar a la tasa máxima permitida. Adicionalmente, el incumplimiento en el pago de las primas, acarreará la suspensión en el acceso al seguro de depósitos, en las condiciones que establezca la Junta Directiva del Fondo.
PARAGRAFO 2o. En el evento en que el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas pague el seguro de depósitos de entidades en liquidación, se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de las sumas pagadas a los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro.
ARTICULO 14. COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas
estará integrada por los siguientes miembros:
1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. El Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria o su delegado.
4. Dos representantes designados por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva establecidos en el punto 4 del presente artículo, deberán contar con conocimientos y experiencia comprobada en asuntos financieros, y posesionarse ante el Superintendente Bancario.
El Superintendente Bancario y el Superintendente de la Economía Solidaria o sus delegados, podrán asistir a las reuniones de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, con voz pero sin voto.
Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, serán fijados por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 15. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. No podrán ser miembros de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, las siguientes personas:
1. Quienes sean empleados, administradores, o miembros de Juntas de Vigilancia o Consejos de Administración de cooperativas.
2. Quienes se desempeñen como agentes especiales, liquidadores, revisores fiscales y contralores de entidades intervenidas. El cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, de los empleados o administradores de cooperativas, de los miembros de Juntas de Vigilancia o Consejos de Administración de cooperativas, o de los empleados o administradores del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
3. Quienes hayan cometido delitos excepto políticos o culposos, quienes hayan sido sancionados con suspensión o destitución, o que hayan sido sancionados por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como quienes sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.
ARTICULO 16. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para efectos del presente decreto, la Junta Directiva será el máximo órgano de administración del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y tendrá las siguientes funciones:
1. Disponer si lo considera conveniente, la conformación de reservas especiales y separadas de acuerdo con los diferentes
riesgos de las entidades inscritas y establecer su régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 4o. del presente decreto.
riesgos de las entidades inscritas y establecer su régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 4o. del presente decreto.
2. Aprobar las solicitudes de inscripción en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
3. Aprobar, en cada caso, la participación del Fondo de Garantías de entidades cooperativas en el patrimonio de las cooperativas.
4. Aprobar el régimen de inversiones de los recursos, el presupuesto de ingresos y gastos, y los estados financieros del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas incluyendo las reservas, de conformidad con las normas que rigen la materia.
5. Exigir la adopción de programas de restablecimiento de solidez patrimonial por parte de las entidades inscritas en los cuales participe el Fondo.
6. Aprobar las condiciones y garantías de los préstamos solicitados por las entidades cooperativas que se encuentren adelantando los programas de restablecimiento de la solidez patrimonial a que se refiere el numeral anterior. Dichos préstamos podrán otorgarse a la entidad objeto del programa de recuperación o a otras que participen en el mismo y podrán tener por objeto permitir o facilitar programas de fusión, incorporación, cesión de activos y pasivos u otras figuras destinadas a preservar los intereses de ahorradores y depositantes.
7. Autorizar la adquisición de activos de las entidades cooperativas inscritas.
8. Dentro del objeto general del Fondo y los límites fijados en la ley, otorgar garantías o compensar pérdidas o déficits en que puedan incurrir las entidades que absorban, se fusionen, incorporen o adquieran activos o asuman pasivos de una entidad inscrita que sean objeto de las medidas a las que hacen referencia los artículos 113 y 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los que los complementen, adicionen o reformen.
9. Fijar el monto de los derechos de inscripción, de las primas por concepto de seguro de depósitos, y de las cuotas extraordinarias a cargo de las entidades inscritas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 5o., 12 y 13 numeral 3 del presente decreto.
10. Ordenar la reducción simplemente nominal del patrimonio social de una cooperativa inscrita para facilitar la participación del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, en los términos previstos en el numeral 1 del artículo 10 del presente decreto. Esta se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea y sin que sea necesaria la aceptación de los acreedores.
11. Dictar las medidas necesarias para separar el patrimonio del Fondo de las reservas destinadas a atender las obligaciones derivadas del seguro de depósitos y demás fondos.
12. Aprobar convenios con las Entidades Cooperativas inscritas, con el objeto de facilitar la cancelación oportuna de las obligaciones a cargo de ellas.
13. Aprobar convenios con otras autoridades.
14. Aprobar convenios de cooperación con organismos de integración del sector cooperativo, para que estos le presten apoyo en todas aquellas actividades que requiera en el desarrollo de su objeto.
15. Establecer la estructura interna de la entidad.
16. Las demás necesarias para el cumplimiento de su objeto, para cuyo efecto deberá actuar bajo los principios establecidos en el artículo 6o. del presente decreto.
17. Dictar los estatutos del Fondo y aprobar su reglamento de funcionamiento.
PARAGRAFO. Los estatutos del Fondo se aprobarán mediante decreto del Gobierno Nacional.
ARTICULO 17. SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria una vez por mes, y en forma extraordinaria cuando las circunstancias así lo exijan o cuando la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria lo soliciten, o por lo menos dos de sus miembros la convoquen. Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, la Junta Directiva deliberará y decidirá con la mayoría absoluta de sus miembros.
ARTICULO 18. DIRECCION. La representación legal del Fondo estará a cargo de un Director, designado por el Gobierno Nacional, quien deberá contar con experiencia comprobada en el sector financiero y posesionarse ante el Superintendente Bancario.
En los estatutos se determinará quiénes, además del Director, contarán con representación legal y los términos y alcances de la misma.
ARTICULO 19. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDAD DEL DIRECTOR. No podrá ejercer el cargo de Director, quien se encuentre incurso en alguna de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el régimen de los servidores públicos, así como para las previstas en el artículo 15 del presente decreto para los miembros de Junta Directiva.
ARTICULO 20. DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LOS ADMINISTRADORES. En materia de obligaciones y responsabilidades de los administradores del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se aplicará lo dispuesto para los administradores de las instituciones financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo complementen o adicionen.
ARTICULO 21. REVISORIA FISCAL. El Fondo tendrá un revisor fiscal designado por el Gobierno Nacional, quien cumplirá las funciones previstas en el libro II título I capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
ARTICULO 22. INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL. El cumplimiento de las funciones propias del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estará sujeto a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, quien contará al efecto con las facultades establecidas para la inspección, vigilancia y control de las entidades financieras sometidas a su vigilancia.
ARTICULO 23. ACTOS Y CONTRATOS. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas se sujetará en sus actos y contratos a las reglas del Derecho Privado.
ARTICULO 24. REGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS. Salvo los cargos de dirección y confianza señalados en los estatutos del Fondo, los empleados del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas estarán vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores particulares.
ARTICULO 25. ASISTENCIA TECNICA. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas podrá solicitar asistencia técnica al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
ARTICULO 26. REFERENCIAS A LA SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA. Mientras la Superintendencia de la Economía Solidaria no haya comenzado a desarrollar sus funciones, todas las referencias a la misma contenidas en el presente decreto se entenderán hechas al Departamento Administrativo de la Economía Solidaria.